REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Enero de 2025
AÑOS: 214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SJ22-P-2010-000021
ASUNTO : SJ22-P-2010-000021


AUTO QUE NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del penado ALEXANDER NOLBERTO TORRES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.179.012, en relación a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento del Régimen Abierto. De igual manera el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

I
ANTECEDENTES

Riela en el expediente de la presente causa sentencia condenatoria, de fecha 24 de Julio de 2011, emitida por el Tribunal Séptimo de Control de Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condeno al ciudadano ALEXANDER NOLBERTO TORRES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.179.012, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIO ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Igualmente, consta en el expediente de la presente Causa, Cómputo de Pena, de fecha 13 de Junio de 2024, del cual se evidencia que el penado de autos puede optar a la libertad condicional desde el día 05/09/2028, previo cumplimiento de los demás extremos de ley establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, corre inserto en el expediente de la presente Causa, exámenes psicosociales N° 189, de fecha once (11) de Octubre del año 2024, emitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, realizados al penado ALEXANDER NOLBERTO TORRES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.179.012, en el cual el primer informe emite un PRONÓSTICO FAVORABLE y un grado de clasificación MINIMA.

II
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador atender al encabezado del artículo 488 donde indica que para optar al beneficio de libertad condicional, el privado debe tener cumplida las tres cuartas de la pena, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que para los delitos de droga mayor cuantía es necesario que el privado tenga cumplido efectivamente de su pena tres cuartas partes, así las cosas es necesario revisar el tiempo cumplido por el penado en cuestión.

El penado ALEXANDER NOLBERTO TORRES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.179.012, fue detenido en fecha 25/08/2010 y ha permanecido privado de su libertad hasta el día de hoy un tiempo de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Ahora bien el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIO ILEGITIMA DE LIBERTAD, las tres cuartas partes de la pena impuesta es de DIECIOCHO (18) AÑOS y UN (01) MES, observando este juzgador que en virtud de que lleva privado de libertad un tiempo de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, no tiene cumplido el tiempo para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. Sin embargo tener el tiempo cumplido es tan solo uno de los extremos que se deben verificar antes de otorgar el beneficio correspondiente, ya que el legislador en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal estableció mas condiciones, así las cosas, corresponde a este juzgador seguir revisando los requisitos objetivos contemplados en la norma como los siguientes:


PRIMERO: Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena: de la revisión realizada al sistema IURIS, no se observa que dicho privado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de ejecución de la pena, sin embargo es importante acotar que el sistema IURIS solo registra los antecedentes judiciales de los delitos cometidos en la circunscripción del estado Táchira, desconociéndose si el privado en cuestión cometió un delito o falta en cualquier parte del territorio nacional, es por eso que surge la necesidad de colocar a la vista de este juzgador el certificado de antecedentes penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, ya que el mismo no reposa en las actas del expediente, en consecuencia no se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria: este juzgador realiza la revisión del exámenes psicosociales N° 189, de fecha once (11) de Octubre del año 2024, emitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y observa en la última página las firmas de una junta de calificación compuesta por un Psicólogo, un Trabajador Social y un Criminólogo, aunado a esto también está suscrita por un abogado del ministerio Penitenciario y en señal de conformidad está suscrita por el privado de libertad, observándose que es una junta competente designada por el Ministerio con competencia en la Materia, y dicha junta en la penúltima pagina del examen psicosocial clasifica al privado en MINIMA a través de un check y la firma de la ministra del ministerio de Asuntos penitenciarios. Por lo que se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; este juzgador realiza la revisión del exámenes psicosociales N° 189, de fecha once (11) de Octubre del año 2024, emitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y observa en la última página las firmas de una junta de calificación compuesta por un Psicólogo, un Trabajador Social y un Criminólogo, aunado a esto también está suscrita por un abogado del ministerio Penitenciario y en señal de conformidad está suscrita por el privado de libertad, observándose que es una junta competente designada por el Ministerio con competencia en la Materia, para realizar la evaluación y emitir un pronóstico, en este entendido se observa en la antepenúltima pagina del examen psicosocial que el equipo evaluador emite un pronóstico “FAVORABLE” en consecuencia se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad: al revisar las actas que conforman el expediente no se observa que al privado de marras se le haya otorgado ni revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena con anterioridad, en consecuencia se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Que no haya participado en hechos de Violencia que altere la paz del recinto o el régimen penitenciario: respecto a este punto el Código Orgánico Penitenciario es el instrumento normativo que regula los actos de indisciplina, y para ello se conforma una junta disciplinaria a la que se someten los privados en caso de presuntas violaciones que alteren la paz del recinto o incumpla con las normas establecidas, es así como a partir del artículo 139 ejusdem el legislador clasifica las infracciones disciplinarias en leves, graves y gravísimas, en caso de que se haya sancionado al privado de libertad, es necesario para este juzgador a través de las máximas de la experiencia y la sana critica analizar si el comportamiento sancionado, amerita calificarse como un hecho que perturbe la paz del recinto penitenciario o viole de tal manera el régimen penitenciario que comprometa la progresividad del mejoramiento para la inserción social del privado de libertad, poniendo incluso en tela de juicio y generando dudas a este juzgador sobre las aseveraciones realizadas por el equipo evaluador en el examen psicosocial.

En el caso de marras no reposa en el expediente judicial ningún informe que indique si el privado ha participado en hechos de violencia que altere la paz del recinto o haya realizado comportamientos sancionados por violaciones al régimen penitenciario, pero es público y notorio, que en los centros de reclusión existe un expediente carcelario, donde reposan los informes negativos productos de las sanciones impuestas a los privados y que nunca son notificadas a los tribunales competentes, siendo estos informes necesarios, para fundamentar y decidir sobre el cumplimiento de este requisito impuesto por el legislador. En consecuencia se ordena oficiar al Director del Penitenciario de Occidente II santa Ana estado Táchira, a fin de que informe a este tribunal si el penado ALEXANDER NOLBERTO TORRES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.179.012, ha sido sancionado por participar en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o sanciones de carácter disciplinario, durante el tiempo de su permanencia en dicho centro, indicando la fecha de ingreso del privado, cumple con este requisito. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria; de la revisión de las actas del expediente se observa constancia de actividades donde indica que el penado de marras práctico alguna actividad o hasta la presente fecha esté cursando estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria culmino o cursa estudios , si trabaja efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria, indicando cuales programas y que estudios y la fecha de los mismos, a fin de que este juzgador previa inspección en el centro penitenciario de occidente corrobore dicha información y pueda emitir una decisión con respecto a la procedencia de una fórmula alternativa de cumplimiento de Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.

Una vez revisado cada uno de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que aun no están satisfechos los requisitos establecidos en los numerales 01, 05 y 06 en consecuencia lo mas procedente en derecho es negar el beneficio solicitado de Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVO

En consideración a lo anterior, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMEINTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL correspondiente al penado ALEXANDER NOLBERTO TORRES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.179.012, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIO ILEGITIMA DE LIBERTAD. Por no cumplir con los extremos tipificados en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese las partes.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABOGADA ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCIÓN N° 04 DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


ABOGADA DANNA NEREYDA NAVARRO ORTEGA
SECRETARIA



4E-SJ22-P-2010-000021