REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Solicitud N° 16.169.-
Solicitante: YOLY COROMOTO OJEDA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.830, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Abogado (a) Asistente: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561.
Motivo de la causa: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE EXPOSITIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana YOLY COROMOTO OJEDA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.830, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio García de Hevia, estado Táchira, bajo el N° 20 de fecha once (11) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1.978). Manifiesta la solicitante lo siguiente:
”... El caso es ciudadano juez, que para la fecha de mi asentamiento y presentación ante la Primera Autoridad Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en mi acta de nacimiento inscrita ante la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira bajo el Número Veinte (N° 20) de fecha Once (11) de enero del año de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), la cual anexo en Copia Certificada marcada “A”, mi progenitora ELISA ACEVEDO CHACON, quien es Colombiana por nacimiento, no pudo identificarse con su número de cédula de ciudadanía por cuanto lo cual obtuvo en fecha 01 de Octubre de 1980, posterior a mi nacimiento, siendo su número de cédula C.C. 60.290.323, tal y como consta de la copia de su cédula de Ciudadanía la cual anexo marcada “B” y la copia de solicitud extemporánea de inscripción de registro civil la cual anexo marcada “C” y anexo copia de los datos filiatorios de mi madre donde consta que yo soy una de sus hijas marcada “D” …”
Del folio 1 y su vuelto riela en autos, libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024).
Al folio 2 riela en autos, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadana YOLY COROMOTO OJEDA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.830.
Al folio 3 riela en autos, copia fotostática simple de la cédula de ciudadanía colombiana de la ciudadana ELISA ACEVEDO CHACON, progenitora de la solicitante de rectificación de acta de nacimiento de la presente causa civil.
Al folio 4 riela en autos, copia fotostática simple de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Saime órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la ciudadana ELISA ACEVEDO CHACON.
Al folio 5 riela en autos, copia fotostática simple de la Registraduría y Actualización del Sistema Solicitud Extemporánea en Inscripción de Registro Civil de Nacimiento, de la ciudadana ELISA ACEVEDO CHACON, con Cédula de Ciudadanía Colombiana C.C.60.290.323, progenitora de la solicitante de rectificación de acta de nacimiento de la presente causa civil.
A los folios 6 al 7 y su vuelto riela en autos, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento objeto de rectificación de la presente causa civil.
A los folios 8 al 9 riela en autos, la admisión de fecha seis (06) de diciembre de 2.024, donde este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 10 al 11, cursa diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2024 suscrita por la Alguacil de este Tribunal en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.169, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Al folio 12 riela escrito de fecha 09 de enero de 2025 donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión proveniente de la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.169 de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Interpuesta por la ciudadana YOLY COROMOTO OJEDA ACEVEDO, en la cual manifestó: “…Revisada como ha sido la Boleta de Notificación conjuntamente con la solicitud y demás anexos del expediente por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, recibido por este Despacho Fiscal en fecha 11 de diciembre de 2024, incoada por YOLY COROMOTO OJEDA ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-13.142.830, asistida por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA. Esta Representación Fiscal verifica y confirma el cumplimiento de los parámetros de Ley. Por tal razón emite Opinión Favorable, en la presente causa, de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil…”
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:
De los folios 6 al 7 y su vuelto, cursa copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 20, de fecha once (11) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), inserta en los libros de nacimiento ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que la ciudadana ELISA ACEVEDO CHACON, es la legítima progenitora de la solicitante de la presente causa civil.
La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen las omisiones anteriormente mencionadas en el Acta de Nacimiento de la ciudadana YOLY COROMOTO OJEDA ACEVEDO, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante de la rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadana YOLY COROMOTO OJEDA ACEVEDO; B) Copia Fotostática Simple de la cédula de ciudadanía colombiana de la progenitora de la solicitante la ciudadana ELISA ACEVEDO CHACON; C) copia fotostática simple de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Saime, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la ciudadana ELISA ACEVEDO CHACON; D) Copia Fotostática Simple de la Registraduría y Actualización del Sistema Solicitud Extemporánea en Inscripción de Registro Civil de Nacimiento de Colombia, de la ciudadana ELISA ACEVEDO CHACON; E) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YOLY COROMOTO OJEDA ACEVEDO, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 20 de fecha once (11) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978). En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostradas las omisiones señalas por la solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a las omisiones invocadas que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 20, de fecha 11 de enero del año 1.978, de los Libros de nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían a la solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 20, de fecha 11 de enero de 1.978, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana YOLY COROMOTO OJEDA ACEVEDO, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo el número de cédula de ciudadanía de la progenitora ELISA ACEVEDO CHACON, siendo este el número C.C 60.290.323.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
TAVG/IYMM/Ingrid.-
|