REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Solicitud N° 16.171.-
Solicitante: MARIA CONSOLACION MENDEZ DE ELORREAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.712, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Abogado (a) Asistente: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
Motivo de la causa: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE EXPOSITIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana MARIA CONSOLACION MENDEZ DE ELORREAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.712, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio García de Hevia, estado Táchira, bajo el N° 876 de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1.957). Manifiesta la solicitante lo siguiente:
”... Es el caso ciudadano juez que mi partida de nacimiento N° 876 de fecha (30) de diciembre de 1957. Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, que anexo marcada con la letra “A”; presenta las siguientes omisiones: 1.- Se omitió el segundo apellido y la cédula de ciudadanía de mi madre, donde en el acta de nacimiento N° 876 de fecha (30) de diciembre de 1957, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, aparece de la siguiente manera “MARIA DEL CARMEN MENDEZ”, omitiendo el segundo apellido y el número de cédula de ciudadanía, cuando el nombre, apellido y cédula de ciudadanía correcto de mi madre es “MARIA DEL CARMEN MENDEZ RAMIREZ CEDULA DE CIUDADANIA N°-27.573.745”, por lo tanto se omitió en un error material de fondo en la cédula de ciudadanía y la omisión del segundo apellido de mi progenitora, tal y como se desprende de la cédula de Ciudadanía de mi madre MARIA DEL CARMEN MENDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de ciudadanía N°-27.573.745, y Fe de Bautismo, de fecha 03 de Octubre de 2024, expedido por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San Antonio de Padua de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, inserta en el libro 5, folios 65, marginal 143…”
Del folio 1 al 2 riela en autos, libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024).
Al folio 3 riela en autos, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadana MARIA CONSOLACION MENDEZ DE ELORREAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.712.
Al folio 4 y 5 riela en autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA CONSOLACION MENDEZ DE ELORREAGA, solicitante de rectificación de acta de nacimiento de la presente causa civil.
Al folio 6 riela en autos, copia certificada de la Fe de Bautismo de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDEZ RAMIREZ, de fecha 03 de octubre de 2024, expedida por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San Antonio de Padua de Cúcuta, Norte de Santander de la Republica de Colombia.
Al folio 7 riela en autos, copia fotostática simple de la cédula de ciudadanía de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-27.573.745. Progenitora de la solicitante de rectificación de acta de nacimiento de la presente causa civil.
A los folios 8 y 9 riela en autos, la admisión de fecha veinte (20) de diciembre de 2.024, donde este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 10 al 11, cursa diligencia de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2024 suscrita por la Alguacil de este Tribunal en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.173, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Al folio 12 riela escrito de fecha 09 de enero de 2025 donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión de la Abogada Florisol Contreras de Roa, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta Encargada de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección del niño, niña y adolescente, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.171 de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Interpuesta por la ciudadana MARIA CONSOLACION MENDEZ DE ELORREAGA, en la cual manifestó: “…Revisada como ha sido la Boleta de Citación y demás anexos presentados por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO N° 876, de fecha 30 de diciembre de 2024, recibido por este Despacho Fiscal en fecha 26 de diciembre de 2024, incoada por MARIA CONSOLACION MENDEZ DE ELORREAGA, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-5.732.712, asistida por la Abogada en ejercicio YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, IPSA N° 275.555, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO TÁCHIRA, y a los fines de constatar que el funcionario registrador cometió error material al transcribir el acta de nacimiento objeto de rectificación, al no trascribir de forma correcta el número de cédula de ciudadanía y segundo apellido de la progenitora de la solicitante y siendo así mal podría solicitar una Rectificación de Acta de Nacimiento en razón a que el funcionario de registro no cometió error alegado puesto fueron los datos que indicaron al momento de presentarse a levantar el acta de nacimiento respectiva, siendo la figura idónea la de “ACLARATORIA MEDIANTE NOTA MARGINAL”, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal pronunciarse a su criterio en dispositiva sobre la nota marginal de aclaratoria indicado el segundo apellido y la cédula de ciudadanía de la progenitora proporcionados en el libelo y en los recaudos anexos. Es todo…”
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:
De los folios 4 al 5, cursa copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 876, de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1.957), inserta en los libros de nacimiento ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen las omisiones anteriormente mencionadas en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA CONSOLACION MENDEZ DE ELORREAGA, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante de la rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadana MARIA CONSOLACION MENDEZ DE ELORREAGA; B) Copia Fotostática Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA CONSOLACION MENDEZ DE ELORREAGA, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 876 de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957). C) Copia Fotostática Certificada de la Fe de Bautismo de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDEZ RAMIREZ, de fecha 03 de octubre de 2024, expedida por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San Antonio de Padua de Cúcuta, Norte de Santander de la Republica de Colombia. D) Copia Fotostática Simple de la cédula de ciudadanía de la Progenitora la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-27.573.745. En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostradas las omisiones señaladas por la solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a las omisiones invocadas que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 876, de fecha 30 de diciembre del año 1.957, de los Libros de nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían a la solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 876, de fecha 30 de diciembre de 1.957, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana MARIA CONSOLACION MENDEZ DE ELORREAGA, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha partida, el segundo apellido de la progenitora siendo este RAMIREZ, a su vez, indicar en lo sucesivo en la mencionada acta, el número de cédula de ciudadanía de la progenitora de la solicitante, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDEZ RAMIREZ, siendo este el número C.C.-27.573.745.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
TAVG/IYMM/Ingrid.-
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