REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.231.043 y V-9.352.967 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: CHARLES BALTAZAR REYES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.973.743 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.576.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de Noviembre de 2024 se recibió la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, asistidos por el abogado CHARLES BALTAZAR REYES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.973.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.576.
En fecha dos (02) de diciembre del 2024, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, asistidos por el abogado CHARLES BALTAZAR REYES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.973.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.576, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.13).
Al folio 14, corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 06 de Diciembre de 2024, en la cual informó que la Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2024 el Abogado JESUS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la fiscalía Décimo Quinta (15°) Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignaron escrito donde expone que emiten opinión favorable en la continuación de la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día Dieciséis (16) de Marzo de 2.000; contrajeron matrimonio civil por ante La Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado de Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 54 del año 2.000. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle los Azulejos aldea barrancas, casa N° 2-123, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos los ciudadanos NAYROBI YORLEY MARTINEZ BETANCUR, YARSURI YELITZA MARTINEZ BETANCUR y HERSON JOSIMAR MARTINEZ BETANCUR, quienes son mayores de edad a la fecha de la presente solicitud.
Ahora bien la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto y el afecto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que, desde hace varios años atrás, no han podido mantener buenas relaciones, y ha sido imposible la vida en común, han intentado la reconciliación por varios medios, pero siempre es fallida, hasta el punto de vivir desde hace varios años en casas separadas.
Por estas razones y muchas más, manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, ya que solo queda el respeto que deben promover como padres, de manera que se ven trastocados los intereses personales, afectivos y patrimoniales por una relación que a la luz de la razón es contraria a los intereses fundamentales de la familia que pregona la carta magna, circunstancias que por si solas, constituyen causal suficiente que impide la continuación de la vida en común, pues no existe entre los cónyuges el animo de continuar unidos en matrimonio civil, siendo que no hay la voluntad de proferirse amor como si fueran un matrimonio promedio
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- Al folio 04 y 05 riela copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-15.231.043 y V-9.352.967 respectivamente.
- Al folio 06, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 54, de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.000, celebrado por ante La Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado de Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se evidencia que los ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, contrajeron matrimonio civil.
- Al folio 07 riela en copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 453 llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana NAYROBI YORLEY nació el 18 de Diciembre de 1980 y es hija de los ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS.
- Al folio 09 riela en copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 2702 llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana YARSURI YELITZA nació el 06 de Septiembre de 1986 y es hija de los ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS.
- Al folio 11 riela en copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 3273 llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano HERSON JOSIMAR nació el 27 de Junio de 1990 y es hijo de los ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS.
- A los folios 08, 10 y 12 rielan copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos NAYROBI YORLEY MARTINEZ BETANCUR, YARSURI YELITZA MARTINEZ BETANCUR y HERSON JOSIMAR MARTINEZ BETANCUR, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, correspondiente a los ciudadanos: NAYROBI YORLEY MARTINEZ BETANCUR, YARSURI YELITZA MARTINEZ BETANCUR y HERSON JOSIMAR MARTINEZ BETANCUR, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se identificaron con cédulas de identidad N° V-16.122.471, V-18.089.379, V-20.121.078, respectivamente.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, asistidos por el abogado CHARLES BALTAZAR REYES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.973.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.576, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 06. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 14 y 15. Igualmente, se refleja al folio 16 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión manifestando no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR DE MARTINEZ y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR QUINTERO y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUZ DARY DE JESUS BETANCUR QUINTERO y HENRY ORLANDO MARTINEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.231.043 y V-9.352.967 en su orden, contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 16 de Marzo de 2.000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 54 del año 2.000. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil veinticinco. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisoria


ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Temporal.

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Temporal.
SOLICITUD. Nº 9809-2024
JQ/Ar/yn.-