REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° Y 165°
SOLICITANTE: FABIO JOSÉ CHAPARRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.168, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.239, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.216, con domicilio Procesal en La Inmaculada, Av. 10, N° 10-72, El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: Nº 3474
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, que correspondió a este Tribunal por distribución y que fue presentada en fecha 25-11-2024, por el Ciudadano: FABIO JOSÉ CHAPARRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.168, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.239, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.216, con domicilio Procesal en La Inmaculada, Av. 10, N° 10-72, El Vigía, Estado Mérida; quien argumenta que al momento de inscribir en el acta de Defunción del Ciudadano PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ, N° 201, Folio 00102 al vuelto, Año 1950, Tomo I, expedida en el Registro Civil Municipal Parroquia El Llano del Estado Mérida, se incurrió en el error involuntario de plasmar que PABLO JOSE CHAPARRO, casado con MARÍA ADRIANI, cuando lo correcto es MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA.
Acompaño junto a la solicitud, Acta de Defunción Nº 51, del 19/06/1936, emanada del Registro Civil Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, correspondiente a VICENTE ANTONIO ADRIANI BARSALINI, Acta de Nacimiento Nº 51, del 12/06/1967, emanada del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, correspondiente a ANA JOSEFA MORA MORÉ, Acta de Defunción Nº 127, emanada del Registro Civil del Municipio Vargas, correspondiente a ANA JOSEFA MORA MORÉ, Acta de Nacimiento Nº 42, del 28/04/1919, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, correspondiente a MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA, Acta de Matrimonio N° 236, del 28/08/1942, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui de Estado Táchira, correspondiente a PABLO JOSE CHAPARRO Y MARIA BEATRIZ ADRIANI, Acta de Nacimiento N° 243, del 03/04/1979, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui de Estado Táchira, correspondiente a HUMBERTO JOSÉ CHAPARRO ADRIANI, Copia de la Cedula de Identidad de la Ciudadana: MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA, Acta de Defunción N° 40, del 04/06/2012, emanada por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA, Acta de Nacimiento N° 461, del 18/11/1910, emanada por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ, Acta de defunción N° 201, del 24/11/1950, emanada por el Registro Civil Municipal Parroquia El Llano del Estado Mérida, correspondiente a PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ. (F. 01-19).
El solicitante de autos con la debida asistencia jurídica, ambos ya identificados, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expresa que el acta de Defunción se encuentra inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 201, de fecha 24 de Noviembre de 1950, donde pide rectificar el nombre de la Ciudadana MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA que quedo escrito como María Adriani, cuando lo correcto es María Beatriz Adriani Mora. Fundamentan la acción en el artículo 502 y artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Ahora bien, en razón de lo peticionado, es pertinente pasar a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, en consecuencia:
De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue suprimida o derogada (aun cuando puede intentarse por los Tribunales denominados de Primera Instancia) con la entrada en vigencia de la referida Resolución No. 2009-0006, ya citada, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para la tramitación de las Rectificaciones de las partidas o actas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-
La mencionada resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Tribunales de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.
Situación esta que fue ratificada en Sentencia Nº REG.000339, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Junio de 2015, Expediente N° 15-288, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
La rectificación de partidas de estado civil se circunscriben a excesos u omisiones cometidos por funcionarios, en este caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en consonancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-
En razón de lo anteriormente explanado, así como de los distintos elementos probatorios consignados en autos, se desprende que el acta de Defunción presentada por el solicitante, correspondiente a su abuelo, ya identificado en los distintos elementos probatorios anexos a la solicitud, fue asentada o presentada por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en acta inscrita bajo el Nº 201, en fecha 24 de Noviembre de 1950.
Como se constata, por el análisis realizado anteriormente, no corresponde conocer de esta solicitud a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; siendo el Tribunal competente para conocer, el que por razón del territorio donde se encuentra asentada el acta le corresponda por distribución; en ese sentido, estamos frente a una situación que representa un carácter de inderogabilidad por las partes, ya que el órgano jurisdiccional posee poderes inquisitorios y resulta imprescindible otorgar el fuero contemplado en la Ley, ya que el proceso debe desarrollarse en el lugar donde se hallen las circunstancias a investigar, de lo contrario se estarían derogando los poderes de indagación consentidos al juez en interés público, es decir, la naturaleza del procedimiento a que se contrae la solicitud esta revestido de un fuero especial, no pudiendo la parte (o las partes involucradas) fijar un domicilio ajeno al de la oficina registral donde se encuentren registrada e inscrita dicha acta.-
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia P.V., juicio M.A.F.S.V.. A.d.J.D.G., Exp. Nº 08-0641, S.Nº RC. 0413.-
En este mismo orden de ideas la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, indicó los requisitos que deben comportar, de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “…no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
En efecto, quedó demostrado que, indudablemente uno de los requisitos para que proceda la rectificación de acta de Defunción es que la misma se intente ante el órgano judicial del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar u donde el acta se encuentre inserta, en este caso al que corresponda por distribución, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, el Juzgado territorialmente competente para la tramitación de las rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los del Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas, en consecuencia, este tribunal declina su competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida en funciones de Distribución y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 ord. 4º, 253 y 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 del código de procedimiento civil, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la misma, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para que conozca el Tribunal que resulte competente por el Territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, una vez transcurra el lapso contemplado en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez agotado, sin que las partes hayan solicitado la regulación de la competencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en original al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, dejando Copia Certificada para su archivo en este Tribunal.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En la ciudad de La Grita, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
EXP. N° 3474-2025
JEGG.-
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