REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2025-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 005/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 14 de enero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Jorge Andrés González Vega, titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.852, asistido en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, en contra de la Resolución N° 031/2024 de fecha 04/12/2024, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, mediante la cual se destituye al querellante de su cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al Departamento de Operaciones y Comunicaciones del mencionado Instituto. (Fs. 60).
En fecha 15 de enero de 2025 se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, signándola con el N° SP22-G-2025-000004 y se ordena registrar en libros respectivos. (Fs. 61).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“(…) Ciudadano Juez Superior, procederé muy respetuosamente a señalar los hechos destacados en mi relación funcionarial de la siguiente manera:
En fecha 09/09/2019 ingrese a la Institución en el cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones, luego resulte ganador del concurso para el cargo según resolución N.º 044/2021 de fecha 22/11/2021.
En mi desempeño y comportamiento como Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones, siempre ha sido eficiente, responsable, cumplidor de todas y cada una de mis atribuciones y deberes dentro y fuera de la Institución, siendo en mis programas y proyectos asignados responsable y cumplidor de las metas y objetivos planteados, siendo prueba de ello que no he sido objeto de amonestación verbal o escrita en mis CINCO AÑOS (05) años de servicio, ni se me ha aperturado averiguación administrativa alguna, tal y como se verifica en mi expediente personal que he laborado para esta prestigiosa institución.
En fecha 01/08/2024 soy notificado del traslado de puesto de trabajo por parte del Departamento de Talento Humano, Notificación que anexo marcada “A”.- ante este traslado manifieste mi inconformidad y acudí a la Inspectoría del Trabajo y solicite mi reenganche ante la Inspectoría del Trabajo por encontrarme amparado por fuero especial al estar en proceso la elección del delegado de prevención, auto de inamovilidad emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 19/08/2024, auto que anexo marcado “B”, en razón de ello, la Inspectoría del Trabajo ordena mi Reenganche a mi puesto de trabajo según acta de ejecución de fecha 02/09/2024, la cual es acatada por la Gerente Legal de la Institución. Acta que anexo marcada “C”.
Luego de reincorporado a mis labores habituales, en fecha 12 de septiembre de 2024 fui electo como delegado de prevención por parte de mis compañeros de trabajo y el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL, en fecha 02/10/2024 me expide constancia de registro, la cual anexo MARCADA con la letra “D”.
Sin embargo en fecha 07/11/2024 se me notifica de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, expediente disciplinario N.º IAPCT-TH-001-2024, y de mi suspensión según memorando N.º IAPC7TH 00333/2024 de fecha 01/11/2024, POR ENCONTRARME SUPUESTAMENTE INMERSO en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a: “El día 31 de octubre incite por vía WhatsApp a los compañeros de operaciones a que no realicen los procedimientos de talas y podas de árboles por él considerarlos como procedimientos de jardinería dicha actividad se encuentra descritas en el Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Operaciones y Comunicaciones”... notificaciones que anexo marcado “E”.
Al respecto, como informe en su debida oportunidad estos supuestos hechos fundamento de la investigación disciplinaria los niego rechazo y contradigo, por ser producto de una mala inetrpretación de un mensaje que por intermedio de la aplicación Whatsapp, que envie al grupo de trabajo de esta aplicación utilizado para difundir información a los trabajadores del área de operaciones y rescate, en mi condición de delegado de prevención electo por todos los trabajadores del Instituto y que no tiene otro fin que la prevención seguridad y protección de los derechos de los trabajadores del Instituto y el cumplimiento y acatamiento a las normativas y leyes vigentes en materia de seguridad, prevención, salud en el medio ambiente de trabajo, interpretación que es contraria a la realidad ya que el fondo de este mensaje es proteger al mismo instituto y a mis compañeros de trabajo de que ocurra un siniestro en el que resulte lesionado algún funcionario sin que ello implique el desacato a las ordenes e instrucciones emandas de los superiores. anexo copias del expediente discplinario “G”.
En conclusión, no se puede alegar que me encuentro incurso en las causales de destitución consagradas en los numerales 6 ° del articulo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función pública, ya que no he actuado con falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajoo acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Instituto, por el contrario mi mensaje como lo indique tenía como fin en mi condición de delegado de prevención electo por todos los trabajadores del Instituto y que no tiene otro fin que la prevención seguridad y protección de los derechos de los trabajadores del Instituto y el cumplimiento y acatamiento a las normativas y leyes vigentes en materia de seguridad, prevención, salud en el medio ambiente de trabajo, interpretación que es contraria a la realidad ya que el fondo de este mensaje es proteger al mismo instituto y a mis compañeros de trabajo de que ourra un siniestro en el que resulte lesionado algún funcionario sin que ello implique el desacato a las ordenes e instrucciones emandas de los superiores. En todo caso, proporcionalmente no puedo estar incurso en una medida disciplinaria ni mucho menos en una causal de destitución del cargo que dignamente he venido desempeñando.
Luego de presentados mi descargos (anexo marcado “H”) solicito la desestimación del procedimiento por ser excesivo y desproporcional, sin embargo la administración hace caso omiso a mis descargo y dicta una resolución N.º 031/2024 de fecha 04/12/2024, donde resuelve mi destitución sin haber sustanciado el procedimiento conforme a la Ley del estatuto de la Función Pública, sin tomar en cuenta mis alegatos de defensa, sin permitir promover y evacuar pruebas, violentadose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que se incurre en vicios que afectan la valides del acto administrativo por el que se me destituye del cargo, siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución Resolución N.º 031/2024 de fecha 04/12/2024. anexo marcado “I”. (…)
ALEGA:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
El INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPROCET), ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA no cumplió con el Debido Proceso cuando no permitió la oportunidad procesal para realizar evacuar medios probatorios defensa, obvio el lapso probatorio, y ejercer mi derecho a la defensa ya que rechacé negué y contradije los mensajes que sirven de fundamento al acto administrativo, por lo tanto debió aperturarse una articulación probatoria y debio realizarse una experticia informática ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) Y Ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia TSJ sentencia N.º 470 del 09/10/2024 disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/470-91024-2024-24-253.HTMLL , por el contrario se realiza mi suspensión de manera arbitraria antes de iniciar el procedimiento disciplinario y luego se me destituye del cargo, pudiéndose constatar esta situación en los anexos, causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar. Según se verifica en el anexo “E” (…)
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente un acto administrativo del que no he sido notificado, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de suspenderme y posteriormente destituirme del cargo, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba el cargo de auxiliar de operaciones y comunicaciones con 5 años de servicio y contar con FUERO ESPECIAL, al ser DELEGADO DE PREVENCIÓN electo por los trabajadores del Instituto y certificado por el INPSASEL, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso. (…).
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de auxiliar de operaciones y comunicaciones con 5 años de servicio y contar con FUERO ESPECIAL, al ser DELEGADO DE PREVENCIÓN electo por los trabajadores del Instituto y certificado por el INPSASEL, y reconocido como delegado por parte del Instituto, tal y como se verifica en notificación a reunión de fecha 05/12/2024 la cual anexo marcada “J” por lo que la forma como la administración pública me suspende y luego me destituye, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluado en mi desempeño como funcionario público, y la administración debió en el debido caso que estuviese inmerso en una causal de destitución sustanciar un procedimiento para proceder a mi desafuero conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras procedimiento de Calificación de despido y posteriormente una vez autorizado mi despido si proceder al procedimiento disciplinario de destitución, lo cual no realizo en el presente caso. (…).
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
(…) En el caso que nos ocupa, es menester señalar que la motivación del acto administrativo no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de DESTITUCIÓN, pues dicha motivación es insuficiente. En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente, en el presente caso no se sustancio expediente disciplinario. (…).
VICIOS DE FALSO SUPUESTO:
(…) En el caso que nos ocupa la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que no se detuvo a examinar los hechos y sus circunstancias Y ME DESTITUYE, por lo que no valoro el hecho de que el Soy delegado de prevención electo por los trabajadores según constancia de registro de delegado emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL INPSASEL Y el fundamento de la destitución son hechos en mi condición de Delegado de Prevención, que ante la circunstancia de una presunta responsabilidad debió ponderar la situación apartándose del mandato, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso se excede al pretender sancionarme con mi destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. por lo tanto incurre en el vicio alegado. (…).
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computan los años que me faltan por trabajar para optar al beneficio de Jubilación. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera. (…).
PETICIONA:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPROCET), ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación y libertad sindical consagrado en los artículos 88 y 89, 91, 92 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de DESTITUCIÓN que aplica en mi contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPROCET), por violación al debido proceso, derecho a la defensa y ordene se me RESTABLEZCA EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO AUXILIAR DE OPERACIONES Y COMUNICACIONES con CINCO (05) años de antigüedad y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado desde el 13 del mes de DICIEMBRE de 2024 por encontrarme amparado con inamovilidad laboral como delegado de prevención.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, mi reincorporación al cargo de auxiliar de operaciones y comunicaciones, del cual fui destituido de manera arbitraria del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito al servicio de Operaciones y Rescate, el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución notificado el 13/12/2024 hasta el momento de la efectiva reincorporación al Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira.
CUARTO: Se solicite el expediente administrativo.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución N° 031/2024 de fecha 04/12/2024, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, mediante la cual se destituye al querellante adscrito al Departamento de Operaciones y Comunicaciones del mencionado Instituto, en consideración, el acto recurrido es un acto relacionado con el ejercicio de la función pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL CONTENIDO DEL AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantias Constitucionales, se solicitó sea declarado con lugar el amparo cautelar constitucional, para lo cual la parte querellante expone lo siguiente:
“(…)En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra La administración del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPROCET) quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, ME SUSPENDIÓ Y ME DESTITUYE DEL CARGO causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de mi salario tal y como lo devenga un funcionario de mi igual jerarquía como AUXILIAR DE OPERACIONES Y COMUNICACIONES con cinco (05) años de servicio y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por esta destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta e Inamovilidad laboral al ser delegado de prevención según credencial anexa de fecha 02/10/2024 emanada del INPSASEL al momento de materializarme la suspensión de salario que lesiona mis derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo EL Padre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una suspensión y posterior destitución afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación de vida, que podría producirle daños irreparables. Además el delegado de prevención no tiene otra función que representar y proteger los derechos e intereses de los trabajadores amparados en la inamovilidad laboral reconocida constitucionalmente en el articulo 92 y 95 de la Constitución Nacional y en el artículo 353 de la LOTTT que prohíbe las practicas antisindicales establecidas en el artículo 362 de la LOTTT
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita suspensión y posterior destitución y mas aun tomando en consideración que actualmente tengo fuero especial según credencial anexa de fecha 02/10/2024.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario, protección a la estabilidad laboral y a la libertad sindical consagrado en los artículos 89 y 91, 92 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi Constancia de Trabajo como funcionario público de carrera, credencial como delegado de prevención emanado del INPSASEL anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado y el reconocimiento del mismo patrono que luego de manera arbitraria pretende desconocer.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar vigente la destitución se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendida cautelarmente la destitución acto administrativo RESOLUCIÓN 031-2024 de fecha 04/12/2024 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPROCET) quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me suspendió mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación en nómina tal y como devenga un funcionario de mi misma jerarquía como auxiliar de operaciones y comunicaciones con cinco (05) años de servicio y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por esta destitución desde el mes de diciembre de 2024 por encontrarme amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por mas de 05 años de servicio y Y FUERO ESPECIAL al ser representante DELEGADO DE PREVENCIÓN según credencial anexa de fecha 04/10/2024, en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra. (…)
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto amparo cautelar constitucional, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador piensa que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad de la misma, en tal sentido, advierte que en el estudio preliminar que se realizó, se determinó que no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por un ciudadano que ejercía funciones públicas, desde su ingreso al Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, específicamente en el cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al Departamento de Operaciones y Comunicaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, alegando el querellante, que se produce vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, al removerlo de su cargo.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de un acto emanado de un Organismo Público, como lo es el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, y la pretensión esta dirigida a la reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
V
DEL AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar. A tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En cuanto a este particular, este Juzgador se permite traer a colación el contenido del petitorio de la acción principal, el cual es:
“Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, mi reincorporación al cargo de auxiliar de operaciones y comunicaciones, del cual fui destituido de manera arbitraria del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito al servicio de Operaciones y Rescate, el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución notificado el 13/12/2024 hasta el momento de la efectiva reincorporación al Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira”
Así mismo, el petitorio del Amparo Cautelar es:
“solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendida cautelarmente la destitución acto administrativo RESOLUCIÓN 031-2024 de fecha 04/12/2024 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPROCET) quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me suspendió mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación en nómina tal y como devenga un funcionario de mi misma jerarquía como auxiliar de operaciones y comunicaciones con cinco (05) años de servicio y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por esta destitución desde el mes de diciembre de 2024 por encontrarme amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por mas de 05 años de servicio y Y FUERO ESPECIAL al ser representante DELEGADO DE PREVENCIÓN según credencial anexa de fecha 04/10/2024, en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra.”
Quien suscribe, debe indicar que en virtud de lo anterior, se evidencia que la pretensión de la querella funcionarial es la misma que la pretensión del Amparo Cautelar, por lo que esta ultima forzosamente debe declararse improcedente, por cuanto si se declarase lo contrario, este Juzgador incurriría en una opinión adelantada sobre el fondo de la causa, sobretodo porque habría que entrar a analizar constancias de trabajo, procedimientos administrativos previos y demás actuaciones, en referencia a su legalidad y legitimidad, cuestión que no puede realizarse en la presente fase procesal, dado que no es su finalidad, constituyendo un atentado contra el debido proceso que debe garantizarse en todo juicio a los que participan de el. En estos términos, es que se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Asi se decide.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que mediante Resolución N° 031/2024 de fecha 04/12/2024, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, notificada en fecha 13 de diciembre de 2024, se destituyó al ciudadano Jorge Andrés González Vega, titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.852, y la presente querella fue interpuesta en fecha 14 de enero del 2025, ante este Tribunal, por lo que se considera que fue interpuesta dentro del lapso otorgado por el articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica para la interposición y conocimiento de la misma, no operando la caducidad. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET) para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la Gobernación del estado Táchira y notificación a la Procuraduría General del estado Táchira. Así mismo se ordena al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VIII
DE LA DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Jorge Andrés González Vega, titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.852, asistido en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, en contra de la Resolución N° 031/2024 de fecha 04/12/2024, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, mediante la cual se destituye al querellante de su cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al Departamento de Operaciones y Comunicaciones del mencionado Instituto.
Tercero: Se ORDENA la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET) para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la Gobernación del estado Táchira y notificación a la Procuraduría General del estado Táchira. Así mismo se ordena al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado ya que realizar pronunciamiento en esta fase, sobre la constitucionalidad de las actuaciones administrativas constituiría un pronunciamiento de fondo.
Quinto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y déjese copia digitalizada PDF Y copiador físico de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez.
Abg. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las y doce y media de la tarde (12:30 pm).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
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Asunto N° SP22-G-2025-000004.
JGMR/MPRM/lama.
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