REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.861.718, con domicilio procesal en el centro, Torre E, piso 7, oficina 704, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, abogado en ejercicio actuando en su propia representación inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 235.009.
PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.989.545, con domicilio en 1100 Vinewood RD KY de los Estados Unidos de Norteamérica, teléfono +1 (502)7017037.
BEATRIZ DEL VALLE VIVAS DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.503.318, domiciliada en Boca de Caneyes, calle El Rosal, N° R-22, teléfono 0414-7164903.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.164.292, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.745.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 12-12-2024 se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos de diez (10) folios útiles, interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO CASTILLO contra los ciudadanos JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA y BEATRIZ DEL VALLE VIVAS DE CARDENAS.
Por auto de fecha 17-12-2024 (fol. 16 y 17) este juzgado ADMITIO la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO CASTILLO, en su propio nombre y representación contra los ciudadanos JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA y BEATRIZ DEL VALLE VIVAS DE CARDENAS. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 20-12-2024 (fol. 18) el abogado JUAN PABLO CASTILLO, en su propio nombre y representación solicita a este Tribunal se realice la citación vía telemática del ciudadano JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.989.545.-
Por auto de fecha 07-01-2024 (fol. 19) este Tribunal acuerda la Citación vía Telemática del ciudadano JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.989.545 conforme a lo señalado en la Resolución N° 01-2022 de fecha 16-06-2022 expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha dispuesto del uso de los medios telemáticos a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes, ya que el mismo se encuentra domiciliado en Vinewood, RD, KY, Estados Unidos de Norteamérica.-
En fecha 07-01-2025 (fol. 20 al 22) la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE VIVAS DE CARDENAS, asistida por la abogada YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, se dio por citada en la presente causa y reconoció el contenido y firma del documento privado firmado por los ciudadanos JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA y BEATRIZ DEL VALLE VIVAS DE CARDENAS, demandados como vendedores y el demandante.
En fecha 09-01-2025 (fol. 23 y 24) el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, cumpliendo con lo ordenado por auto de este Tribunal de fecha 07-01-2025, dejó constancia de que realizó la Citación vía telemática del ciudadano JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.989.545.-
En fecha 20-12-2024 (fol. 25 y 26) la abogada YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA asistiendo al ciudadano JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA, conforme al artículo 51 de la Constitución Nacional y por encontrarse fuera del país confiere poder apud-acta a la abogada YLAYALA COROMOTO PACHECO BECERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.745. Solicitando a este Tribunal se realice Audiencia Telemática para la certificación del poder otorgado mediante comunicación vía Whatsapp.-
Por auto de fecha 15-01-2025 (fol. 27) este Tribunal acuerda la Audiencia vía Telemática a fin de que el ciudadano JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA confiera y otorgue poder apud-acta según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la abogada YLAYALA COROMOTO PACHECO BECERRA para que lo represente en la presente causa.-
En fecha 16-01-2025 (fol. 28 y 29) este Tribunal deja constancia que siendo el día y la hora acordada, quedó constituido en el Despacho de este Tribunal con la presencia de la Juez y Secretaria del mismo a los fines de realizar Audiencia Telemática con el ciudadano JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA quien le otorgó poder apud-acta a la abogada YLAYALA COROMOTO PACHECO BECERRA.-
En fecha 16-01-2025 (fol. 30) la abogada YLAYALA COROMOTO PACHECO BECERRA, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA, se dio por citado en la presente causa y reconoció el contenido y firma del documento privado firmado por los ciudadanos JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA y BEATRIZ DEL VALLE VIVAS DE CARDENAS, demandados como vendedores, y el demandante, ciudadano JUAN PABLO CASTILLO.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
En fecha 30 de enero de 2018, mediante documento privado el ciudadano JUAN PABLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.861.718, celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.989.545, sobre un inmueble de su propiedad el cual consta de un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre él construida, ubicado en la Aldea EL Abejal, Parte Alta, Vereda 7 Bis, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la casa consta de sala, cocina, comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área de servicios, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido y techos de zinc.
Que el lote de terreno tiene un área de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228,00 Mts2) y un área construida de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts2), el cual está medido y alinderado así; NORTE: con Juana Esther Ramírez, mide treinta y ocho metros (38,00 mts), SUR: María Eva Valera de Ramírez, mide treinta y ocho metros (38,00 mts), ESTE: con callejón y Gumercinda Antonia Quintana, mide seis metros (6,00 mts) y OESTE: con la vereda 7, mide seis metros (6,00 mts), lo aquí descrito es de su propiedad según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 2015.3275, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.6835 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 14 de octubre de 2015. Dicho documento privado fue firmado por su cónyuge, la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE VIVAS DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.503.318 aceptando y autorizando dicha venta .
Fundamentaron la demanda en los artículos 1163 y 1164 del Código Civil en concordancia con los artículos 450 y 47 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 444 y 448 eiusdem.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconocieron el contenido y firma del documento privado de fecha 30 de enero de 2018 suscrito entre los ciudadanos JUAN PABLO CASTILLO y los ciudadanos JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA y BEATRIZ DEL VALLE VIVAS DE CARDENAS.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 06, corre inserto documento privado donde los ciudadanos JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA y BEATRIZ DEL VALLE VIVAS DE CARDENAS, le vendieron al ciudadano JUAN PABLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.861.718 un inmueble de su propiedad, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 2015.3275, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.6835 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 14 de octubre de 2015, el cual consta de un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre él construida, ubicado en la Aldea EL Abejal, Parte Alta, Vereda 7 Bis, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la casa consta de sala, cocina, comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área de servicios, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido y techos de zinc. El lote de terreno tiene un área de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228,00 Mts2) y un área construida de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts2), el cual está medido y alinderado así; NORTE: con Juana Esther Ramírez, mide treinta y ocho metros (38,00 mts), SUR: María Eva Valera de Ramírez, mide treinta y ocho metros (38,00 mts), ESTE: con callejón y Gumercinda Antonia Quintana, mide seis metros (6,00 mts) y OESTE: con la vereda 7, mide seis metros (6,00 mts), el cual al haber sido reconocido se da por reconocida la venta realizada al ciudadano JUAN PABLO CASTILLO.-
-Al folio 07, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN PABLO CASTILLO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano antes mencionado, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad No. V.-17.861.718.
- A los folio 08 y 09 riela copia simple del Acta de Matrimonio N° 102 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en el día veintinueve (29) de Agosto de 2008, celebraron el matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los ciudadanos JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA y BEATRIZ DEL VALLE VIVAS DE CARDENAS.-
-A los folios 10 y 11, corren copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA y BEATRIZ DEL VALLE VIVAS DE CARDENAS, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad No. V.-18.989.545 y V.-15.503.318 respectivamente.-
-A los folios 12 al 15, riela documento protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2015, quedando inserto bajo el N° 2015.3275, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6835 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE VIVAS DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.318, actuando como apoderada de la ciudadana Carmen Zuleyma Salcedo Useche dio en venta al ciudadano JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.989.545, un inmueble de su propiedad el cual consta de un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre él construida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 2015.3275, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.6835 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 14 de octubre de 2015, ubicado en la Aldea EL Abejal, Parte Alta, Vereda 7 Bis, Municipio Guásimos del Estado Táchira.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO CASTILLO contra los ciudadanos JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA y BEATRIZ DEL VALLE VIVAS DE CARDENAS.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 06 documento privado de fecha 30 de enero de 2018 donde el ciudadano JUAN PABLO CASTILLO celebró un contrato de venta pura y simple, perfecto e irrevocable con los ciudadanos JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA y BEATRIZ DEL VALLE VIVAS DE CARDENAS, sobre un inmueble el cual consta de un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre él construida, ubicado en la Aldea EL Abejal, Parte Alta, Vereda 7 Bis, Municipio Guásimos del Estado Táchira, con un área de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228,00 Mts2) y un área construida de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts2), el cual está medido y alinderado así; NORTE: con Juana Esther Ramírez, mide treinta y ocho metros (38,00 mts), SUR: María Eva Valera de Ramírez, mide treinta y ocho metros (38,00 mts), ESTE: con callejón y Gumercinda Antonia Quintana, mide seis metros (6,00 mts) y OESTE: con la vereda 7, mide seis metros (6,00 mts).

Asimismo, se observa que los demandados de autos, manifestaron reconocer el contenido y firma del documento privado firmado por sus otorgantes y el demandante en fecha 30 de enero de 2018, por lo que esta juzgadora en vista de la manifestación expresa de los demandados, se tiene como reconocido y válido el instrumento privado de fecha 30 de enero de 2018, referente a la venta de un inmueble el cuál consta de un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre él construida, ubicado en la Aldea EL Abejal, Parte Alta, Vereda 7 Bis, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la casa consta de sala, cocina, comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área de servicios, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido y techos de zinc. El lote de terreno tiene un área de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228,00 Mts2) y un área construida de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts2), el cual está medido y alinderado así; NORTE: con Juana Esther Ramírez, mide treinta y ocho metros (38,00 mts), SUR: María Eva Valera de Ramírez, mide treinta y ocho metros (38,00 mts), ESTE: con callejón y Gumercinda Antonia Quintana, mide seis metros (6,00 mts) y OESTE: con la vereda 7, mide seis metros (6,00 mts) y que es propiedad del ciudadano JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 2015.3275, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.6835 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 14 de octubre de 2015.
En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado de fecha 30 de enero de 2018, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 30 de enero de 2018 interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.861.718 contra los ciudadanos JESUS EDUARDO CARDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.989.545 y BEATRIZ DEL VALLE VIVAS DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.503.318. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado en fecha 30 de enero de 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en TÁRIBA a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANAMILENA ROSALES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos (11:35 a.m.) de la mañana, quedando registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANAMILENA ROSALES

Exp. 10.186-2024
JQ/Ar/ep.