REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2025-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 002/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 07 de enero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ciudadanos Jean Carlos Hernández, Rocío Emma Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández, Jhon Gayberth Estupiñan Hernández, titulares de las cédula de identidad N° V- 17.930.211, 14.180.941, 26.934.148 y 26.934.147, en su orden respectivo, asistidos por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, titular de la cédula de identidad N° 18.970.971, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y/o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la falta de respuesta adecuada y oportuna sobre la solicitud realizada en fecha 19 de julio de 2024, (Fs. 01-15).
En fecha 08 de enero de 2025 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000001 y se ordena registrar en libros respectivos. (Fs. 16).
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La representación de la parte accionante señalo lo siguiente:
“(…) Sobre la causa que ocupa al expediente E-12-19, llevado por las distintas divisiones de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira:
1) El expediente administrativo E-12-19, fue objeto de un procedimiento contencioso administrativo que fue declarado con lugar, y sobre el cual se obtuvo sentencia definitivamente Firme, bajo el expediente signado con el número SP22-G-2022-000035, por ante este Tribunal.
2) En este sentido, mediante dicha decisión y basado en el expediente administrativo en comento E-12-19, se ordenó en el dispositivo del fallo numeral tercero que:
“Por medio de la oficina de tierras urbanas, oficina de planificación urbana y oficina de dirección general procedieran a realizar los tramites subsiguientes, previstos en la Ordenanzas sobre Terrenos Municipales relacionados con la compra de Terrenos Ejidos y llevar una respuesta hasta su conclusión
Específicamente se ordena realizar las siguientes fases administrativas:
-Remitir el expediente al Consejo Municipal a efectos de la desafectación del terreno de la condición de ejido y el estudio o aprobación o no de la venta
-En el caso de ser aprobada la desafectación y la venta por parte del consejo Municipal se proceda a la remisión del expediente a la Sindicatura Municipal del contenido de todo el procedimiento para la elaboración del documento de compraventa y su posterior remisión al Registro Inmobiliario para su protocolización.
En el caso de que no se aprobada la desafectación de a condición de ejido y no se apruebe la venta del terreno ejido por parte del Consejo Municipal, se proceda a notificar a los interesados a efectos de que ejerzan los recursos administrativos o judiciales que consideren convenientes”
3) De acuerdo a lo antes citado, debe precisarse que aunque este Tribunal ordenó tales actuaciones administrativas, las mismas no se cumplieron en su totalidad, en donde tales circunstancias se hicieron del conocimiento en el expediente ya mencionado y la Alcaldía a través de un Escrito emitido por el departamento de Sindicatura, indicó que ya se había realizado las actuaciones en el expediente E-12-19 correspondientes a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, es decir se había concretado todas las fases en el expediente administrativo por parte de la Alcaldía.
4) sobre este aspecto al verificar el expediente administrativo E-12-19, se puede evidenciar la opinión favorable de venta de terreno ejido, por parte de todos los departamentos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre la desafectación de terreno ejido del inmueble del expediente E-12-19 a nuestro favor; remitiendo dicha alcaldía el expediente al CONSEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE SAN CRISTÓBAL, todas las actuaciones de las distintas fases del procedimiento administrativo, que como se indicó fueron objeto de revisión exhaustiva y con opinión favorable para desafectar el inmueble ubicado en el Pasaje Barcelona , Puente Real N°10-18, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el cual poseemos propiedad de mejoras registradas y contratos de arrendamiento ejidal sucesivos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Cumpliendo de esta manera con todos los parámetros y ordenanzas municipales, para que procediera dicha venta pura y simple.
5) No obstante ciudadano Juez, en fecha 12 de enero de 2024, se nos entrega una presunta “notificación” sobre la negativa de venta de dicho terreno ejido identificado en el expediente E-12-19; bajo el oficio DDUL N° 006A-24, cuya notificación se encuentra firmada por la Licenciada Dalia Terán, Directora de Desarrollo Urbano Local; Ing. Yelitze Angola de Anderez, Jefe de la División de Catastro y Licenciada Carmen Dos Ramos, Jefe de la Coordinación de Tierras Urbanas., siendo dichas funcionarias no pertenecientes al Consejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, ni mucho menos con funciones de secretaria del referido consejo.
6) Ante la situación antes mencionada, se les indicó que ello no puede tomarse como una notificación válida por cuanto el competente para efectuar dicha notificación es la Secretaría del Consejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, sin embargo hicieron caso omiso a tal situación, entregando una hoja de negativa de venta de terreno ejido, firmadas por ellas en las funciones ya mencionadas.
7) Tal acto, constituyó una notificación inválida y defectuosa al no provenir de la autoridad competente tal como lo señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1466 de fecha 28 de Octubre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en cuanto a las notificaciones defectuosas
Ahora bien ciudadano Juez, en vista de ello, se interpuso solicitud administrativa de fecha 19 de Julio de 2024, ante el Consejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal; solicitando se nos notificara efectivamente sobre la procedencia o no de venta de terreno ejido en el expediente E12-19, DE LO CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA OBTENIDO UNA RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA SOBRE LO SOLICITADO, Entendiendo que dicha negativa de dar respuesta sobre la notificación de la resolución sobre el expediente E-12-19, por parte de dicho consejo, constituye una violación flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y la garantía constitucional que tenemos como administrados a que se nos de respuesta a la solicitud de fecha 19 de Julio de 2024.
En este sentido ciudadano Juez, Con base a la premisa anterior la Sala Político Administrativa ha establecido en Sentencia N°00607, de fecha 02 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, con relación a ese debido proceso en la actividad de la administración pública lo siguiente:
Precisados los alegatos a decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa a hacerlo, para lo cual observa:
1) Violación del debido proceso de la recurrente por parte del a quo: al haber interpretado erróneamente el ordenamiento jurídico constitucional, especialmente el artículo 49 del Texto Fundamental, cercenando el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por la ausencia absoluta de procedimiento administrativo.
En relación a la señalada denuncia debe en primer término precisarse que el referido derecho es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
. (…)”.
Peticiono:
Por la razones de de hecho y derecho, es que pedimos que sean admitidos, sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia en contra del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, al no dar respuesta y adecuada oportuna a la solicitud administrativa de fecha 19 de julio del 2024, sobre el acto administrativo de efecto particulares dictado por dicho Concejo, con relación a la negativa de venta pura y simple de terreno ejido a favor de quienes suscribimos, específicamente sobre el informe de la sección ordinaria de fecha 21 de noviembre del 2023, así como el informe N° CHPMYCP-001-2023, de fecha 14 de noviembre del 2023, emanado por la Comisión de Hacienda Municipal y Control presupuestario que guarden relación con el expediente administrativo E-12-19.
Todo ello de conformidad de los pacto suscritos y ratificado por la República, articulo 51c constitucional y con fundamento en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se esta violentando con dicha abstención o carencia garantías de orden público como el debido proceso, derecho a la defensa y la de obtener respuesta oportuna y adecuada.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe transcribir el contenido del artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta abstención atribuida a una autoridad Municipal; en el caso de autos se demanda en Abstención a Autoridades Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Determina quien aquí decide, que la pretensión del presente Recurso de Abstención o Carencia se circunscribe, en la presunta falta de pronunciamiento por parte del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, la presunta abstención en dar respuesta a la solicitud realizada por los accionantes en fecha 19 de julio de 2024, sobre que se les realizara una debida notificación sobre la procedencia o no de la venta del terreno ejido en el expediente administrativo E12-19, razón por la cual, determina este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 07 de enero del 2025, es decir, que fue interpuesto dentro de los lapsos que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en tal razón, a partir de la última solicitud, recibida en fecha 19 de julio del 2024, folio 15, se evidencia que no han transcurrido los ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la solicitud realizada ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, específicamente, ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4 No se evidencia cosa juzgada.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE, el presente recurso de Abstención o Carencia, Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
Se ordena citar a la Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordena notificar al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el fin de que tenga conocimiento de la demanda de Abstención o Carencia.
Se les notifica expresamente al a la Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
V
DECISIÓN
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA, de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Abstención o Carencia.
SEGUNDO: SE ADMITE, el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos Jean Carlos Hernández, Rocío Emma Hernández, Jeremie Ederly Estupiñán Hernández, Jhon Gayberth Estupiñan Hernández, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.930.211, 14.180.941, 26.934.148 y 26.934.147, en su orden respectivo, asistidos por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, titular de la cédula de identidad N° 18.970.971 e inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704 en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en cuanto a la falta de respuesta de parte de la administración sobre la solicitud realizada por ellos en fecha 19 de julio de 2024.
TERCERO: Se ORDENA citar a la Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, para que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordena notificar al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el fin de que tenga conocimiento de la demanda de Abstención o Carencia.
Se les notifica expresamente al a la Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a fijar por auto separado la celebración de la audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CUARTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/lama.
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