REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 21 de enero de 2025.
214º y 165°
SOLICITUD N° 202-2024
SOLICITANTE: el ciudadano JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.852.501.
ABOGADA ASISTENTE: DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.795.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Del folio 01 al 02, riela escrito de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el ciudadano JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, ya identificado, asistido por la abogada DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, ya identificada, solicita que se le declare a él, y a sus hermanos PABLO ALFREDO GOMEZ VELASQUEZ y DENIS LENIN RICO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.874.954 y V-13.149.504, respectivamente, como los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana LIGIA VELASQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.394, quien falleció ab intesto el día 04 de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), conforme se evidencia del Acta de defunción N° 687, de fecha 04 de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), a cuyos efectos consigna recaudos de fecha veinte (20) de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) que rielan del folio 03 al 18.
Al folio 19, riela auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de nacimiento del solicitante.
Del folio 20 al 24, riela diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, ya identificado, asistido por la abogada DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, ya identificada, mediante la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento.
Al folio 25, riela auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se admitió la solicitud presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.852.501 y se ordena recibir las testimoniales presentadas.
Del folio 26 al 33, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 03, en copia simple del ciudadano JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.852.501.
2. ACTA DE NACIMIENTO N° 1254: Riela inserta al folio 04, en copia simple, perteneciente al ciudadano JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.852.501.
3. ACTA DE DEFUNCIÓN N° 687: Riela inserta del folio 05 al 07, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 04 de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) falleció la ciudadana LIGIA VELASQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.394, en sus datos familiares se evidencia a los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, PABLO ALFREDO GOMEZ VELASQUEZ y DENIS LENIN RICO VELASQUEZ, respectivamente, hijos de la de cujus.
4. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 08, en copia simple de la ciudadana LIGIA VELASQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.394.
5. CREDENCIAL DE TRABAJO, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS: Riela inserta al folio 09, en copia simple de la ciudadana LIGIA VELASQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.394.
6. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 10, en copia simple del ciudadano PABLO ALFREDO GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.874.954.
7. ACTA DE NACIMIENTO N° 244: Riela inserta desde el folio 11 al 13, en copia certificada, perteneciente al ciudadano PABLO ALFREDO GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.874.954.
8. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 14, en copia simple del ciudadano DENIS LENIN RICO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.504.
9. ACTA DE NACIMIENTO N° 1.438: Riela inserta desde el folio 15 al 18, en copia certificada, perteneciente al ciudadano DENIS LENIN RICO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.504.
10. ACTA DE NACIMIENTO Nro. 1254: Riela inserta del folio 21 al 24, en copia certificada, perteneciente al ciudadano JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.852.501.
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que el solicitante consigno copia fotostática certificada de su acta de nacimiento, que corre inserta del folio 21 al 24 en la presente solicitud, que por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil, este tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil venezolano. Y así se decide.-
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, PABLO ALFREDO GOMEZ VELASQUEZ y DENIS LENIN RICO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.852.501, V-6.874.954 y V-13.149.504, respectivamente, como los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana LIGIA VELASQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.394.
B) TESTIMONIALES:
Rielan en los folios 26, 28, 30, 32, fueron presentados los ciudadanos EDGAR ARTURO MENDOZA GUANAGUANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.882.275; IRMA ISLEY DUQUE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.365; DUILIO MONTOYA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.704; DORIS MATILDE DUQUE DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.195, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante ciudadana LIGIA VELASQUEZ TORRES madre de los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, PABLO ALFREDO GOMEZ VELASQUEZ y DENIS LENIN RICO VELASQUEZ, respectivamente, los Únicos y Universales Herederos, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, PABLO ALFREDO GOMEZ VELASQUEZ y DENIS LENIN RICO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.852.501, V-6.874.954 y V-13.149.504, respectivamente, en su carácter de hijos de la de cujus, son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana LIGIA VELASQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.394, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, PABLO ALFREDO GOMEZ VELASQUEZ y DENIS LENIN RICO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.852.501, V-6.874.954 y V-13.149.504, respectivamente, como los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana LIGIA VELASQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.394; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA/Secretaria Temporal
Sol. 202-2024
MCF/ea
Va sin enmienda.
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