REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
DEMANDANTE: LIZ MAYELA LOZANO LOZANO y ANGEL DE JESUS SANABRIA RUJANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-25.837.175 y No.V-24.611.141, domiciliados en Ranchería, vía Camino del Libertador, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
DEMANDADA: GLADYS XIOMARA DUQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-9.338.333, domiciliada en el barrio Centenario, Parte Baja, Parroquia Capital, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANDELFO CAMACHO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 258.005.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3411-2025
I
NARRATIVA
En fecha 08 de enero de 2025 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos LIZ MAYELA LOZANO LOZANO y ANGEL DE JESUS SANABRIA RUJANO, patrocinados por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que especifica, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a la ciudadana GLADYS XIOMARA DUQUE COLMENARES del documento privado que en original riela al folio 6- vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la identificada Accionada. Se libró lo conducente.
En fecha 21 de enero de 2025 la parte demandada debidamente asistida por el profesional del derecho Jesús Andelfo Camacho Díaz, presentó escrito en el cual Conviene en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de los ciudadanos Accionantes LIZ MAYELA LOZANO LOZANO y ANGEL DE JESUS SANABRIA RUJANO, fundamentados en lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código adjetivo civil, se circunscribe a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por la identificada ciudadana GLADYS XIOMARA DUQUE COLMENARES, el documento escrito y privado suscrito en Capacho Nuevo, en fecha 27 de noviembre de 2024, que en original riela al folio 6-vuelto de las actas que conforman el presente expediente.
En este orden procesal, la ciudadana demandada GLADYS XIOMARA DUQUE COLMENARES asistida por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, en fecha 21 de enero de 2025, presentó escrito mediante el cual se da por Citada, renunció a los lapsos procesales y Conviene en todas y cada una de sus partes, en la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado.
Necesario resulta transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Tanto de la norma procesal civil arriba transcrita, así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
Así las cosas, realizado como ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte de la ciudadana GLADYS XIOMARA DUQUE COLMENARES asistida por abogado; se tiene en conformidad a las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya utilizadas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por la identificada ciudadana GLADYS XIOMARA DUQUE COLMENARES patrocinada por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, en fecha martes 21 de enero de 2025 en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada en su contra por los ciudadanos LIZ MAYELA LOZANO LOZANO y ANGEL DE JESUS SANABRIA RUJANO, asistidos por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado firmado en Capacho Nuevo en fecha 27 de noviembre de 2024, por el cual la ciudadana GLADYS XIOMARA DUQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-9.338.333, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, da en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a los ciudadanos LIZ MAYELA LOZANO LOZANO y ANGEL DE JESUS SANABRIA RUJANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-25.837.175 y No.V-24.611.141, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira “…un terreno propio signado con el Nº L-35-A, Sector El Ceibal, Aldea Sucre, Parroquia capital, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; con un área de superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vía este-oeste de seis metros de ancho, mide nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72 M.); SUR: Con propiedad que son o fueron de Luisa Perez, mide nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72 M.); ESTE: Con propiedad que son o fueron de Juan Edilberto Roa Roa, mide veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 M.) y OESTE: Con propiedad que son o fueron de Juan Edilberto Roa Roa, mide treinta metros con diez centímetros (30,10 M). Lo que aquí vendo me pertenece por haberlo adquirido según documento registrado por ante La Oficina de Registro Publico de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 1999, inscrito bajo el Nº 24, Tomo V, Protocolo I, Folios 129/133, correspondiente al tercer trimestre de ese año. El valor de la venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, lunes 27 de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YOELYS DAVILA GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YOELYS DAVILA GOMEZ
Exp. No.3411-2025
PAGP/OAAG
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