REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Solicitud N° 16.166.-
Solicitante: LUZ MARINA COSTERO MONTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-9.358.251, domiciliada en Boca del Grita, Municipio García de Hevia del estado Táchira, civilmente hábil e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 164.411, actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.
Motivo de la causa: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE EXPOSITIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana LUZ MARINA COSTERO MONTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.358.251, domiciliada en Boca del Grita, Municipio García de Hevia del estado Táchira, civilmente hábil inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 164.411, actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, inscrita por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio García de Hevia, estado Táchira, bajo el N° 288 de fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1.969). Manifiesta la solicitante lo siguiente:
”... En el caso ciudadano juez que mi progenitora la ciudadana EVANGELINA MONTERO VILLAMIZAR, quien fue venezolana por nacionalización pero colombiana de nacimiento para la fecha de mi asentamiento y presentación ante la primera autoridad del municipio García de Hevia del Estado Táchira tal y como consta en mi acta de nacimiento inscrita ante la oficina del Registro Civil del municipio García de Hevia del Estado Táchira bajo el numero doscientos ochenta y ocho (288) de fecha veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos sesenta y nueve. La Cual anexo en copia simple marcada con la letra “A” sin embargo para tramites relacionados con mi documentación personal requiero insertar a mi partida de nacimiento el numero de su cedula de ciudadanía que le fue otorgada posterior a mi presentación en fecha 10 de agosto de 1971 siendo su número de cedula de ciudadanía numero 27.785.860 tal y como consta de la copia de su cedula de ciudadanía la cual anexo marcada “B” donde fue identificada con su nombre correcto instrumentos que prueban fehacientemente su nombre y su número de cedula de ciudadanía en la Republica de Colombia respectivamente, omisiones estas, que me impide continuar con los tramites de ley que estoy realizando relacionados con mi documentación personal…”
De los folios 1 al 2 riela en autos, libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024).
Al folio 3 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de identidad de la solicitante de la rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadana LUZ MARINA COSTERO MONTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.358.251.
Al folio 4 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de ciudadanía colombiana de la ciudadana EVANGELINA MONTERO VILLAMIZAR, progenitora de la solicitante de rectificación de acta de nacimiento de la presente causa civil.
Al folio 5 riela en autos, copia fotostática simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, de la ciudadana LUZ MARINA COSTERO MONTERO.
A los folios 6 al 7 y su vuelto, riela en autos, copia certificada del acta de nacimiento N° 288 de fecha 28 de marzo del 1969 de la ciudadana LUZ MARINA COSTERO MONTERO, solicitante de rectificación de acta de nacimiento de la presente causa civil.
A los folios 8 al 9, riela en autos la admisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.024, donde este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 10 al 11 riela en autos, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024 suscrita por la Alguacil de este Tribunal en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.137, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Al folio 12 riela escrito de fecha 09 de enero de 2025 donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión proveniente de la abogada Florisol Contreras de Roa, con carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta (14°). Encargada de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección de niño, niño y adolescente, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien con el carácter acreditado en los autos en la Causa N° 16.166 de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA COSTERO MONTERO, en la cual manifestó: “…Revisado como ha sido la Boleta de Notificación conjuntamente con la solicitud y demás anexos del expediente por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, recibido por este Despacho Fiscal en fecha 11 de diciembre de 2024, incoada por la abogada en ejercicio LUZ MARINA COSTERO MONTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.358.251,actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses. Esta representación Fiscal verifica y confirma el cumplimiento de los parámetros de Ley, por tal razón emite Opinión Favorable, en la presente causa, de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil…”.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:
A los folios 6 y 7 con su vuelto riela en autos, copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 288, de fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), inserta en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que la ciudadana EVANGELINA MONTERO VILLAMIZAR, es la legítima progenitora de la solicitante de la presente causa civil.
La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen las omisiones anteriormente mencionados en el Acta de Nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA COSTERO MONTERO, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadana LUZ MARINA COSTERO MONTERO; B) Copia Fotostática Simple de la cedula de ciudadanía colombiana de la progenitora de la solicitante la ciudadana EVANGELINA MONTERO VILLAMIZAR; C) Copia Fotostática Simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO de la ciudadana LUZ MARINA COSTERO MONTERO; D) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA COSTERO MONTERO, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 288 de fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969). En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostradas las omisiones señaladas por la solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a las omisiones invocadas que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 288, de fecha 28 de marzo del año 1.969, de los Libros de nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían a la solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 288, de fecha 28 de marzo de 1.969, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana LUZ MARINA COSTERO MONTERO, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo, el número de cedula de ciudadanía de la progenitora EVANGELINA MONTERO VILLAMIZAR, siendo este el numero C.C 27.785.860.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
TAVG/IYMM/ng.-
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