REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de Enero de 2025.
214° y 165º
Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la causa de partición que cursa por ante el Juzgado P rimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentada por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita con el Inpreabogado bajo el No. 168.855, apoderada judicial de la parte actora, esta sentenciadora para decidir observa:
La apoderada judicial de la parte actora solicita la medida de suspensión del juicio de partición que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de evitar en un futuro sentencias que resulten contradictorias.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

Así las cosas, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)
En el presente caso de marras, se desprende claramente que el buen derecho que se reclama se encuentra demostrado, ya que riela del folio 142 al 164 copia certificada del expediente N° 36.679, del juicio de Partición interpuesto por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ contra ROSA MARIA SERRANO CHACON, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Asimismo, riela a los folios 213 al 234, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13-01-2025, en la cual se dejó sentado que el tribunal competente para conocer de la medida innominada de suspensión, es el Juzgado de Municipio que se encuentra en conocimiento del Recurso de Invalidación interpuesto por la parte actora, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra demostrado el primer requisito. Así se decide.
En cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el periculum in damni, este Tribunal observa que se encuentra demostrada por cuanto por manifestación expresa de la apoderada judicial de la parte actora, al existir el recurso de invalidación y proseguir el juicio de partición, puede causar lesiones graves a las partes, y aunado a ello gastos y costos de peritos, expertos, entre otros.
En tal sentido, visto que se encuentran demostrados todos los requisitos de procedencia este Tribunal decrete MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA DE PARTICIÓN que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 36.679 nomenclatura de dicho tribunal, juicio de partición interpuesto por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ contra la ciudadana ROSA MARIA SERRANO CHACON, hasta tanto este Juzgado no resuelva el presente Recurso de Invalidación interpuesto contra la decisión dictada en la Solicitud de Divorcio N° 8917-2022 que cursó por ante este Tribunal.
En consecuencia ofíciese lo conducente y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de ser adjuntada al oficio. Así se decide.
En cuanto al ofrecimiento de caución señalado por la apoderada judicial en su escrito de solicitud de medida, este Tribunal le es importante traer a colación el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles. de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. (Negrillas de este Tribunal)

De la norma in comento, se desprende claramente que el Juez puede señalar cuanto debe consignar la parte solicitante de la medida para constituir caución a favor de la parte contra quien se dirija. En tal sentido, quien aquí juzga tomando en cuenta lo expuesto y vista la estimación realizada en el juicio de divorcio, fija como caución la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 $), los cuales deberá consignar la parte ante este Tribunal y los mismos serán resguardados en la caja fuerte del tribunal.
En consecuencia, una vez conste en autos la consignación de la caución solicitada, este tribunal por auto separado dejará constancia de lo indicado anteriormente.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
En la misma fecha se libró el oficio No. _____________
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO

JQ/Ar
Expediente N° 10.117-2024