REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 22 de Enero de 2025
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2024-000287
CUADERNO DE MEDIDAS: SH02-X-2025-000002

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SABDIEL MERCHE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.503.842.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, con Inpreabogado número 98.077, Defensor Público Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativa Laboral en el estado Táchira.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa N° 0052-2024, de fecha 29 de agosto de 2024, en el expediente administrativo N° 056-2018-01-00366, que autorizó el despido del Ciudadano SABDIEL MERCHE PERNÍA.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26 de Noviembre de 2024, por el Ciudadano SABDIEL MERCHE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.503.842, debidamente asistido por el Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, con Inpreabogado número 98.077, Defensor Público Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativa Laboral en el estado Táchira, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, en contra de la providencia administrativa N° 0052-2024, de fecha 29 de agosto de 2024, en el expediente administrativo N° 056-2018-01-00366, que autorizó el despido del Ciudadano SABDIEL MERCHE PERNÍA.
En fecha 29 de Noviembre de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira, recibe el expediente y una vez cumplido el despacho saneador ordenado mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2024 y asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 29 de Septiembre de 2010, admite la demanda por auto de fecha 22 de Enero de 2025, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiúsdem, ordenándose la tramitación de la medida cautelar por cuaderno separado.

-III-
PARTE MOTIVA
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a través de la acción de amparo cautelar, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 0052-2024, de fecha 29 de Agosto de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro del estado Táchira en la causa administrativa número 056-2018-01-00366, para lo cual denuncia la transgresión de derechos constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, acceso a la justicia y la presunción de inocencia, previstos en los artículos 26, 49.1 y 256 Constitucional
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el amparo cautelar solicitado persigue únicamente la suspensión temporal del acto administrativo mientras se desarrolle el juicio de nulidad, es por ello que el poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo concedida sólo cuando exista en autos los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, o en su defecto que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 664 del 09 de Agosto de 2013 y Sentencia de la misma Sala Nº 1098 del 11 de Noviembre de 2013).
De manera que, esta sentenciadora debe analizar en primer término, el requisito de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, con objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocada por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada transgresión.
Y, en segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia de peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia; toda vez que la circunstancia de una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden Constitucional, habrá de conducir la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada a la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causa un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En el caso bajo análisis, el accionante solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a través de la acción de amparo cautelar se suspendan los efectos del acto contenido en la providencia administrativa mencionada; para lo cual denuncia la transgresión del derecho al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la presunción de inocencia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta su petición el solicitante en que el Ente Administrativo admitió una solicitud de autorización de despido que no se corresponde con un procedimiento incoado en su contra, pues el mismo hace referencia a que tal solicitud fue incoada por la Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, en contra de la Ciudadana ZULMY YUNAY MORENO GARCÍA y por ende, la Boleta de Notificación fue librada a nombre de la referida Ciudadana y no de él y por tanto, nunca fue notificado del procedimiento, adjuntando al escrito libelar, la copia del expediente administrativo signado con el número 056-2018-01-00366 (f. 15 al 92).
Pues bien, de la revisión de las documentales consignadas junto con el escrito libelar, contentivas de la copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2018-01-00366, que dio origen al acto administrativo recurrido contenido en la providencia administrativa Nº 0052-2024, de fecha 29 de Agosto de 2024, cursantes a los folios 15 al 92, de la causa principal, se verifica entre otros, que presuntamente el Accionado en Sede Administrativa Ciudadano SABDIEL MERCHE PERNÍA, no fue notificado conforme lo exige el numeral 2, del artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral, a fin de su comparecencia para la contestación a la solicitud instaurada en su contra por la Entidad de Trabajo BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, hoy modificado su nombre comercial al de BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES (BDT).
Por consiguiente, del análisis de las pruebas aportadas por la parte recurrente y de los hechos que alega, a criterio de quien aquí decide y sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, se demuestran hechos concretos que llevan a presumir seriamente que existe una apariencia de verosimilitud de que efectivamente se configuró una violación de los derechos constitucionales denunciados, quedando suficientemente acreditado la presunción del buen derecho -fomus boni iuris- que asiste al accionante y por ende, del peligro en la mora –periculum in mora-, conforme al Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República citada en párrafos anteriores, por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo forzosamente debe declarar PROCEDENTE el Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido. Y así se dispone.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1º: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el Ciudadano SABDIEL MERCHE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.503.842, asistido por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, con Inpreabogado número 98.077, Defensor Público Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativa Laboral en el estado Táchira, en contra de la providencia administrativa N° 0052-2024, de fecha 29 de Agosto de 2024, en el expediente administrativo N° 056-2018-01-00366, que autorizó su despido. 2º: SE SUSPENDE los efectos de la providencia administrativa número 0052-2024, de fecha 29 de Agosto de 2024, contenida en el expediente administrativo número 056-2018-01-00366. 3º: SE ORDENA EL REENGANCHE inmediato del Ciudadano SABDIEL MERCHE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.503.842, en la Entidad de Trabajo BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A hoy modificado su nombre comercial al de BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES (BDT), Agencia 052 de Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira, al cargo que venía desempeñando para el momento en que fue despedido, en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar en las fue contratado, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, así como el reconocimiento de los demás derechos laborales propios de la prestación efectiva de servicios.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira y al Tercero Interesado BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A hoy modificado su nombre comercial al de BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES (BDT) y en atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
Remítase de manera inmediata el cuaderno separado contentivo del presente fallo a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, instando esta Juzgadora en Sede Constitucional al que le resulte distribuida la presente decisión, ejecutarla dentro de las 48 horas siguientes al recibo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Zayda Yorlett Chávez Cáceres

La Secretaria Judicial

Abog. Yurki Maryoly García Contreras
En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial

Abog. Yurki Maryoly García Contreras





ZYCHC/ymgc.-