REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

DEMANDANTE: DAZIA VISNEY MARQUEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-6.444.793, con domicilio en El Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.614.
DEMANDADA: ROFFE NICOMEDES MARQUEZ ESCALANTE, EDGAR IVAN MARQUEZ ESCALANTE y WHUENDY CAROLINA MARQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-3.245.061, No.V-5.524.829 y No.V-11.374.529 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Juan German Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: VICTOR HUGO GUERRERO, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.878.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3412-2025
I
NARRATIVA
En fecha 10 de enero de 2025 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual la ciudadana DAZIA VISNEY MARQUEZ ESCALANTE, asistida por el profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo; sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho que puntualiza, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a los ciudadanos ROFFE NICOMEDES MARQUEZ ESCALANTE, EDGAR IVAN MARQUEZ ESCALANTE y a la ciudadana WHUENDY CAROLINA MARQUEZ LOPEZ, esta última como Única Heredera del ciudadano VICENTE ELIAS MARQUEZ ESCALANTE del documento privado que en original riela al folio 3 del presente expediente.
Por auto de fecha martes 14 de enero de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de los identificados codemandados. Se libró lo conducente.
Riela al folio 12, escrito por el cual los identificados ciudadanos coaccionados asistidos de abogado, realizan el Convenimiento en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la ciudadana DAZIA VISNEY MARQUEZ ESCALANTE impresa en su escrito libelar y fundamentada en lo que establece el Artículo 1364 del Código Civil Venezolano y Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por los identificados ciudadanos ROFFE NICOMEDES MARQUEZ ESCALANTE, EDGAR IVAN MARQUEZ ESCALANTE y a la ciudadana WHUENDY CAROLINA MARQUEZ LOPEZ, esta última como Única Heredera del ciudadano VICENTE ELIAS MARQUEZ ESCALANTE el documento privado presentado en original, que riela al folio 3 de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2025, los arriba identificados ciudadanos codemandados asistidos por el abogado Víctor Hugo Guerrero y fundamentados en lo que instituye el Artículo 361 del Código Adjetivo Civil, manifestaron en forma expresa que se dan por citados, renuncian a los lapsos procesales y dan contestación a la demanda, Conviniendo Absolutamente en la Demanda, Reconociendo los dos primeros su firma y la tercera que conoce la firma de su causante VICENTE ELIAS MARQUEZ ESCALANTE.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Acogiendo este Administrador de Justicia la enseñada doctrina jurisprudencial, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Asi las cosas, cumplido como lo ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte de los ciudadanos ROFFE NICOMEDES MARQUEZ ESCALANTE, EDGAR IVAN MARQUEZ ESCALANTE y la ciudadana WHUENDY CAROLINA MARQUEZ LOPEZ, esta última como Única Heredera del ciudadano VICENTE ELIAS MARQUEZ ESCALANTE, tal como consta de la fotocopia certificada del Acta de Defunción No.549 de fecha 03 de agosto de 2014, asentada ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia san Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; reconociendo su firma así como el contenido del Documento Privado fechado en El Valle a los 18 días del mes de diciembre de 2013, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, que concretamente riela al folio 3 del presente expediente; se tiene con base a las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya esgrimidas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por los ciudadanos ROFFE NICOMEDES MARQUEZ ESCALANTE, EDGAR IVAN MARQUEZ ESCALANTE y WHUENDY CAROLINA MARQUEZ LOPEZ, esta última con el carácter ya indicado; patrocinados por el abogado Víctor Hugo Guerrero, en fecha 16 de enero de 2025, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada en su contra por la ciudadana DAZIA VISNEY MARQUEZ ESCALANTE, asistida por el profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el Documento suscrito en forma privada en El Valle, a los 18 días del mes de diciembre de 2013; mediante el cual los ciudadanos ROFFE NICOMEDES MARQUEZ ESCALANTE, VICENTE ELIAS MARQUEZ ESCALANTE y EDGAR IVAN MARQUEZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-3.245.061, No.V-3.882.097 y No.V-5.524.829, Ceden a favor de la ciudadana DAZIA VISNEY MARQUEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-6.444.793, todos los Derechos y Acciones que poseen como Herederos del ciudadano VICENTE ELIAS MARQUEZ CONTRERAS, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-157.154, sobre “UN LOTE DE TERRENO propio, con las mejoras que posee, ubicado en “El Valle”, Aldea Roscio, Municipio Independencia, Estado Táchira; alinderado de la siguiente manera: NORTE: En ciento setenta metros (170 mts), con propiedad de Desiderio Escalante; SUR: En ciento setenta metros (170 mts), con propiedad de Propinio Useche; ESTE: En veintiséis metros (26 mts), con la carretera, antes camino Nacional; y OESTE: En veintiséis metros (26 mts), con propiedad de la sucesión de Juan Ontiveros. Los derechos y acciones a objeto de la presente declaración, fueron adquirido en Comunidad Conyugal de nuestro padre y nuestra madre: NICOLASA ESCALANTE DE CONTRERAS, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Capacho del estado Táchira, de fecha 01 de noviembre de 1978, inscrito bajo el Nº 34, folios 64 al 63, Tomo 2, correspondiente al cuarto trimestre del año 1978; con posterior aclaratoria registrada por ante la misma Oficina de Registro Publico en fecha 30 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nº 69, Tomo 2, folios 127-132, Protocolo Primero. La presente cesión se estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Accionada, en conformidad con lo instituido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 22 días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ



Exp. No.3412-2025
PAGP/YYDG