REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Enero de 2025
AÑOS: 214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-006349
ASUNTO : SP21-P-2011-006349


AUTO QUE DECRETA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida a la penada GIDEL RICHARD URDANETA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.951.185, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, vigente para el momento de ocurrir los hechos; para decidir este Tribunal observa:
Del folio 195 al 200 de las presentes actuaciones, corre agregada decisión de fecha 26 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se condena a la penada GIDEL RICHARD URDANETA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.951.185, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, se da entrada a la presente causa al Juzgado de Ejecución, dictándose el correspondiente Ejecútese, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada.
Ahora bien, es necesario traer a colación el encabezamiento y tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, el cual establece:
“Se interrumpirá el curso de prescripción de acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contrae el imputado si este se fugare”.
“La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.-
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 112 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de las penas, señalando en su numeral 1:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.
Conforme a este Artículo se evidencia que el penado GIDEL RICHARD URDANETA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.951.185, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, vigente para el momento de ocurrir los hechos, siendo el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, de CUATRO (04) AÑOS, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, se deja constancia que desde la última presentación en fecha 16 de Agosto del 2013 hasta la fecha de hoy 08 de Enero de 2025, han transcurrido ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la prescripción de la pena que le fuere impuesta a la ciudadana GIDEL RICHARD URDANETA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.951.185, y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA a la penada GIDEL RICHARD URDANETA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.951.185, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal, remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Notifique se al jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.



ABOGADA ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCIÓN N° 4 DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA



ABOGADA DANNA NEREYDA NAVARRO ORTEGA
SECRETARIA

4E-SP21-P-2011-006349