REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: ANGGY SHIRLEY RODRIGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-27.361.156.
PARTE DEMANDADA: SERGIO OSWALDO GONZALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.589.678.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de Julio de 2024 (fol. 11 y 12), se admite la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 12 de julio de 2024 (fol. 13 y 14), el Alguacil de este Tribunal informo que logró la citación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 16 de julio de 2024 (fol. 15 y 16).-, el Alguacil de este Tribunal informo que logró la notificación de la parte demandada, ciudadano SERGIO OSWALDO GONZALES DIAZ.-
En fecha 22 de julio de 2024, mediante diligencia la parte actora mediante diligencia solicitó se oficiara a la empresa MOON PLAST, a los fines de que dicha empresa informara sobre el salario devengado por la parte demandada.- (f. 27).-
En fecha 19 de julio de 2024 (fol. 17), se levantó acta donde se dejó constancia que presentes los ciudadanos ANGGY SHIRLEY RODRIGUEZ SALCEDO y SERGIO OSWALDO GONZALES DIAZ se realizó Audiencia Preliminar donde se otorgó el derecho de palabra a ambas partes y en virtud de que no se convino un acuerdo, se abrió a pruebas la causa.-
En fecha 07 de agosto de 2024 (fol. 18 y 19), la ciudadana ANGGY SHIRLEY RODRIGUEZ SALCEDO consigna escrito de promoción de pruebas y anexa facturas de gastos médicos y compras varias (fol. 20 al 27).-
En fecha 08 de agosto de 2024 (fol. 25), el ciudadano SERGIO OSWALDO GONZALES DIAZ confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio WILMAN ALEXANDER OROZCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.845.577, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 312.630 para que lo represente en la presente causa.-
En fecha 08 de agosto de 2024 (fol. 26 al 45) el ciudadano SERGIO OSWALDO GONZALES DIAZ, asistido por el abogado WILMAN ALEXANDER OROZCO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 312.630 consigna escrito de Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas seguido de sus anexos.-
En fecha 17 de septiembre de 2024 (fol. 46), la ciudadana ANGGY SHIRLEY RODRIGUEZ SALCEDO confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio LEANDRO CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.349.644, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 145.170 para que la represente en la presente causa.-
En fecha 17 de septiembre de 2024 (fol. 47), el abogado LEANDRO CONTRERAS RIVAS, con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia donde solicita a este Tribunal se reponga la causa al estado de admisión.-
En fecha 17 de septiembre de 2024 (fol. 48), el abogado WILMAN ALEXANDER OROZCO GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia donde sustituye poder en la persona de la abogada en ejercicio OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.421.-
En fecha 17 de septiembre de 2024 (fol. 49), el abogado WILMAN ALEXANDER OROZCO GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia donde impugna facturas consignadas por la parte demandante, solicita que se desestime el escrito inserto al folio 47 donde el abogado LEONARDO CONTRERAS RIVAS pide la reposición de la causa al estado de admisión.
En fecha 23 de septiembre de 2024 (fol. 50 y vuelto), este Tribunal por autos separados acuerda; agregar y admitir las pruebas documentales promovidas por la ciudadana ANGGY SHIRLEY RODRIGUEZ SALCEDO, niega la solicitud de experticia e informe socioeconómico solicitada por la ciudadana ANGGY SHIRLEY RODRIGUEZ SALCEDO en la residencia del demandado, agregar y admitir las pruebas documentales promovidas por el ciudadano SERGIO OSWALDO GONZALES DIAZ, y se acuerda fijar día y hora para oír los testimoniales solicitados por el ciudadano SERGIO OSWALDO GONZALES DIAZ.-
En fecha 24 de septiembre de 2024 (fol. 51 al 53), este Tribunal, vista la diligencia de fecha 17-09-2024 inserta al folio 47 suscrita por el abogado WILMAN ALEXANDER OROZCO GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, donde solicita se reponga la causa al estado de admisión, en consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado.-
En fecha 27 de septiembre de 2024 (fol. 54), siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano ELIX JAVIER CONTRERAS FLOREZ, estando presente junto a la parte promoverte se procedió a formular el interrogatorio.-
En fecha 27 de septiembre de 2024 (fol. 55), siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana MARIBEL CHACON DE PERDOMO, NO estando presente se procedió a declarar DESIERTO EL ACTO.-
En fecha 27 de septiembre de 2024 (fol. 56), siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana AURA ELENA USECHE, NO estando presente se procedió a declarar DESIERTO EL ACTO.-
En fecha 27 de septiembre de 2024 (fol. 57), la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, solicita se fije nueva oportunidad para escuchar los testimoniales de las ciudadanas MARIBEL CHACON DE PERDOMO y AURA ELENA USECHE. Así mismo anexa comprobantes de transferencia por concepto de pago de Obligación de Manutención correspondiente al mes de septiembre de 2024 (fol. 58 al 60), por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (1.838,51 Bs.).-
En fecha 30 de septiembre de 2024 (fol. 61), vista la anterior diligencia suscrita por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, este Tribunal acuerda nueva oportunidad para oír los testimoniales.-
En fecha 02 de octubre de 2024 (fol. 62 y 63), siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana MARIBEL CHACON DE PERDOMO, estando presente junto a la parte promoverte se procedió a formular el interrogatorio.-
En fecha 02 de octubre de 2024 (fol. 64), siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana AURA ELENA USECHE, estando presente junto a la parte promoverte se procedió a formular el interrogatorio.-
ESCRITO DE SOLICITUD
Se inicia la presente demanda de Obligación de Manutención recibido por este Juzgado en fecha 03 de julio de 2024, donde la parte demandante es la ciudadana ANGGY SHIRLEY RODRIGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-27.361.156, con el carácter de madre del niño GONZALES RODRIGUEZ (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y entre otras cosas expone: Que solicita a este Tribunal se fije la Obligación de Manutención en favor de su menor hijo, por lo cual requiere la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200 USD) mensuales o su equivalente en bolívares a tasa de dólar oficial, más el 50% de los demás gastos que se requieren, tal como son; médicos y de medicinas, póliza de seguro de vida, matrícula escolar y mensualidades, uniformes y útiles escolares y cualquier otro gasto que sea computable; por los razonamientos antes expuestos, demanda al ciudadano SERGIO OSWALDO GONZALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.589.678, a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención por la cantidad DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200 USD) mensuales o su equivalente en bolívares a tasa de dólar oficial, más el 50% de los demás gastos que se requieren.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD
Negó, rechazó y contradijo la solicitud interpuesta por la parte actora. Que es totalmente falso, que existen actos de violencia por parte de él en contra de la demandante. Que la demandante falsamente pretende con tal argumento hacer ver que esas fueron las razones por las cuales decidió irse del país, cuando en realidad como se es cierto ambos acordaron que ella saliera del país y su patrocinado se quedara con el niño.
Que el motivo de ejercer ante esa jurisdicción un proceso de custodia, haya sido porque la demandante hubiere iniciado una relación sentimental en la República de Colombia, específicamente como ella lo indica en Medellín, lugar de residencia de ella, por el contrario, el proceso se inició visto que al haber consultado se le indico a su representada que la tenía era la figura de custodia era de hecho, razón por la cual indicaron que debía tenerla de derecho.
Que el alegato esgrimido por la demandante, que el ciudadano Sergio Oswaldo González cito: “ciudadano juez el motivo de mi viaje y residencia…, en virtud de la omisión del padre en proveer lo necesario para el sostenimiento del hogar.
Que en el libelo de la demanda solicitó un monto superior, al que ella enviaba para los gastos del niño, siendo esa la cantidad de 200.000 pesos colombianos, es decir, que con ese monto más el aporte de su representado se cubrían las necesidades básicas del niño.
Que conviene y es cierto que la progenitora salió del país y que se residenció en Medellín República de Colombia. Que por mutuo acuerdo su representado se quedó al cuidado y custodia del niño, según consta en el expediente N° 66.737 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de fecha 04 de octubre de 2023, donde se le otorga la custodia de su hijo. Que es cierto que la demandante contribuía con su 50% referido a la manutención, pues aportaba la suma de 210.000 pesos colombianos.
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 07 y 08 corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento N° 66 expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el menor GONZALEZ RODRIGUEZ (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) es hijo de los ciudadanos ANGGY SHIRLEY RODRIGUEZ SALCEDO y SERGIO OSWALDO GONZALEZ DIAZ.
- Al folio 9 corre sentencia emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Táchira, el 28 de junio de 2.024, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se homologó el acuerdo de los ciudadanos Anggy Shirley Rodríguez y Sergio Oswaldo González Díaz.
-A los folios 20, 22 y 24 rielan facturas Nos. 000017, 000903, 00006121, INV00001, emitidas a nombre de Anngy Rodríguez. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Al folio 29 riela original de certificación de ingresos emitida por la Licenciada Aura Elena Useche de fecha 03 de agosto de 2024, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo se evidencia los ingresos mensuales que tiene el ciudadano Sergio Oswaldo González Díaz.
- Al folio 39 corre carta de referencia emitida por el Consejo Comunal de la Laguna Central del Municipio Guásimos del estado Táchira de fecha 03 de junio de 2024, la cual se valora como documento administrativo conforme a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma se evidencia que el ciudadano Sergio Oswaldo González Díaz, reside en la Laguna parte Central, calle 2 vía calle palo santo casa N° 2-33 desde hace más de 10 años.
- Al folio 40 riela constancia médica emitida por la Msc. Rosangela Colmenares, piscodagoga, la cual da fe que el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) acude a terapias de estimulación y lenguaje.
TESTIMONIALES
- Al folio 54 riela declaración del ciudadano Elix Javier Contreras Flórez, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.179, quien a preguntas contestó: Que tiene conociendo al señor Sergio González desde aproximadamente 8 años, la relación que tiene con él es que le hace trabajos de metalúrgica en su casa, igualmente le hace traslados cuando ellos la necesitan. Que la ciudadana Anggy madre del niño estaba en su hogar y aproximadamente hace dos años se fue del país. Que a él le consta que se fue del país porque él iba a la casa del señor y le pidieron que si él podía llevar a San Antonio porque se iba de viaje. Que el señor Sergio se desempeña como comerciante tiene venta de víveres y verdura y el sitio de trabajo es su domicilio el sitio donde habita. Que es constante la venta de víveres y verduras, ya que los víveres no se está vendiendo. Que él observa que Sergio es responsable es un padre que está pendiente de su hijo y es un padre que cumple con sus responsabilidades y los gastos en el hogar. Que la mamá del niño no vive en la casa del señor Oswaldo y los gastos que él ve que comparte gastos y colabora con el niño cuando lo ve. Que él observa cuando está en el sitio o va a buscarlo porque tiene un régimen de visitas y ella lo lleva a su casa y lo lleva a las tareas dirigidas o a un sitio de estudio.
- Al folio 62 riela declaración del ciudadano Maribel Chacón de Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.824, quien a preguntas contestó: Que él conoce a Sergio de toda la vida, ella fue quién cuido a la mamá de él cuando el nació porque ella es sobrina de él. Que en el comienzo de la relación ella era una adolescente, y ella siempre le decía a los dos que vivían bonito, ámense y piensen planifique, y a los día ella me dice que estaba embarazada, ella siempre estuvo con ellos, durante el embarazo cuando ellos salían a consulta ella les cuidaba el negocio, cuando fue el momento del parto, ella fue con la señora Wendy y los acompañaron allá en el piso, donde estaba la sala de partos del hospital central, y en todo momento ella estuvo con ella y con el bebe, ya cuando ella llego a la casa se trajeron a la abuelita de ella que quería cuidarla durante los 40 días, aun estando la abuela ella siempre estuvo ahí pendiente de todo en ese entonces todo era muy bonito con ellos, ya después cuando el niño tenía 6 o 8 meses se notó cambio de Anggy con Sergio, ya no era la relación bonita habían faltas de respeto al poco tiempo ella decidió romper la relación ella le comento a ella en la cocina de su casa.
Las declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano Sergio Oswaldo González, tuvo bajo su custodia a su hijo menor durante el tiempo que la madre del menor se encontraba fuera del País. Asimismo, se evidencia que el ciudadano Sergio Oswaldo González tiene un puesto de víveres y verduras.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la solicitud por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana ANGGY SHIRLEY RODRIGUEZ SALCEDO contra el ciudadano SERGIO OSWALDO GONZALES DIAZ.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencia copia de la parte de nacimiento del menor cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), lo cual demuestra la filiación existente entre el menor y el demandado en autos. Asimismo, se puede observar que en la oportunidad de llevar a cabo el acto conciliatorio en fecha 19 de julio de 2024, se dejó constancia de no haber llegado a ningún acuerdo, tal como se dejó constancia en el acta levanta corriente al folio 17.
Así las cosas, este Tribunal teniendo en cuenta la necesidad y el interés superior del cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 ejusdem, y por cuanto se observa que consta el ingreso mensual del demandado, tal como consta al folio 29, certificación de ingresos emitida por la Licda. Aura Elena Useche, este Tribunal considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de SESENTA Y CINCO DOLARES ($. 65) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional. Así se decide.-
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara con lugar la obligación de manutención, tal y como se hará de manera expresa, positiva y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ANGGY SHIRLEY RODRIGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.361.156 en contra del ciudadano SERGIO OSWALDO GONZALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.589.678 en beneficio de la menor cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
SEGUNDO: Se fija como monto de la obligación de manutención para el menor cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (65 $) mensuales o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota y, para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cuota, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (130 $) o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico así como la recreación de la menor de manera justificada, vestido, calzado y gastos escolares.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de Táriba, a los veinticuatro días del mes de ENERO de 2025.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG JOHANNA QUEVVEDO POVEDA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.ANAMILENA ROSALES,
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior sentencia definitiva, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal y constancia en el Libro Diario.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG.ANAMILENA ROSALES
Exp. 10099
JQ/Ar/ey.-