REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000047
SENTENCIA DEFINITIVA N° 003/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 31 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Innominada, interpuesto por la ciudadana Yusleidy del Valle Roa Varela, titular de la cédula de identidad N° V- 20.607.237, asistida por el Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342.725, e inscrito en el IPSA bajo el N° 111.017, en contra del acto administrativo, N° P. CMA. N. 109/2024, de fecha 29 de agosto de 2024, emanado por la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira,mediante el cual, se declara el cese de las funciones de la querellante de su cargo como Concejal Suplente, (Fs. 01-58).
En fecha 04 de noviembre de 2024 se dictó auto, mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2024-000047, (Fs. 59).
En fecha 11 de noviembre del 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 091/2024, mediante la cual, admite el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Innominada, y su vez se pronuncio en cuanto al Amparo Cautelar solicitado, negando la medida de amparo, (Fs. 60-66).
En fecha 12 de noviembre del 2024, se libraron los oficios dirigido al Sindico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Alcalde o Alcaldesa del Municipio Ayacucho del estado Táchira, (Fs. 67-69).
En fecha 12 de noviembre del 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado, a la ciudadana Yusleidy del Valle Roa Varela, titular de la cédula de identidad N° V- 20.607.237, asistida por el Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.017, diligencia donde solicitan copias simples de los folios 60 al 66, además, impulsan las citaciones y notificaciones con el fin de ser practicadas y a su vez retirancopias simples solicitadas y la querellante le otorga Poder Apud Acta al abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, (Fs. 70-76).
En fecha 12 de noviembre del 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado al Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.017, en s u carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante escrito donde solicitan la revisión de la decisión y reitera la solicitud de medida cautelar, (Fs. 77-80).
En fecha 19 de noviembre del 2024, fueron consignadas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional las resultas de las citaciones y notificaciones dirigidas a Sindico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Alcalde o Alcaldesa del Municipio Ayacucho del estado Táchira, siendo su resultado positivas, (Fs. 81-83).
En fecha 25 de noviembre del 2024, se dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual, este Tribunal declaro sin lugar la revisión del amparo cautelar, (Fs. 84-86).
En fecha 16 de diciembre del 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado, a la ciudadana Luz Cantaralia Bracho inscrita en el IPSA bajo el N° 183.564, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Ayacucho, escrito de contestación de la querella, (Fs. 87-93).
En fecha 07 de enero del 2025, se emitió auto, mediante el cual, se fijo audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 am, (Fs.94).
En fecha 13 de enero del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgadoal Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.017, en s u carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante diligencia donde solicita y retira copias simples de los folios 88, 89, 90,91, (Fs. 95-98).
En fecha 15 de enero de 2025, se levantó acta de la celebración de la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de todas las partes involucradas en el presente recurso funcionarial, quienes realizaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio, (Fs. 99-101).
En fecha 15 de enero del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado, al Luz Cantaralia Bracho inscrita en el IPSA bajo el N° 183.564, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Ayacucho, escrito de alegatos contenido en la audiencia preliminar(Fs. 101-107).
En fecha 16 de enerodel 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgadoal Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.017, en s u carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante el cual, consigna oficios N° ORET/DIR/000053/2025 Y oficio N° SG/O-033/2024, emitidos por la Oficina Regional Electoral del estado Táchira adscrita al Consejo Nacional Electoral, (Fs. 109-128).
En fecha 27 de enero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado a la ciudadana Nely Esperanza Chacón, titular de la cédula de identidad N° V.-1 797.752 en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, asistida por la Abogada EDIBEL ROSSANY SARCOS ALBARRACIN, inscrita IPSA N° 311.069, consignan escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios y anexos marcados con las letras A, B, C, D, (Fs. 129 -197).
En fecha 28 de enero de 2025, este dictó Sentencia Interlocutoria N° 009/2025, mediante el cual, este Tribunal se pronuncio en cuanto la de pruebas promovida por la parte querellante y la parte querellada, realizando pronunciamiento sobre las pruebas que se admiten, pronunciamiento sobre las pruebas que se inadmiten, y decidiendo terminado el lapso probatorio, motivado a que, no existen pruebas que evacuar, ((Fs. 198 -202).
En fecha 28 de enero del 2025, se emite auto, mediante el cual, se dejo constancia de los folios del escrito de promoción de pruebas y demás anexos recibidos ante este Tribunal por parte de la querellada, (Fs. 203).
En fecha 29 de enero de 2025, se dicto auto de fijación de audiencia definitiva a las 10.00 am, (Fs. 204).
En fecha 03 de febrero del 2025, se levanto Acta de la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes realizaron sus alegatos conclusivos y este Tribunal emitió el dispositivo del fallo, (Fs. 205 al 207).
II
CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La representación de la parte querellante señalo o siguiente:
“(…) En fecha 24 de noviembre de 2021, la Junta Electoral Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, me acredito como Concejala Nominal suplente de la Circunscripción N° 1, del Concejo Municipal de este mismo Municipio y Estado
Es de resaltar que esta Circunscripción Nº 1 del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, elige tres (03) concejales nominales con sus respectivos suplentes, así las cosas resultaron electos los ciudadanos:
• ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIBAS, como principal, con su suplente: YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA.
• MARIA AUXILIADORA GONZALEZ MEDINA, como principal, con su suplente: BERNAD ALEXANDER MONCADA
• JOSE GREGORIO PEDRAZA, como principal, con su suplente: OLIVA DEL CARMEN TORRES DE MORENO.
.- Que el 19 de Junio de 2024, fue detenido por presuntos actos de corrupción, el ciudadano Alcalde del Municipio Ayacucho, a quien se le dicto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Junte a él, a otros ciudadanos, entre los que cuenta el ciudadano: ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.037.402. Todo esto en expediente del mencionado Tribunal, signado con el N° SP21-P-2024-002685, situación está que es Publica, Notoria y Comunicacional.
.- Que en fecha 02 de Julio de 2024, previa convocatoria, se realiza SESION EXTRAORDINARIA Nº 005, en cuya agenda del día que fue aprobada en la mencionada sesión, específicamente en el punto Nº 4, se establece la "Juramentación de la Profesora YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, como Concejala suplente del Concejal ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIBAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.037.402. Punto este que fue desarrollado en la misma Sesión, previa por parte de la Secretaria del Concejo Municipal de sendos oficios, emanados de la Dirección de Talento Humano del mismo ente Legislativo, que trataban sobre la solicitud y otorgamiento de vacaciones del Concejal ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIBAS. Por cuya razón y también previo debate y consideraciones realizadas por el cuerpo edilicio se me tomó juramento como Concejal.
.- Indicó que las presuntas vacaciones para su suplido, el Concejal: ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIBAS, titular de la cedula de identidad N° 18.037.402. (y digo "supuestas", porque no establece la Ley ni reglamento alguno periodo vacacional para los Legisladores, para cuyo fin, lo que está establecido es un periodo de receso legislativo) se corresponderían para los periodos 2022 y 2023 y le fueron otorgadas para el 2022 a partir del 21 de Junio al 26 de Junio de 2024 y para el 2023, del 26 de Julio al 23 de Agosto de 2024, lo que supone que debía reincorporarse en esa misma fecha, lo cual no ocurrió, ni aun ocurre.
.- Señalo que la ciudadana Presidenta encargada del Concejo Municipal, de manera irresponsable, pretenda hacer creer que si lo ha hecho, que envía e gira instrucciones a través de redes sociales, solicitud de permisos entre otras circunstancias al margen de la Ley, que solo están generando anarquía dentro del cuerpo edilicio y comunidad en general.
.- En fecha 29 de Agosto de 2024, por oficio emanado de la presidencia del Concejo Municipal, Nº P.CMA. N. 109/2024, se le comunico que había cesado en sus funciones de Concejal Suplente, en "supuesto" cumplimiento del Reglamento Interior y Debates.
.- Arguyo que este Actoes una flagrante violación a sus derechos, por cuanto se evidencia una extralimitación en la funciones de la presidente del Concejo Municipal. Pues en razón a la falta de reincorporación de su suplido, constitucionalmente es imposible que por órdenes de esta funcionaria y su exceso de funciones y abuso de poder, pretendan hacer cesar de facto a representante legalmente incorporada al cargo en suplencia del concejal principal lo que constituye actos graves, que impiden de manera ilegítima, el ejercicio de la función pública de creación y desarrollo legislativo, además de que impide que se ejerza el control político administrativo en el Poder Público Municipal. Claro está no toda esta materia será tratada en esta causa, pero serán elementos de las acciones que interpondré en otra instancia con el objeto de que se determinen las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.
.- Asimismo señalo que no existe norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que sin haberse reincorporado el suplido, el suplente cesa en sus cargo, ni existe norma alguna que ponga en cabeza de la Ciudadana Presidenta del Concejo Municipal, la competencia para hacer cesar en sus funciones al concejal suplente debidamente juramentado. Pues solo la Presidente tiene la competencia por mandato del artículo 16, ordinal 3 del Reglamento de Interior y Debates, para convocar al suplente, siendo necesario traer a colación las únicas dos disposiciones que se refieren a la convocatoria y a las suplencias para dejar en claro que competencias se le atribuye a la Presidente del Concejo
.- Que en relación a tales disposiciones establecidas Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho vigente en sus artículos 20 y 21, establece que en las relaciones entre el suplente y el suplido son las que establece el proceso para la designación y reincorporación de los mismos.
.- Así las cosas señalar que han concurrido dos (2) hechos.
Primer hecho: el primer supuesto de hecho es el planteado anteriormente y que guarda relación con la disposición establecida en el Articule 20 del aludido Reglamento y les vacaciones otorgadas al Concejal. ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIBAS, donde la convocatoria a la sesión y posterior juramentación se realiza porque precede como lo dice la norma, la excusa, la cual no es otra que las referidas vacaciones. Ahora bien no existe en ninguna norma jurídica la caducidad, la extinción, la prescripción, la expiración o la cesación de la juramentación como concejala, lo que conlleva a que mientras no se reincorpore el principal la suplencia se mantiene y más aun cada vez que haya ausencia de conformidad con la norma, está la supla el o la suplente
Segundo hecho: el segundo hecho se corresponde a que si bien es cierto que el Concejal ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIBAS, culminó su periodo de “vacaciones” este no se ha reincorporado nuevamente y desde la fecha en que estas culminaron (23 de Agosto de 2021), se han realizado 5 sesiones a saber:
29 de agosto de 2024, 11 de Septiembre de 2024, 25 de Septiembre de 2024, 09 de Octubre de 2024,10 de Octubre de 2024.
.- Que de la última sesión aun no existe acta aprobada, por cuanto esta se aprueba en la sesión siguiente y luego es que se expiden copias, pero del acta de la sesión del día 09 de Octubre de 2024, se puede observar un largo debate, que motivo el hecho de que la ciudadana presidente, sometió la aprobación de la agenda del día y muy a pesar de que estuve presente y vote, declaro la agenda aprobada por unanimidad con seis (06) votos, ignorándome totalmente. Incluso la ciudadana Presidente del Cuerpo Legislativo manifestó y así quedo constancia en dicha acta de que ese día se cumplía la cuarta 4ta Inasistencia del aludido concejal y que en la sesión extraordinaria que se realizaría al día siguiente es decir el: 10 de Octubre de 2024, se me incorporaría. Razón está por lo que al día siguiente me hice presente de nuevo en la sesión extraordinaria, obteniendo como respuesta la misma negativa de permitirse la incorporación al Concejo Municipal. Con esta permanente posición por parte de la Presidente del concejo se infringe en la violación del artículo 21 del reglamento interior y debates del ente edilicio. Constituyéndose una flagrante violación a mis derechos. (…)”
Fundamento su pretensión en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho.
PETITORIO
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas y convencida del derecho que me asiste, solicito a este honorable Tribunal que declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia declare nulos los efectos del acto administrativo de fecha 29 de Agoste de 2024, contenido en el oficio N° P.CMAN, donde se me privo del ejercicio del cargo de concejala suplente del Concejal: ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 18. 037.402 y por lo tanto se ordene mi incorporación motivado a la ausencia o inasistencia del prenombrado Concejal.
Es Justicia que esperamos en San Cristóbal, Estado Táchira a la fecha de m presentación...”
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares o generales, concernientes a la función pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión del querellante manifiesta:
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas y convencida del derecho que me asiste, solicito a este honorable Tribunal que declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia declare nulos los efectos del acto administrativo de fecha 29 de Agoste de 2024, contenido en el oficio N° P.CMAN, donde se me privo del ejercicio del cargo de concejala suplente del Concejal: ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 18. 037.402 y por lo tanto se ordene mi incorporación motivado a la ausencia o inasistencia del prenombrado Concejal.
Es Justicia que esperamos en San Cristóbal, Estado Táchira a la fecha de m presentación.
Del contenido del petitorio quien suscribe observa que, el análisis de la pretensión versa sobre la nulidad del acto administrativo, N° P. CMA. N. 109/2024 de fecha 29 de agosto de 2024, emanado por la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, mediante el cual, se declara el cese de las funciones de la querellante de su cargo como Concejal Suplente, presuntamente sin un proceso debido y extralimitaciones de la presidenta del Concejo Municipal de Ayacucho, en este sentido, se determina que la querellante ciudadana Yusleidy del Valle Roa Varela, fue electa para optar al cargo de Concejala o Concejal Nominal Suplente al Concejo Municipal por el Estado Táchira, Municipio Ayacucho, Circunscripción 1, en las elecciones Regionales y Municipales celebradas el 21 de noviembre de 2021, para un periodo de cuatro (04) años, por lo tanto, se evidencia de los recaudos consignados con el escrito libelar que, la querellante es una funcionaria pública de elección popular, por lo tanto, corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, en tal razón, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.- Señaló la Síndico Procuradora del Municipio Ayacucho del estado Táchira señaló lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal correspondiente para contestar como en efecto formalmente contesto el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.607.237, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.017, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO N° P. CMA. N. 109/2024 de fecha 29 de agosto de 2024, emanado de la PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AYACUCHO, mediante el cual declara el cese de las funciones de la querellante a su cargo como CONCEJAL SUPLENTE, presuntamente sin un proceso debido, acción que fuera recibida en fecha 04 de Noviembre de 2024 y admitida por el Juzgado a su cargo en fecha 11 de Noviembre de 2024, cuyo petitorio se desprende textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO VII. PETITORIO. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencida del derecho que me asiste, solicito a ese honorable Tribunal que declare con lugar el presente Recurso Contencioso Funcionarial y en consecuencia declare nulos los efectos del acta administrativo de fecha 29 de Agosto de 2024, contenido en el oficio N° P. CMAN, donde se me privó del ejercicio del cargo de concejala suplente del Concejal: ALEXIS DAVID GUITIERREZ RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.037.402 y por lo tanto se ordene mi incorporación motivado a la ausencia o inasistencia del prenombrado concejal.”
.- alego que , a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos legales que deberá expresar el escrito presentado, sino que, además el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, así como acreditar los trámites realizados ante la autoridad correspondiente.
.- Que el Tribunal constató el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que la querellante no acompañó en su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta sobre su situación, incumpliéndose lo dispuesto en el Numeral 3° del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación común para el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
.- Que la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, ante este Tribunal esta Representación Municipal expone lo siguiente:
PRIMERO: que efectivamente la querellante, resultó electa como CONCEJALA NOMINAL SUPLENTE AL CONCEJO MUNICIPAL POR EL ESTADO TÁCHIRA MUNICIPIO AYACUCHO, CIRCUNSCRIPCIÓN N° 1, según CREDENCIAL DE CONCEJALA O CONCEJAL NOMINAL SUPLENTE AL CONCEJO MUNICIPAL, emitida por el Poder Electoral, a través de la Junta Regional Electoral, de fecha 24 de Noviembre de 2021, suscrita por el Presidente y Secretario de la Junta Municipal Electoral.
.- Que el contenido de la credencial, anteriormente descrita no se desprende de ninguna manera que la ciudadana querellante fue electa comoCONCEJALA SUPLENTE del Concejal Principal el ciudadano ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIBAS.
SEGUNDO: Igualmente la ciudadana Concejala Suplente YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, en la Sesión Extraordinaria N° 005, celebrada el día 02 de Julio de 2024, cuya acta se encuentra debidamente publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Extraordinaria N° 0152 de fecha 10 de Julio de 2024, se juramentó ante el Pleno del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para cubrir la falta temporal del Concejal Principal ciudadano ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIBAS, por cuanto el prenombrado Concejal Principal presentó solicitud de vacaciones de los períodos año 2022 y 2023 de fecha 20 de Junio de 2024 y las mismas fueron procesadas y otorgadas para el período año 2022, a partir del 21 de Junio 2024 hasta el 26 de Julio 2024 y el período 2023 a partir del 26 de Julio al 23 de Agosto de 2024, según se desprende del Oficio N° 015-2024, de fecha 21 de Junio de 2024, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, ciudadana Olivia Torres y leído en el desarrollo de la Sesión Extraordinaria N° 005, celebrada en fecha 02 de Julio de 2024.
.- Que en la referida Sesión y en el Acta respectiva, consta la Juramentación de la querellante, para cubrir la falta temporal del Concejal Gutiérrez Ribas, por disfrute de dos períodos vacacionales.
TERCERO: La Presidente del Concejo Municipal, efectivamente emitió el Oficio N° P. CMA. 109/2024 de fecha 29 de Agosto de 2024, en donde se le comunicó a la ciudadana querellante,que habiendo transcurrido íntegramente el disfrute de los períodos vacacionales del Concejal ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIVAS, cesaba su incorporación para lo cual fue juramentado en la Sesión Extraordinaria celebrada el 02 de Julio de 2024, pero nunca que cesaba como CONCEJALA SUPLENTE MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, razón por lo cual así como el artículo 96 Numeral 3° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atribuye la Convocatoria de los Concejales Suplentes al Presidente o Presidenta del Concejo, de la misma manera, que el Presidente o Presidenta deben informar del término del lapso de incorporación y así evitar controversias con los Concejales Principales, y esta situación o conducta asumida por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, no se constituye ninguna violación a la ley ni tampoco al Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal, razón por lo cual mal podría configurar una extralimitación a abuso de poder en el ejercicio de sus funciones.
.- Señaló que, en ningún momento la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, quebranto el ordenamiento jurídico vigente, perjudicando la condición de CONCEJALA SUPLENTE de la ciudadana querellante, ni tampoco se violentó ningún derecho constitucional o legal.
Adujo que, en el casode la Remoción,es una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la Autoridad Administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, situación que no es aplicable a la condición de Concejala Suplente de la ciudadana querellante.
.- Que una funcionaria pública de elección popular, en razón de ser suplente no goza de TITULARIDAD PERMANENTE en el cargo como consta de su respectiva Credencial, hasta que el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, proceda conforme a las normas legales a emitir un Acuerdo en atención a lo establecido en el Artículo 54 Numeral 2° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y haga un respectivo pronunciamiento de falta absoluta de alguno de los Concejales Titulares y se proceda la respectiva Convocatoria de Incorporación Definitiva.
.- Alega que cuando se habla de destitución, se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra. Aquí en este caso, lo podríamos asemejar a la Declaratoria de Falta Absoluta de un Concejal o Concejala.
CUARTO: Evidentemente y a todo evento se puede evidenciar de todo el contenido del escrito libelar, que la ciudadana querellante, si consideró que estaban siendo vulnerados sus derechos tanto legales como humanos, no utilizó los mecanismos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ella tiene condición de funcionario público de elección popular y pudo haberse resuelto la situación planteada por ella en este Recurso Contencioso en Sede Administrativa y en razón de ello incumplió con uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 3° del Artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que igualmente en norma aplicable a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Funcionariales.
Peticionó:
En razón de todo lo anteriormente expuesto, considerado y analizado en los cuatro (4) particulares precedentes que señalan los argumentos de hecho y de derecho, acudo ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, solicitando igualmente con todo respeto y consideración del ciudadano Juez que actualmente conoce y dirimirá el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el siguiente pronunciamiento en la oportunidad de emitir sentencia definitiva y que señalo a continuación:
Fundamento su contestación en los artículos 35 numerales 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sentencia N° 640 de fecha 18 de Mayo de 2011, Expediente N° 2010-1203, con Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente peticiono:
ÚNICO: Que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARE SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.607.237, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.017, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO N° P. CMA. N. 109/2024 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2024, EMANADO DE LA PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AYACUCHO, MEDIANTE EL CUAL DECLARA EL CESE DE LAS FUNCIONES DE LA QUERELLANTE A SU CARGO COMO CONCEJAL SUPLENTE, PRESUNTAMENTE SIN UN PROCESO DEBIDO.
V
ACERVO PROBATORIO
Pruebas promovidas por la parte querellante:
Documentales anexos al escrito libelar:
1. Copia simple de la Credencial de fecha 24 de noviembre del 2021, emitida por la Junta Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral a la ciudadana Yusleidy del Valle Roa Varela, titular de la cédula de identidad N° V- 20.607.237, postulada por la Organización con Fines Políticos: Acción Democrática, como Concejal Nominal Suplente al Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Circunscripción 1 postulada,en fecha 21 de noviembre del 2021, para un periodo de cuatro (04) años de conformidad con lo establecido con el artículo 175 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela el artículo 82, de la Ley Orgánica del Poder Electoral, (Fs. 11).
2. Copia del acta de totalización, adjudicación y proclamación de concejalas y Concejales al Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, Oficina Táchira, (Fs. 12-23).
3. Publicación de Acta Extraordinaria C.M.A No 005-2024 de fecha 02/07/2024, firmada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira y la Secretaria Municipal y demás Concejales electos,(Fs. 24-28).
4. Copia del oficio P.CMA N° 109/2024, de fecha 29 de agosto de 2024, suscrita por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, la cual le notifica sobre el cese de funciones al cargo de Concejala Suplente del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, (Fs. 29).
5. Copia Simple de la Reforma Parcial del Reglamento Interno y Debates de fecha 31 de octubre del 2012 Gaceta Oficial No 055 Extraordinaria, (Fs. 30-49).
6. Copia simple de acta de sesión ordinaria No 029 de fecha 09/10/2024 del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira (Fs. 50-58).
Las anteriores pruebas fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De las pruebas consignadas por la parte querellante en el lapso de promoción de pruebas:
1. Oficio S/N de fecha 25 de octubre 2024, emitido por el Secretario de Organización Acción Democrática del estado Táchira, dirigido a la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, marcado “A”, (Fs. 110).
2. Oficio No ORET/DIR/000053/2025, de fecha 16 de enero de 2025, emitido por la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, dirigido al Secretario de Organización Acción Democrática del estado Táchira, marcado “B”, (Fs. 111).
3. Oficio No SG/O-033/2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, emitido por la Secretaria General del Concejo Nacional Electoral, dirigido a la Directora de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira y recibido en fecha 08 de enero del 2025 ,mediante el cual, remiten Acta certificada de TOTALIZACIÓN, PROCLAMACIÓN Y ADJUDICACIÓN de Concejales y Concejalas nominal y lista del Municipio Ayacucho del Estado Táchira elecciones regionales y Municipales 2021, (Fs. 112 al 128).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte querellante se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide
Del pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada:
De las pruebas documentales promovidas:
1. Copia Certificada del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Extraordinaria N° 055 de fecha 31 de octubre de 2012, marcada con la letra “A” folio, (137 al 161).
2. Copia da de la Resolución C.M.A N° 009-2024, emitida por la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 04 de Noviembre de 2024, referida a la convocatoria de los concejales o concejalas suplentes que deban suplir las ausencias de los concejales principales, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Extraordinaria N° 0230, de fecha 05 de Noviembre de 2024, de la cual se pretende demostrar que la ciudadana Concejala Suplente YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, no cumplió con los requisitos de la mencionada Resolución, para que procediera a su incorporación, estando debidamente notificadamarcada con la letra “B” (folios162 al 165).
3. Copia Certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 005, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 02 de Julio de 2024, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Extraordinaria No0152.del 10 de Julio de 2024, con el objeto de evidenciar que la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, Concejala Suplente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, fue juramentada e incorporada para cubrir únicamente el lapso vacacional del Concejal Principal ciudadano ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIVAS, correspondiente a los períodos 2022 y 2023, entre el lapso comprendido del 21 de junio de 2024 hasta el 23 de agosto de 2024,marcada con la letra “C” (folios 166 al 173).
4. Copia Certificada del Acta de la Sesión Ordinaria N° 029, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 09 de octubre de 2024, con el objeto de demostrar que la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, emitió dictamen jurídico sobre el contenido y alcance de los dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal marcada con la letra “C” (folios 174 al 197).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte querellada se realizó su admisión en laoportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide
DE LA PRUEBA DE INFORME;
Expone la parte querellada:
PRIMERO: La parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 02857, de fecha 13 de Diciembre de 2006, dictada en el Expediente N° 2004-1354, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 114, Numerales 6° y 9° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicito del Ciudadano Juez que conoce de la presente causa, haga comparecer a la sede del Tribunal a la ciudadana Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien puede ser debidamente ubicada en la siguiente dirección Edificio Rental sede del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, ubicado en la Carrera 10, entre Calles 8 y 9, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de que proceda a la EXHIBICION de Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho y Publicaciones de Gacetas Municipales Ordinarias y Extraordinarias del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, entre el lapso comprendido del 02 de Julio de 2024 hasta el 31 de Diciembre de 2024, ambas inclusive, para determinar si existe algún instrumento jurídico municipal que declara la falta absoluta del Concejal Principal ciudadano ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIVAS.
SEGUNDO: La parte querellada promovió como prueba que se oficie al Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se determine la FE PUBLICA de la Credencial de Concejala Suplente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor de la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, emitida en fecha 24 de noviembre de 2021, con ocasión del Proceso Eleccionario Regional y Municipal realizado el 21 de noviembre de 2021.
TERCERO: La parte querellada solicitó muy respetuosamente del ciudadano Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva oficiar al Despacho del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe si del contenido del MEMORANDUN N° 04-00-330, de fecha 13 de octubre del año 2005, es criterio del Máximo Órgano del Sistema de Control Fiscal, que los Concejales Suplentes, como su nombre lo indica, ejercen funciones en forma accidental, asumiendo funciones legislativas únicamente en ausencia del Concejal Principal, salvo que la ausencia del Concejal Principal sea declarada por el Pleno del Concejo Municipal como Ausencia Definitiva.
En cuanto a las anteriores pruebas de informes promovidas por la parte querellada este Tribunal deja constancia que se realizo pronunciamiento en la etapa procesal correspondiente, no siendo admitidas, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para lo cual, primeramente se deben determinar los hechos controvertidos, en este sentido, a criterio de este Juzgador los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión de la parte recurrente que, se declare la nulidad del acto administrativo, N° P. CMA. N. 109/2024, de fecha 29 de agosto de 2024, emanado por la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, mediante el cual, se ordena el cese de las funciones de la querellante del cargo como Concejal suplente, por alegar que contiene el vicio de extralimitación de funciones y abuso de poder, por tal motivo, peticiona que el acto administrativo sea declarado nulo, además alega que el Concejal principal, ciudadano Alexis Gutiérrez no se ha presentado a ejercer sus funciones como Concejal principal desde el mes de agosto del año 2024, en consecuencia, se debe aplicar lo previsto en el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal, relacionado que al existir cuatro (4) ausencias a sesiones del Concejo por parte del Concejal principal se debe convocar al suplente y esta situación no ha sucedido hasta la actualidad, produciéndose una omisión por parte de la Presidenta del Concejo Municipal que lesiona los derechos a ejercer el cago por parte de la querellante, en tal razón, solicita sea ordenada de manera inmediata la reincorporación al cargo de Concejala dado la ausencia del Concejal Principal y de esta manera se cumpla con la función legislativa municipal, igualmente, peticiona que la querella sea declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su, la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira con representación de la Sindico Procurador del Municipio Ayacucho, alega que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, motivado a que, no se agoto la vía administrativa, y que la concejal suplente ejerció el periodo que le correspondía al cargo y para la cual fue juramentada, por tal motivo se le notifico mediante acto administrativo su cese, ya que venció el periodo vacacional del concejal principal y ella estaba conteste de que ese fue el lapso para lo cual iba a ejercer ese cargo, alega que no se violento ninguna norma constitucional, ni ninguna norma del Concejo Municipal, y no se puede ocupar la vacante del concejal Alexis Gutiérrez en su condición de Concejal Principal, hasta que haya una decisión de su falta absoluta a ocupar su cargo que debe ser declarada por el Concejo Municipal, por ello no se puede reincorporar al cargo de Concejal principal a la hoy querellante, por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada sin lugar la querella funcionarial.
PUNTO PREVIO
La Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con representación judicial de la Sindico procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira alego en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/01/2025, que la ciudadana Yusleidy del Valle Roa Varela, titular de la cédula de identidad N° V- 20.607.237, no agoto la vía administrativa, en cuanto al acto administrativo recurrido de nulidad, por lo tanto, debe ser declarado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sin lugar.
En cuanto a este alegato, este Juzgador se permite traer a colación la sentencia N° 130, de fecha 20 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1482 dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN que estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, en la referida sentencia Nº 957/06, esta Sala estableció lo siguiente:
“(…) la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.
En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o contra la que resuelva el asunto o en el caso de que hubiera operado el silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala, como máxima intérprete y garante de la Constitución, garantizar el acceso a la justicia.
En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).
En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: ‘El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).” ( subrayado y negrita de este Tribunal).
Del criterio antes transcrito, se infiere que, los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados por la administración publica, surge su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad, siendo que el agraviado puede dirigirse a la sede judicial con el fin de tener acceso a justicia sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, en razón de no se deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa del ciudadano.
En consideración de lo antes mencionado, este Juzgador ratifica lo expuesto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de enero del 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que un acto administrativo que se considere vulnerador de derechos e intereses, puede ser demandado ante los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo, sin agotar la vía administrativa como lo es el recurso de reconsideración o del recurso jerárquico, por lo tanto, no era obligatorio en el caso de autos, agotar previamente la vía administrativa, en consecuencia, es declarado sin lugar ese alegato que la querellante debía agotar la vía administrativa en contra del acto de cese de funciones como Concejala Suplente. Así se decide.
DEL PRONUNCIMIANTO DE LOS ALEGATOS DE FONDO
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL VICIO DE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante que, en fecha 29 de Agosto de 2024, mediante oficio emanado por la presidencia del Concejo Municipal, Nº P.CMA. N. 109/2024, se le comunicó que había cesado en sus funciones al cargo de Concejal Suplente, en "supuesto" cumplimiento del Reglamento Interior y Debates, dicho acto es considerado una flagrante violación a sus derechos, por cuanto, se evidencia una extralimitación en las funciones de la Presidente del Concejo Municipal, pues en razón, a la falta de reincorporación del Concejal Principal, constitucionalmente es imposible que por órdenes de esta funcionaria y su exceso de funciones y abuso de poder, pretendan hacer cesar de facto a representante legalmente incorporada al cargo en suplencia del concejal principal lo que constituye actos graves, que impiden de manera ilegítima el ejercicio de la función pública de creación y desarrollo legislativo, por lo cual, solicita la nulidad del acto administrativo que cesa sus funciones como Concejala.
Por su parte, la Presidente del Concejo Municipal, señaló que efectivamente emitió el Oficio N° P. CMA. 109/2024 de fecha 29 de Agosto de 2024, en donde se le comunicó a la querellante, que habiendo transcurrido íntegramente el disfrute de los períodos vacacionales del Concejal ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIVAS, cesaba su incorporación, para la cual fue juramentada en la Sesión Extraordinaria, celebrada el 02 de Julio de 2024, pero nunca que cesaba como Concejala Suplente Municipio Ayacucho del estado Táchira, razón por lo cual, así como el artículo 96, Numeral 3° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atribuye la Convocatoria de los Concejales Suplentes al Presidente o Presidenta del Concejo, de la misma manera, el Presidente o Presidenta deben informar del término del lapso de incorporación y así evitar controversias con los Concejales Principales, y esta situación o conducta asumida por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, no se constituye ninguna violación a la ley ni tampoco al Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal, razón por lo cual mal podría configurar una extralimitación y abuso de poder en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a alegato de extralimitación de funciones, se señala que es un vicio del acto administrativo que afecta el elemento de la competencia, y consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid Sentencia N.º 00610, recaída en el expediente N.º 2011-1272 de fecha 05 de junio de 2013, (criterio ratificado en la sentencia N.º 00877, expediente N.º 2010-0394 del 22 de julio de 2015).
Por otra parte, el Abuso de poder, se basa en el principio de que nadie puede extralimitarse en el ejercicio de un derecho sólo para dañar a otro, afectando los derechos de este último. Los requisitos para apreciar el abuso del derecho son: un acto u omisión, el perjuicio a un tercero y la extralimitación manifiesta en el ejercicio del derecho.
En virtud de lo señalado, entiende este Juzgador que el vicio de extralimitación de funciones, y abuso de poder, son vicios que afecta la validez del acto administrativo, debido a que implica, que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En consideración, este Tribunal pasa a determinar si efectivamente hubo extralimitación de funciones y abuso de poder por parte de la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho y si tiene la competencia para dictar dicho acto de lo cual se observa:
Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 96, numerales 3, y 5 concatenado con el Reglamento Interno de Debate del Municipio Ayacucho, en su artículo 16 , numerales 3 y 5, establecen lo siguiente:
“Artículo 96: Corresponden al Presidente o Presidente del Concejo Mu En razón a lo expuesto este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo municipal las atribuciones siguientes:
3.- Convocar a los suplentes de los concejales o concejala en el orden de su elección.
5.- Firmar, junto con el Secretario o secretaria, las ordenanzas actas y demás actuaciones jurídicas emanadas del concejo Municipal".
Del artículo antes transcrito, se determinan las competencias que tiene el Presidente o la Presidenta del Concejo Municipal, entre ellas, se encuentra convocar a los concejales suplentes, asimismo emitir y firmar junto el secretario o secretaria del concejo municipal resoluciones acuerdos, acta entre otras actuaciones emanadas por dicho concejo, en este sentido, se observa que el acto objeto de nulidad es el acto administrativo oficio N° P.CMA N. 109/2024, de fecha 29 de agosto de 2024, emitido por la ciudadana Nely Ibarra Chacón en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en cual indica lo siguiente:
“(…)
Ciudadana: Lcda. Yusleidy Roa
Concejal suplente de Municipio Ayacucho.
Su despacho.-
Con atención:
MsC. Oliva Torres
Jefe de la Oficina de Recurso Humanos del Concejo Municipal Ayacucho
Después de un cordial saludo, me dirijo a usted, a fin de notificarle el cese de su cargo que desempeña en Carácter Provisional- Concejal Suplente conforme a las prescripciones establecidas en el Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal Ayacucho, referido al periodo vacacional del Concejal Ingeniero Alexis David Gutiérrez Rivas.
Agradecemos de su valiosa colaboración y acompañamiento en cuanto sus servicios a este Ente Legislativo.
Conocimiento que hago a usted, para su debido conocimiento y demás fines legales. (…)”
Del acto administrativo anteriormente transcrito, se evidencia que la ciudadana Nely Ibarra Chacón, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, emitió un acto administrativo identificado con el N° P.CMA N. 109/2024, de fecha 29 de agosto de 2024, motivado a que la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.607.237 en su condición de Concejal Nominal Suplente del Municipio Ayacucho Circunscripción 1, cumplió el tiempo de la suplencia para la cual fue designada, es decir, el periodo vacacional del Concejal principal Alexis Gutiérrez, que comprendía desde el 02 de julio del 2024, hasta el 23 de agosto del 2024, en consecuencia, vencido dicho periodo vacacional, la Presidenta del Concejo Municipal mediante oficio ordenó el cese de la suplencia que había sido previamente ejercida, se reitera por motivos de vacaciones del Concejal Titular.
En cuanto a esta decisión administrativa, considera este Juzgador que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 96, numerales 3, y 5, antes transcritos, la Presidenta tenía la competencia para convocar a los Concejales suplentes en caso de la ausencia del Concejal principal, por tal motivo, al tener la competencia legal expresa para hacer la convocatoria de Concejales suplentes no se produce extralimitación de funciones, motivado a que actuó en el marco de las competencias establecidas por la Ley. Así se determina.
En relación al mismo alegato que la decisión fue emitida con abuso de poder, evidencia este Juzgador que el fundamento del acto administrativo recurrido de nulidad es que la ciudadana Concejala suplente YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, fue convocada para cubrir la suplencia del Concejal principal motivado al periodo vacacional, el cual, estaba comprendido entre 02 de julio del 2024, hasta el 23 de agosto del 2024, en consecuencia, la convocatoria fue para un periodo de carácter temporal y por un motivo justificado (vacaciones del Concejal Principal), por lo tanto, resulta lógico que al vencer el periodo para el cual fue establecida la suplencia, debe producirse el cese de la convocatoria y cese de actividades como Concejala, motivado a que la Concejal Principal debía incorporarse a sus funciones, en consideración, determina este Juzgador que el acto administrativo identificado con el N° P.CMA N. 109/2024, de fecha 29 de agosto de 2024, que resolvió el cese de funciones de la hoy querellante de la suplencia que había sido convocada, está ajustado a derecho no se emitió con abuso de poder tiene fundamento legal, en consideración se declara sin lugar el alegato de nulidad del acto por abuso de poder alegado por la parte querellante. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE LA OMISIÓN DE REINCORPORACIÓN DE LA QUERELLANTE COMO CONCEJAL MOTIVADO A LA AUSENCIA DEL CONCEJAL PRINCIPAL DESDE EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2024 HASTA LA ACTUALIDAD
Alegó la parte querellante que, el Concejal principal ciudadano Alexis Gutiérrez no se ha presentado a ejercer sus funciones como Concejal principal desde el mes de agosto del año 2024, en consecuencia, se debe aplicar lo previsto en el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal, relacionado con el hecho que al existir cuatro (4) ausencias a sesiones del Concejo por parte del Concejal principal se debe convocar al suplente y esta situación no ha sucedido hasta la actualidad, produciéndose una omisión por parte de la Presidenta del Concejo Municipal que lesiona los derechos a ejercer el cago por parte de la querellante, en tal razón, solicita sea ordenada de manera inmediata la reincorporación al cargo de Concejala dado la ausencia del Concejal principal y de esta manera se cumpla con la función legislativa municipal, igualmente, peticiona que la querella sea declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira con su representación judicial alegaron que no han cometido ninguna omisión, pues, si bien reconocen que el Concejal principal Alexis Gutiérrez no se ha presentado a sus funciones desde el mes de agosto del año 2024, se deja constancia expresamente que a la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, se le notificó de manera escrita y personal en fecha 05/11/2024, que se le convocaba para suplir la ausencia del Concejal principal y se le solicitó una serie de requisitos que debía consignar, los cuales hasta la presente fecha no ha consignado, en consideración la incorporación como Concejala se debe al no cumplimiento de los requisitos que ya se le notificaron.
En cuanto a este alegato, quien aquí decide determina que, mediante votación popular fue electa en las elecciones Regionales y Municipales celebradas en Venezuela el 21 de noviembre de 2021, para un periodo de cuatro (04) años, como Concejal Nominal Suplente al Concejo Municipal por el estado Táchira Municipio Ayacucho Circunscripción 1, la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.607.237, tal como se evidencia en la copia certificada emitida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) del acta de totalización, adjudicación y proclamación Concejalas o Concejales al Concejo municipal del Municipio Ayacucho Estado Táchira, elecciones regionales Municipales año 2021, que cursa a los folios 111 al folio 128 del expediente judicial, por lo tanto, la querellante tiene la condición de Concejala suplente electa Concejo Municipal por el estado Táchira Municipio Ayacucho Circunscripción 1. Así se determina.
De igual manera, del acta de totalización emitida por el Concejo Nacional Electoral, antes señalada se evidencia que la ciudadana, YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-20.607.237, es la concejal suplente del concejal principal ciudadano, Alexis David Gutiérrez Rivas, V-18.037.402, por lo tanto, ante la ausencia de este Concejal principal quien debe realizar las funciones de suplente es la ciudadana querellante. Así se determina.
Señala este Juzgador que las partes de la presente querella funcionarial manifestaron que el ciudadano Alexis David Gutiérrez Rivas, V- 18.037.402, en su condición de Concejal principal del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira Circunscripción 1, después de haber terminado su periodo vacacional aprobado no se incorporó a ejercer sus funciones como Concejal no existiendo hasta la presente fecha motivación de su ausencia, en consideración, no es un hecho controvertido entre las partes que el concejal principal no ha asistido a más de cuatro (4) sesiones consecutivas convocadas, entre las cuales, se encuentra las siguientes fechas: 29 de agosto del 2024, 11 de septiembre de 2024, 25 de septiembre de 2024, 9 de octubre de 2024 y 10 de octubre de 2024, por lo tanto, se evidencia la ausencia del concejal principal por más de cuatro (4) sesiones consecutivas. Así se determina.
En relación a la ausencia de los Concejales y la convocatoria de suplentes, los artículos 20 y 21 de del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, que establece lo siguiente:
Artículo 20. Las faltas temporales o absolutas de los Concejales Principales, las llevaran los suplentes convocados al efecto por el Presidente o Presidenta, no pudiendo hacerse esta convocatoria sin que preceda la excusa del principal o la comprobación de la falta absoluta. El llamamiento de los suplentes será por el orden de su elección.
Artículo 21. Cunado un Concejal o Concejala Principal o quien haga sus veces, deje de asistir en forma injustificada a 4 sesiones consecutivas, será convocado el suplente y no podrá reintegrarse al Concejo hasta pasado por lo menos 4 sesiones desde la convocatoria del suplente.
De los artículos antes transcritos se infiere que de manera expresa el Reglamento de interior y de Debates regula la ausencia injustificada de los Concejales de cuatro (4) sesiones consecutivas, en este caso, debe convocarse de manera inmediata al Concejal o Concejala suplente, y como ya se señaló anteriormente en esta sentencia la convocatoria debe ser realizada por el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal.
En el caso de autos, se encuentra evidenciado que el Concejal principal ciudadano Alexis David Gutiérrez Rivas, V- 18.037.402, se encuentra ausente del ejercicio de sus funciones no presentado justificación de su ausencia por más de cuatro (4) sesiones consecutivas del Concejo Municipal.
Igualmente, se encuentra demostrado que la ciudadana, YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.607.237, es la concejal suplente del concejal principal ciudadano, Alexis David Gutiérrez Rivas, V-18.037.402, por lo tanto, ante la ausencia de este Concejal principal quien debe realizar las funciones de suplente es la ciudadana querellante.
En cuanto a alegato esgrimido por la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, relacionado con el hecho que a la Concejala suplente se le notificó de manera escrita y personal en fecha 05/11/2024, que se le convocaba para suplir la ausencia del Concejal principal y se le solicitó una serie de requisitos que debía consignar, requisitos éstos que son: Copia de Cédula, Copia del Acta de Totalización y Credencial de Concejala Suplente emitido por el Concejo Nacional Electoral, copia del acta de la sesión del Concejo Municipal donde es juramentada como suplente y carta emitida por el Concejal principal donde autoriza que realice la suplencia, los cuales manifiesta la parte querellada que hasta la presente fecha no han sido consignado, en consideración la no incorporación como Concejala se debe al no cumplimiento de los requisitos que ya se le notificaron.
Con relación a este alegato determina este Jugador lo siguiente:
- Con relación a la copia de la cédula de la querellante y la copia del acta de sesión de juramentación como Concejala, señala este Juzgador, que está demostrado que la querellante previamente ejerció la suplencia al Concejal principal, por lo tanto, al ser incorporada a ejercer funciones previamente fue juramentada en sesión del Concejo Municipal, en consideración estos documentos deben reposar en los archivos del Concejo Municipal y volverlos a solicitar sería inoficioso.
- Con relación al requisito de la copia del Acta de Totalización y Credencial de Concejala Suplente emitido por el Concejo Nacional Electoral, este documento consta anexado a los autos del presente expediente judicial, al cual han tenido pleno acceso la Presidenta del Concejo Municipal y la Sindico Procurador Municipal, fue remitida mediante compulsa en las boletas de citación y admisión de la presente querella y recibida por las autoridades del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a este documento se le emitió plena validez y valoración en esta sentencia, en consideración, es un documento que ya consta en los archivos del Concejo Municipal y resulta inoficioso volverlo a solicitar.
- En cuanto al requisito de que se presente carta emitida por el Concejal principal donde autoriza que realice la suplencia, está evidenciado en autos que el Concejal principal se encuentra ausente de sus funciones desde el mes de agosto del año 2024 hasta la actualidad, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, sin que exista una causa justificada de su ausencia, en consideración, someter el cumplimiento de lo previsto en los artículos 20 y 21 de del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho a una carta autoriza a una persona que no ha justificado su ausencia del cargo, traería como consecuencia el no cumplimiento del mencionado Reglamento, así como perjudicaría el funcionamiento del Concejo Municipal como ente legislativo municipal en la toma de decisiones legislativas y de control del Municipio Ayacucho, en consideración, resulta inoficioso e ilegal la exigencia de los requisitos antes referidos. Así se determina.
En consideración, evidencia este Tribunal que se ha producido una omisión u abstención por parte de la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, dado la ausencia del Concejal Principal por más de cuatro (4) sesiones, convocar a la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, en su condición de Concejala Nominal Suplente al Concejo Municipal por el estado Táchira Municipio Ayacucho Circunscripción 1, a ejercer las funciones atribuidas al Concejal Principal.
En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR, la denuncia de abstención u omisión de incorporación de la querellante al cargo de concejala, por tal motivo, se ordena la incorporación de la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, en su condición de Concejala Nominal Suplente al Concejo Municipal por el estado Táchira Municipio Ayacucho Circunscripción 1, a ejercer las funciones atribuidas al Concejal Principal ciudadano Alexis David Gutiérrez Rivas, V- 18.037.402.
Igualmente, se ORDENA a la Presidenta del Concejo Municipal proceder a convocar una sesión del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuyo punto a tratar sea la incorporación de la querellante al referido Concejo Municipal. Así se decide.
Por todas las motivaciones antes expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA PRETENSIÓN de nulidad del acto Administrativo identificado con el N° P.C.M.A N. 109/2024, de fecha 29 de agosto de 2024, emitido por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho que resolvió el cese de funciones de la hoy querellante de la suplencia que había sido convocada.
TERCERO: Se DECLARA VÁLIDO acto Administrativo identificado con el N° P.C.M.A N. 109/2024, de fecha 29 de agosto de 2024, emitido por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho que resolvió el cese de funciones de la hoy querellante de la suplencia que había sido convocada.
CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR, la denuncia de abstención u omisión de incorporación de la querellante al cargo de concejala, por tal motivo, se ordena la incorporación de la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.607.237, en su condición de Concejala Nominal Suplente al Concejo Municipal por el estado Táchira Municipio Ayacucho Circunscripción 1, a ejercer las funciones atribuidas al Concejal Principal ciudadano Alexis David Gutiérrez Rivas, V- 18.037.402.
QUINTO: Se ORDENA a la Presidenta del Concejo Municipal proceder a convocar una sesión del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuyo punto a tratar sea la incorporación de la querellante al referido Concejo Municipal.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia en el copiador de sentencia definitiva en formato físico y en formato digital PDF llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg.- José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg. - Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 AM).
La Secretaria
Abg. - Mariam Paola Rojas Mora.
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