REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de enero de 2025
214º y 165º
Asunto: SP22-G-2017-000129
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 004/2025
Vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2025, presentada por el abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.910, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque titular de la cédula de identidad N° V.- 13.506.925, parte querellante mediante el cual expuso:
“Visto que ha transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia 025/2021 del 30/11/2021, son parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicito el cumplimiento forzoso de la demanda”.
Este sentido, se aprecia de las actas procesales que componen el expediente, que en la presente causa se emitió Sentencia Definitiva N° 025/2021 en fecha 30 de Noviembre de 2021, la cual declaro este Tribunal CON LUGAR el presente Recurso Funcionarial, la cual fue remitida en Consulta al Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de Noviembre de 2022, mediante auto conforme al Art. 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Dicha consulta fue de vuelta en fecha 20 de febrero de 2024, mediante Oficio JNCARCO/83/2024, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentiva del expediente SP22-G-2017-000129, CONFIRMANDO el fallo procedente de este Tribunal.
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Articulo 524.- cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución, en dicho decreto el tribunal fijara un lapso no menor de tres (03) días de ni mayor de diez (10) días, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del artículo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez que conoce en primera instancia la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”
La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un ente es necesario traer a colación el artículo 110 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario a instancia de parte, el tribunal determinara la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según reglas siguientes:
1. cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad liquidada de dinero, el tribunal ordenara a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y del siguiente, a menos que exista provisión de fondos del presupuesto vigente. el monto anual de dicha partida no excederá el cinco por ciento(5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida no fuese ejecutada, el tribunal a petición de la parte, ejecutara la sentencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidadas de dinero.
2. cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevara a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso publico, servicio publico p actividad de utilidad publica, el tribunal acordara que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social. Fijado el precio, se procederá como si tratare del pago de cantidades de dinero.
3. cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladara a ala oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de l obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si retratase de cantidades de dinero.
4. cuando en una sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenara el cumplimiento de dicha obligación.
De la norma parcialmente trascritas se desprende con claridad que cuando institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución forzosa la cual será notificada a la parte condenada para que en un lapso de 10 días de Despacho proceda a dar cumplimiento a lo ordenado.
En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones del artículo supra transcrito en lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones forzosas contra institutos autónomos, entes públicos o empresas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN FORZOSA de Sentencia Definitiva N° 025/2021de fecha 30/11/2021, que decidió lo siguiente:
“…Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
Segundo: SE DECLARA CON LUGAR con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, titular de la cédula de identidad número V.-14.042.208, asistido por el Abogado Cesar Josué Ochoa Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.910, contra el Acto Administrativo identificado con las siglas DGRHYAP–DAL/17 N° 000194 de fecha 12 de Junio de 2017 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN del ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, titular de la cédula de identidad número V.-14.042.208, emitida por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Enfermo II, del Hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, del IVSS, San Cristóbal estado Táchira.
Tercero: Se declarar la nulidad absoluta del el Acto Administrativo identificado con las siglas DGRHYAP – DAL/17 N° 000194 de fecha 12 de Junio de 2017 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN del ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, titular de la cédula de identidad número V.-14.042.208, emitida por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Enfermo II, del Hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, del IVSS, San Cristóbal estado Táchira.
Cuarto: Se ordena del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), proceda a reincorporar al ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, titular de la cédula de identidad número V.-14.042.208, en el cargo de Enfermo II, del Hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, del IVSS, San Cristóbal estado Táchira, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
Quinto: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
En tal sentido, se determina que la sentencia en parte transcrita contiene dos obligaciones: 1.- de hacer un mandato y 2.- de dar cantidades de dinero, ambas obligaciones deben ser cumplidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a saber:
1.- A que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a la REINCORPORACIÓN DEL CARGO, al ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.042.208, al cargo de Enfermero (II) o a otro cargo de igual o superior jerarquía que venia desempeñando el querellante, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” San Cristóbal Estado Táchira.
2.- una vez conste en autos la reincorporación se ORDENA a la Dirección de General de Recurso Humano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz estado Táchira, a realizar el pago de los salarios, y remuneraciones dejadas de percibir al ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.042.208, desde la notificación del acto de la destitución hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo. Hasta la fecha de la presente sentencia.
En este sentido, a partir de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a la parte querellada un lapso de treinta (30) días consecutivos, a su notificación, para proceder a la Ejecución forzosa de la sentencia definitiva N° 025/2016 de fecha 30 de Noviembre de 2021, de lo contrario este Tribunal procederá a ejecutarla trasladándose al lugar. Asimismo Se ordena las notificaciones al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL PATROCINIO PEÑUELA RUIZ ESTADO TÁCHIRA. Líbrese oficio. Y así se decide.
Advierte este Juzgado, que la demora en la ejecución del fallo, además de lesionar los derechos del querellante, comporta un daño al patrimonio público al incrementarse el pago debido sin justa causa, lo que apareja sanciones por responsabilidad al funcionario o empleado público por su actuación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se público la sentencia, siendo la tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/cm.
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