REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de enero de 2025
214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 1119 (74324)
DEMANDANTE: Carmen Marlene Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.684.505, domiciliada en la calle principal de monte bello, casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.

BENEFICIARIA: Johana del Carmen Mora Guerrero, venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V- 28.457.397, nacida en fecha 17 de enero de 1998, de veintiséis (26) años de edad, con partida de nacimiento Nro 277 de fecha 16 de febrero del año 1998 expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal estado Táchira, parroquia San Juan Bautista,

MOTIVO: Interdicción. Consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Corresponde al conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, expediente recibido en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la consulta de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la Interdicción decretada en fecha veintinueve (29) de noviembre del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN de la joven Johana del Carmen Mora Guerrero, venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V- 28.457.397, nacida en fecha 17 de enero de 1998, de veintiséis (26) años de edad, con partida de nacimiento Nro 277 de fecha 16 de febrero del año 1998 expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal estado Táchira, parroquia San Juan Bautista.

Fundamenta la ciudadana: Carmen Marlene Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.505 su demanda de Interdicción a favor de su hija Johana del Carmen Mora Guerrero, venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V- 28.457.397, en los siguientes hechos:

(… Omissis …)”
Mi hija Johana del Carmen Mora Guerreo, presenta SINDROME DOWN, lo que la hace incapaz del ejercicio de sus derechos, mi hija siempre ha vivido en el hogar materno, y por cuanto el progenitor de mi hija ciudadano FREDDY YOHAN MORA RAMIREZ, titula de la cedula de identidad N° V.- 8.096.300, falleció ab intestato en fecha 16 de diciembre del 2022, es por la razón que solicito la Declaratoria de Interdicción por defecto intelectual de mi hija JOHANA DEL CARMEN MORA GUERRERO, plenamente identificada en autos”..
(… Omissis …)”

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, decretó la Interdicción incoada por la ciudadana: Carmen Marlene Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V5.684.505, en beneficio de Johana del Carmen Mora Guerrero, venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V- 28.457.397, nacida en fecha 17 de enero de 1998, de veintiséis (26) años de edad, con partida de nacimiento Nro 277 de fecha 16 de febrero del año 1998 expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal estado Táchira, parroquia San Juan Bautista, en los siguientes términos:

“(… Omissis …)
Con fundamento a lo anteriormente expuesto es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCION incoada por la ciudadana: Carmen Marlene Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V5.684.505, en beneficio de Johana del Carmen Mora Guerrero, venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V- 28.457.397, nacida en fecha 17 de Enero de 1998, de veintiséis (26) años de edad. En consecuencia se declara: PRIMERO: ENTREDICHA a JOHANA DEL CARMEN MORA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.457.397, nacida en fecha 17 de enero de 1998, con partida de nacimiento signada con el N° 277, de fecha 16 de febrero de 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA de JOHANA DEL CARMEN MORA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.457.397, a su progenitora la ciudadana CARMEN MARLENE GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.505. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, abrase cuaderno separado a fin de que conforme a las normas previstas en los artículos 309 y siguientes de Código Civil sean provistos los cargos de protutor, suplente de éste y miembros del Consejo de Tutela. CUARTO: De conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, una vez firme la presente decisión, expídase extracto, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los 15 días siguientes a quedar firme, debiendo la demandante consignar constancia de su protocolización y publicación. QUINTO: Un vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento N° 277, de fecha 16 de febrero de 1998, expedida por dicho Registro Civil. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del código de procedimiento civil, remítase la presente causa en consulta al Tribunal Superior de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(… Omissis …)”
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024, se ADMITE el presente recurso según nota de la secretaria de esa misma fecha y se inventaría bajo el N°1119, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente a la consultada solicitada. (Folio 79).

MOTIVA

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, considera necesario esta Jueza Superior hacer previamente las siguientes consideraciones:

La autora, María Candelaria Domínguez, en su obra “Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional. En nuestro derecho, tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual, se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Así las cosas, las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad; la salud mental; la condena penal; la prodigalidad; ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

En lo que respecta a la competencia del Tribunal que conoce de las solicitudes de interdicción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia normativa de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, publicada en Gaceta Oficial Nº 40650 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, estableció lo siguiente:

“(… Omissis …)
El artículo 393 del Código Civil, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino; en efecto, las normas citadas disponen:

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

Artículo 396: “La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

(… Omissis …)”

Asimismo se observa, que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código Civil, y en defecto de éstos, oír a amigos de su familia.

La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, debiendo consultarse con carácter obligatorio con la Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 736, ejusdem, procedimiento éste que se adapta en todas sus etapas, al procedimiento contencioso dispuesto en los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Presente demanda inicia a instancia de la ciudadana: Carmen Marlene Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.684.505, quien demanda la Interdicción de su hija: Johana del Carmen Mora Guerrero, venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V- 28.457.397, nacida en fecha 17 de enero de 1998, de veintiséis (26) años de edad, con partida de nacimiento Nro 277 de fecha 16 de febrero del año 1998 expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal estado Táchira, parroquia San Juan Bautista quien padece Síndrome de Down, según informe médico emitido por el neurólogo Onika J, Rosales. Y así se establece.

Establecido lo anterior, correspondía al Juez a quo determinar si la joven: Johana del Carmen Mora Guerrero, venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V- 28.457.397, padece de Sindrome de Down que la hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, provisional en primer término y definitiva si fuere el caso, declaratoria ésta que traería como consecuencia la limitación de su capacidad de obrar y su sometimiento a un régimen de tutela, decisión esta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, debe protocolizarse ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del domicilio del entredicho:

“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva;…”

II
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

Pasa esta Juzgadora a apreciar las pruebas que constan en autos conforme a las normas de la Sana Crítica y Libre Convicción razonada establecida en nuestra legislación especial:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia fotostática de cedulas de identidad Nros. V.- 5.684.505 y V.- 28.457.397 agregadas a la presente causa, las cuales por tratarse de documento públicos se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 452 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que dichos documentos pertenecen a los ciudadanos actuantes en el proceso Guerrero Mora Carmen Marlene y Mora Guerrero Johana del Carmen. (F-04 y 05)
• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nº 277 de fecha 16 de Febrero de 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la joven Johana del Carmen Mora Guerrero. la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. De la misma se evidencia que la prenombrada ciudadana, nació el día 17 de Enero de 1998, hija de los ciudadanos Freddy Yohan Mora Ramírez y Carmen Marlene Guerrero De Mora. (F-31 y 32)
• Certificado de discapacidad N° D-347791, emitido por CONAPDIS el cual por tratarse de documento público se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 452 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que dicho documento pertenece a la joven Johana del Carmen Mora Guerrero. (F-08)
• Copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 2011 de fecha 17 de Diciembre de 2022 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al ciudadano Freddy Yohan Mora Ramírez, la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 452 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que el referido ciudadano falleció en fecha 16 de Diciembre del 2022, a consecuencia de Taquirardia Ventricular – insuficiencia respiratoria aguda, schok séptico. (F-11)

INFORMES:
• Informe médico, suscrito por la Médico (Neuróloga), Dr. ONIKA J. ROSALES R., del centro de Especialidades de San Sebastián, Av, Principal de Pueblo Nuevo, Nivel Mezanina, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 452 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que la joven Johana del Carmen Mora Guerrero. se le practicaron pruebas genéticas donde se evidencio como diagnostico SINDROME DE DOWN, no presentando sintomatología neurológica, por tanto no se indica tratamiento ni se solicitan estudios para clínicos. (F-07)
• Informe Psicológico practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de fechas 03 de Julio de 2024, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; desprendiéndose que la joven Johana del Carmen Mora Guerrero, presenta una condición mental F-71 y Q-90 CIE 10 que afecta las áreas desenvolvimiento personal, lo que quiere decir que su autonomía psicológica no es funcional, impidiéndole gozar las condiciones YOICAS que le permiten percibir e interpretar adecuadamente su mundo interno y externo generando incapacidad para discernir, decidir y tener compresión para hacer en su voluntad sus asuntos. Se hace necesario la aplicación de medidas especiales de cuidado, educación, y sostenimiento, en el que la red familiar, en esta caso, su mamá biológica funcione como un yo auxiliar que le guie, le supervise, y le proteja, pues la joven Johana del Carmen Mora Guerrero., no cuenta con los recursos psicológicos mencionados anteriormente. Se recomienda que continúe bajo los cuidados de la ciudadana Carmen Marlene Guerrero, para que sea la vigilante de sus rutinas diarias, con el fin que garantice la protección, apoyo y desenvolvimiento cotidiano de Johana del Carmen Mora Guerrero. (47 y 48)

Por otra parte se evidencia en actas que cursan en el expediente que se dio en cumplimento con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, observando esta Alzada que los entrevistados fueron contestes en manifestar que la joven Johana del Carmen Mora Guerrero, venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V- 28.457.397 no está apta para tomar decisiones por sí sola, y que están de acuerdo con la solicitud incoada por la ciudadana: Carmen Marlene Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.684.505, y que es ella la más indicada para ser su tutora.

Ahora bien, con fundamento a las normas de derecho civil que regula la materia; la doctrina y la jurisprudencia vinculante se desprende que la presente petición cumple con los requisitos de procedibilidad de este tipo de demanda, pues a saber; corren agregado al expediente los informes de los expertos los cuales concluyen que efectivamente Johana del Carmen Mora Guerrero, venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V- 28.457.397, nacida en fecha 17 de enero de 1998, de veintiséis (26) años de edad, con partida de nacimiento Nro 277 de fecha 16 de febrero del año 1998 expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal estado Táchira, se encuentra mentalmente incapacitada, por lo cual requiere de alguien que las tome la decisiones por ella. ASI SE DECLARA

Asimismo, es menester poner en relieve que para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que la joven: Johana del Carmen Mora Guerrero, venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V- 28.457.397, nacida en fecha 17 de enero de 1998, de veintiséis (26) años de edad, con partida de nacimiento Nro 277 de fecha 16 de febrero del año 1998 expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal estado Táchira, se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses y para administrarse por sí solo, debiéndose garantizar su protección permanente, y por ende declarar la interdicción. ASÍ DE DECIDE

III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana: Carmen Marlene Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.684.505, domiciliada en la calle principal de monte bello, casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, en beneficio de la joven: Johana del Carmen Mora Guerrero, venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V- 28.457.397, nacida en fecha 17 de enero de 1998, de veintiséis (26) años de edad, con partida de nacimiento Nro 277 de fecha 16 de febrero del año 1998 expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal estado Táchira. En consecuencia se declara:

PRIMERO: ENTREDICHA a Johana del Carmen Mora Guerrero, venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V- 28.457.397, nacida en fecha 17 de enero de 1998, de veintiséis (26) años de edad, con partida de nacimiento Nro 277 de fecha 16 de febrero del año 1998 expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal estado Táchira
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA de la joven Johana del Carmen Mora Guerrero, venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V- 28.457.397, a su progenitora la ciudadana Carmen Marlene Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.684.505
TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2024.
CUARTO: firme la presente decisión, abrase cuaderno separado a fin de que conforme a las normas previstas en los artículos 309 y siguientes de Código Civil sean provistos los cargos de protutor, suplente de éste y miembros del Consejo de Tutela.
QUINTO: De conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, una vez firme la presente sentencia, expídase extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los 15 días siguientes a quedar firme la decisión, y deberá el solicitante consignar constancia de su protocolización y publicación.
SEXTO: Un vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento N° 277, de fecha 16 de febrero de 1998.
SEPTIMO: REMÍTASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que sea enviado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) día del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.






Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria




En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria






Expediente 1119 Alexandra