REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Enero de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2010-002550
ASUNTO : SP21-P-2010-002550
RESOLUCIÓN EXTINCION POR MUERTE DEL PENADO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la extinción de la pena, del ciudadano HENRY JESUS OTERO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.015.060, condenado por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las accesorias de ley, este Tribunal procedió a revisar el expediente signado con el No.- 4E-SP21-P-2010-002550, determinándose lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2010, el penado HENRY JESUS OTERO TORRES, antes identificado, fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, el cual le impuso la pena definitiva a cumplir la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Corre inserto (Folio 274 y 275 pieza I) del presente asunto penal certificado de acta de defunción (copia certificada), numero 2216847, emitida por el Consejo nacional electoral, Comisión de Registro civil y electoral, donde indica que el penado HENRY JESUS OTERO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.015.060, falleció el 05 de Mayo de 2013 a las 02:00 A.M.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador que el certificado de defunción presentado por el padre del penado esta en copia certificada, al respecto es importante señalar, que las copias simples sin certificación no tienen presunción de considerarse validas a menos que se demuestre lo contrario, en consecuencia, es imperativo para este juzgador a fin de poder extinguir la pena, tener una prueba válida, es decir en el caso de marras, una certificado de defunción original o una copia certificada, con sus respectivos sellos húmedos, que garanticen a este tribunal a través de la declaración del funcionario publico como lo es el Registrador Civil, que dicho documento es valido y acredita los hechos reales allí descritos. En consecuencia es necesario que se oficie al registro civil del Municipio San Cristóbal, a fin de que remita este tribunal copia certificada del acta de defunción del ciudadano HENRY JESUS OTERO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.015.060, falleció el 05 de Mayo de 2013 a las 02:00 A.M.-
El articulo 103 del Código Penal, establece “la muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que harán efectivas contra los herederos”
En atención a lo antes expuesto, y considerando que fue consignado acta de defunción numero 2216847, emitida por la autoridad competente, y de conformidad con lo contemplado en el articulo 103 del Código penal, se procede a declarar la extinción de la pena por muerte del penado, y así se decide.
II
DISPOSITIVO
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA del penado HENRY JESUS OTERO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.015.060, condenado por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las accesorias de ley, este Tribunal procedió a revisar el expediente signado con el No.- 4E-SP21-P-2010-002550, más las penas accesorias. Y en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, todo de conformidad con lo dispuesto en el 203 del Código Penal, Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes.
ABOGADA ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCIÓN N° 4 DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ABOGADA DANNA NEREYDA NAVARRO ORTEGA
SECRETARIA
4E-SP21-P-2010-002550