REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 21 DE ENERO DE 2025.
214º y 165º.
PARTE DEMANDANTE: YIPSSI MAYERLIN LLAMOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.476.087
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD FORTOUL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.698.
PARTE DEMANDADA: JOSE VALENTE RUIZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.080.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9091-2024.
PARTE NARRATIVA.
A los folios 01 al 04, riela inserta demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2024 la cual se recibió previa distribución, por ante este Tribunal, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:
Que en fecha 10 de julio de 2017, suscribió documento privado de venta pura y simple con el demandado, un lote de terreno propio que forma parte de un terreno de mayor extensión y sobre el construida una casa para habitación, la cual consta de tres (03) habitaciones con baño, cocina, comedor, area de servicios, paredes de bloque sin frisar, pisos de cemento y techo de Zinc, situado en la cuesta el Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicho terreno mide, Diez Metros de frente (10,00 mtrs2) por veinte metros de fondo (20mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos del vendedor JOSE VALENTE RUIZ, mide diez metros (10,00mtrs2); SUR: calle pública mide diez metros (10,00 mtrs2); ESTE: con calle publica mide veinte metros (20,00 mtrs2) y OESTE: con terreno del vendedor JOSE VALENTE RUIZ, mide veinte metros (20,00 mtrs2), que le pertenecía según partición amistosa con la ciudadana ANA DELFINA DOMINGUEZ viuda de BRAULIO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.538, por herencia del padre vendedor BRAULIO RUIZ, según documento autenticado en la notaria pública segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 1998, inserto bajo el N° 53, tomo 50, de los libros de autenticación, correspondiente a ese año, por el precio de Bs. 60.000,00, suscrito en fecha 10 de julio de 2017.
Fundamento la presente demanda de conformidad con los artículos 340, y siguiente y 450 del Código de Procedimiento Civil y solicita como petitorio se reconozca el contenido y firma del Instrumento.
Estima la demanda en la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares, (58.000,00).
Indica como domicilio procesal la Urbanización Las Mercedes, calle principal, José Gregorio Hernández, N° F-11, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y solicita sea admitida y sustanciada conforme a derecho
DE LOS RECAUDOS:
Rielan recaudos presentados en fecha 20 de noviembre de 2024, constantes de:
Al folio 05, riela copia simple de cédula de identidad N° v- 17.476.087, perteneciente a la ciudadana YIPSSI MAYERLIN LLAMOZA DELGADO.
Al folio 06, riela copia simple de cédula de identidad N° v- 3.193.080, perteneciente al ciudadano JOSE VALENTE RUIZ DOMINGUEZ.
Al folio 07, riela original de documento privado de fecha 10 de febrero de 2017, objeto de demanda.
Al folio 08, riela copia simple de cédula de identidad N° V-18.879.525, perteneciente a JOHER DAVID GARCIA MURILLO.
Al folio 09, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 9.230.963, perteneciente a GLORIA ILSIA BERNAL MELO.
A los folios 10 al 12, riela copia simple de documento de compra y venta autenticado ante el Registro Público Subalterno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de junio de 1946, inserto bajo el N° 153, folio 222 y 223.
A los folio 13 al 17, riela copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Segundo de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 53, tomo 50, de los libros de autenticación de ese año.
ADMISIÓN.
Al folio 18, riela auto de este Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2024, mediante el cual se admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada.
Al folio 19, riela diligencia de fecha 26 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado Richard Fortoul Moreno, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.698, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para la realización de la citación del demandado.
Al folio 20 y vto, riela auto de este Tribunal de fecha 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se ordenó librar la compulsa de citación correspondiente.
DE LA CITACIÓN.
Al folio 21 al 22, riela diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, donde informa que hizo entrega de la boleta de citación la cual consigna anexo.
CONVENIMIENTO.
A los folios 23 al 25, riela escrito de fecha 19 de diciembre de 2024, suscrito por el ciudadano JOSE VALENTE RUIZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 3.193.080, asistido por la abogada MARIA VICTORIA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.901, mediante el cual se da por citada en el presente procedimiento y reconoce de manera fehaciente el contenido de la venta realizada con la ciudadana YIPSSI MAYERLIN LLAMOZA DELGADO, y su firma que aparece en el documento privado de venta, sobre el inmueble indicado en la demanda y renuncia a los lapsos procesales a fin de realizarla respectiva homologación
PARTE MOTIVA.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se HOMOLOGA el convenimiento realizado por la parte demandada presentado mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2024, por la ciudadana JOSE VALENTE RUIZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.080, asistido por la abogada MARIA VICTORIA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.901, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 10 de julio de 2017, inserto al folio 07 del expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiún (21) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria Temporal,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9091-2024
MCF/adrian/ Va sin enmienda
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