REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: YEFERSON JOSE RAMIREZ VARELA Y ELIANA MAYLEN ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-25.602.626 y V-26.767.440, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YOSMAR DAVID RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 314.823.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, se admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos YEFERSON JOSE RAMIREZ VARELA Y ELIANA MAYLEN ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-25.602.626 y V-26.767.440 respectivamente, asistidos del abogado YOSMAR DAVID RAMIREZ COLMENARES, con Inpreabogado No. 314.823 conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó, notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.07).
A los folios 10 y 11, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
Al folio 10 riela escrito presentado por el abogado JESUS ELADIO HUÉRFANO RODRIGUEZ Fiscal Auxiliar de La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, donde expone que no tiene nada que objetar en la continuación de la presente solicitud.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 28-12-2016, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamús del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta emanada del Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 118.
Que dentro de su unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Caneyes, Apartamento 98, Sector Copa de Oro, Municipio Guáismos Estado Táchira.
Que la vida conyugal se ha visto afectada por la incompatibilidad de caracteres que les ha dificultado la vida en común llegando al desafecto. Fundamentaron la presente demanda en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2005, signada con el Nro. 693, dictada en el expediente Nº 12-1163, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Que solicitan que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
- Al folio 05 y 06, rielan copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YEFERSON JOSE RAMIREZ VARELA Y ELIANA MAYLEN ZAMBRANO ZAMBRANO, respectivamente, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: YEFERSON JOSE RAMIREZ VARELA Y ELIANA MAYLEN ZAMBRANO ZAMBRANO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad Nos. V-25.602.626 y V-26.767.440 en su orden.
- Al folio 07 y 08, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 118, de fecha 28-12-2016 celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de diciembre de 2016 fue celebrado el matrimonio de los ciudadanos anteriormente identificados.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos YEFERSON JOSE RAMIREZ VARELA Y ELIANA MAYLEN ZAMBRANO ZAMBRANO, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos YEFERSON JOSE RAMIREZ VARELA Y ELIANA MAYLEN ZAMBRANO ZAMBRANO, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 07 y 08 Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose diligencia suscrita por dicha representación fiscal donde emitió opinión favorable a la presente solicitud, tal como se evidencia al folio 12.
Igualmente, se observa que los ciudadanos YEFERSON JOSE RAMIREZ VARELA Y ELIANA MAYLEN ZAMBRANO ZAMBRANO, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesto por los ciudadanos YEFERSON JOSE RAMIREZ VARELA Y ELIANA MAYLEN ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-25.602.626 y V-26.767.440, respectivamente, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YEFERSON JOSE RAMIREZ VARELA Y ELIANA MAYLEN ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-25.602.626 y V-26.767.440, respectivamente, contraído en fecha 28 de Diciembre de 2016 por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus según Acta No. 118.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Bello, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los 08 días del mes de Enero de 2025. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisoria.
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira , respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.
SOLICITUD. Nº 9812-2024
JQ/Ar
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