REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°
DEMANDANTE: JESUS ALFONSO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.066.
APODERADO JUDICIAL: Abogada,ANA DOLORES GARCIA CORSO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.150.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.495. Y GEOVANNY CORZO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.933
DEMANDADOS: IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.446, y ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255.
APODERADO JUDICIAL DE IRIS CHACON:
APODERADO JUDICIAL DE ENDER RAMÍREZ: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES Y GÉNESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR, inscritos INPRE N° 32.345 y N° 258.086.
TANIA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.719, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.849 y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.312, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.848

MOTIVO:
SIMULACIÓN DE VENTA

I
Narrativa
En fecha 01 de noviembre de 2018, el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.213.066, asistido por la abogada Ana Dolores García Corso, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.10.150.869, abogada inscrita en el inpreabogado N° 48.495, presento demanda por motivo de simulación de venta.(fl.01 al 23).
En fecha 06 de noviembre de 2018, Jesús Alfonso Ramírez, asistido por la abogada Ana Dolores García Corso, consignó recaudos necesarios para la admisión de la demanda, en 160 folios.(fl.24 al 183).
En fecha 12 de noviembre de 2018, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, asistido por la abogada Ana Dolores García Corso, por motivo de simulación de venta, contra los ciudadanos Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez Duque, en consecuencia, se ordena emplazar a los ciudadanos demandados, para que concurran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación.(fl. 184 al 188).
En fecha 13 de mayo de 2019, presente el ciudadano Jesús Alfonzo Ramírez, parte demandante en esta causa, confirió poder apud acta a los abogados Ana García y Geovanny Corzo, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulad identidad N°V-10.150.869 y N°V-.5.688.988, inscritos en el inpreabogado Nros. 48.495.y 57.933, respectivamente.(fl.192 al 193.).
En fecha 23 de mayo de 2019, presente la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-. 12.973.446, confiere poder apud acta a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, y Génesis Fabiola Núñez Aguilar.(fl.194 al 195).
En fecha 24 de mayo de 2019, vista la diligencia suscrita en misa fecha, por el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, asistido por la abogada Tania García, en cuanto a su contenido este Juzgado ordena expedir por secretaria copia certificada de los folios 01 al 23 y 184 al 185.(fl.198).
En fecha 28 de mayo de 2019, el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez Duque, asistido por la abogada Ana Dolores García Corso, consigna escrito de reforma de demanda. (fl.199 al 326).
En fecha 28 de mayo de 2019, se recibió constante de nueve folios 09 útiles, relacionado con la citación procedente del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guasimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N°85, de fecha 22 de abril de 2019. (fl.327 al 336).
En fecha 03 de junio de 2019, este Juzgado ordena cerrar la presente pieza, por cuanto el expediente se encuentra con dificultad para su manejo, ordenado, así la apertura de la segunda pieza. (fl.337).
Pieza II
En fecha 03 de junio de 2019, vista la reforma de la demanda, interpuesta mediante escrito por el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez Duque, asistido por la abogada Ana Dolores García Corso, por motivo de simulación de venta, en consecuencia, este Juzgado admite la reforma, y asimismo, se le concede a los demandados otros veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación. (fl.02).
En fecha 01 de julio de 2019, el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, codemandado en esta causa, asistido por la abogada Tania García, presenta escrito de contestación de demanda. (fl.03 al 07).
En fecha 02 de julio de 2019, presente los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana Zoraida Chacón Delgado, por medio de la presente solicita, se le expida copias certificadas de los folios 01 al 07 de la pieza II, del presente expediente.(fl.08).
En fecha 03 de julio de 2019, vista la diligencia suscrita por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana Zoraida Chacón Delgado, en fecha 02 de julio, en cuanto a su contenido, esta Juzgadora ordena expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 07 de la pieza II. (fl.09).
En fecha 03 de julio de 2019, presente el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana Zoraida Chacón Delgado, por medio de la presente consigna escrito de contestación de demanda y fraude procesal. (fl.10 al 16).
En fecha 03 de julio de 2019, presente el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez Duque, confiere poder apud acta al abogado Joselito Molina Rodríguez.(fl.17 al 18).
En fecha 16 de julio de 2019, visto el escrito suscrito por los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, en cuanto a su contenido, relacionado con la solicitud de fraude procesal, este Juzgado acuerda la apertura del cuaderno separado de fraude procesal. (fl.19).
En fecha 30 de julio de 2019, presente el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, asistido por la abogada Tania Garcia, por medio de la presente, otorga poder apud acta a los abogados Tania del Carmen García Perez, y César Alexander Montenegro Castro.(fl. 21 al 22).
En fecha 01 de agosto de 2019, presente los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, por medio de la presente consigna escrito de promoción de pruebas.(fl.23 al 487).
En fecha 01 de agosto de 2019, presente el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, codemandado en esta causa, asistido por la abogada Tania García, presenta escrito de promoción de pruebas.(fl.488).
En fecha 02 de agosto de 2019, presente el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando como apoderado del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez Duque, por medio de la presente consigna escrito de promoción de prueba. (fl.489 al 490).
En fecha 05 de agosto de 2019, este Juzgado ordena cerrar la presente pieza, por cuanto el expediente se encuentra con dificultad para su manejo, ordenado, así la apertura de la tercera pieza.(fl.491).
Pieza III
En fecha 27 de septiembre de 2019, 2019, presente la abogada Ana Dolores García Corzo, por medio de la presente solicita se fije nueva oportunidad para que rinda declaración los ciudadanos José Porras y Luis Guillermo Duarte.(fl.33).
En fecha 27 de septiembre de 2019, vista la diligencia suscrita por la abogada Ana Dolores García Corzo, en tal virtud, este Juzgado fija al tercer día de despacho siguiente al de hoy para nombramiento de experto. (fl.34).
En fecha 27 de septiembre de 2019, vista la diligencia suscrita por la abogada Ana Dolores García Corzo, en tal virtud, este Juzgado fija al quinto día de despacho siguiente al de hoy para la evacuación de los testigos.(fl.35).
En fecha 30 de septiembre de 2019, siendo el día y hora fijada por este tribunal para que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo de los ciudadanos Carlos José Colmenares, y Javier Castro Ramírez, Luis Grimaldo, y Nancy Josefina Fernández, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, quedando desierto el mismo acto. (fl. 37 al 38).
En fecha 01 de octubre de 2019, presente la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar, actuando como coapoderada judicial de la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, por medio de la presente, consigna escrito de solicitud de cómputos. (fl.39 al 40).
En fecha 02 de octubre de 2019, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para que se lleve a cabo el acto de evacuación de prueba de exhibición de documento, asimismo se deja constancia, que debido a la falta de suministro de energía eléctrica lo cual imposibilito la continuación del presente acto, por lo que se fija la continuación del presente acto para el tercer día de despacho siguiente. (fl.41).
En fecha 02 de octubre de 2019, siendo el día y hora fijada para que se lleve a efecto el nombramiento de experto, el cual se hizo imposible por falta de suministro de energía eléctrica lo cual imposibilito la continuación del presente acto, se difirió para el tercer día de despacho siguiente.(fl.42).
En fecha 14 de noviembre de 2019, presente la ciudadana Juez Zulimar Hernández Méndez, por medio de la presente se aboca al conocimiento de la presente causa.(fl.43).
En fecha 14 de noviembre de 2019, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para que se lleve a efecto la evacuación delos testigos ciudadanos José Virgilio Porras, Luis Guillermo Duarte,AnibalUseche, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, quedando desierto el presente acto.(fl.44 al 46).
En fecha 15 de noviembre de 2019, siendo el día y hora fijada por este Juzgado para que se lleve el acto de nombramiento de experto, el tribunal procede nombrar por la parte demandada al Ingeniero Luis Álvaro Pernia, y procede a nombrar ingeniero, Rosalba Blanqui Bustos. (fl.47 al 51).
En fecha 15 de noviembre de 2019, siendo el día y hora fijada por este Juzgado para que se lleve el acto de nombramiento de experto, el tribunal procede a nombrar por la parte demandada al experto psiquiatra Betty Lorena Novoa, y por este juzgado se procede a nombrar como médico psiquiatra BetsyMont Medina Zambrano. (fl.52 al 55).
En fecha 15 de noviembre de 2019, siendo el día y la hora para que se lleve a cabo el acto de exhibición de documento del libro de acta de asamblea de accionista de la empresa casa de pollo C.A, por parte de la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado.(fl.56).
En fecha 15 de noviembre de 2019, presente la abogada Ana Dolores García Corzo, por medio de la presente, solicita fijar nueva oportunidad para oír a los testigos José Porras, y Luis Guillermo.(fl.57).
En fecha 15 de noviembre de 2019, vista la diligencia de esta misma fecha, suscrito por la abogada Ana Dolores García Corzo, en cuanto a su contenido, este Órgano Jurisdiccional, acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, en consecuencia, se fija para el quinto día de despacho siguiente al del presente auto.(fl.58).
En fecha 22 de noviembre de 2019, siendo el día y hora fijada para que se lleve a cabo la evacuación delos testigos José Virgilio Porras, Luis Guillermo Duarte, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la misma, quedando desierto el mismo.(fl.59 al 60).
En fecha 22 de noviembre de 2019, vista la solicitud presentada por la abogada Ana Dolores García Corzo, en cuanto a su contenido, este juzgado fija nueva oportunidad al tercer día de despacho siguiente para la evacuación del testigo de los ciudadanos José Virgilio Porras, Luis Guillermo Duarte, AnibalUseche.(fl. 61).
En fecha 27 de noviembre de 2019, siendo el día y hora fijada se llevo a cabo el acto de evacuación de testigo, José Virgilio Porras, Luis Guillermo Duarte, y se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano AnibalUseche. (fl.64 al 67).
En fecha 03 de diciembre de 2019, presente la abogada Ana Dolores García Corzo, por medio de la presente expone en virtud que los expertos nombrados por su persona, no pueden apersonarse ya que se encuentran fueran del país, en consecuencia, nombra al ingeniero Luis Alfonso Murillo, Yudirka Lozada.(fl.69).
En fecha 04 de diciembre de 2019, vista la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2019, suscrita por la abogada Ana Dolores García Corzo, en cuanto a su contenido, se dejo sin efecto el nombramiento de los expertos Juan Carlos Chacón y Dulce Pérez, y en consecuencia, se procede a nombrar Luis Alfonso Murillo, y Yudirka Lozada.(fl.71 al 74).
En fecha 04 de diciembre de 2019, el ciudadano alguacil de este tribunal, informa que libro notificación que fue recibida en la persona de los ciudadanos Ender Alfonso Ramírez, al Ingeniero, Luis Permia, para el Licenciado, Juan Carlos Chacón, Betsy Medina, y Yudirka Lozada. (fl.75 al 77).
En fecha 06 de diciembre de 2019, presente la médico Psiquiatra Betsy Medina de Pérez, por medio de la presente, acepta los cargos dados por este Tribunal, como experta para realizar evaluación Psiquiátrica, al ciudadano Jesús Alfonso Ramírez. (fl.84).
En fecha 06 de diciembre de 2019, presente la médico Psiquiatra Betty Lorena Novoa, por medio de la presente, acepta los cargos dados por este tribunal para realizar la evaluación psiquiátrica al ciudadano Jesús Alfonso Ramírez.(fl.85).
En fecha 06 de diciembre de 2019, presente la ciudadana Yudirka Lozada, médico psiquiatra, por medio de la presente, acepta el cargo dado en esta causa.(fl.86).
En fecha 06 de diciembre de 2019, presente la abogada Ana Dolores García Corzo, por medio de la presente solicita prorroga del lapso probatorio, preferiblemente no menos de 20días, a fin de que no se ha logrado juramentar a los prácticos designados.(fl. 87).
En fecha 09 de diciembre de 2019, presente la ciudadana Rosalba Blanqui Bustos, por medio de la presente expone, que no acepta el cargo al que le ha sido dado por este tribunal.(fl.88).
En fecha 09 de diciembre de 2019, presente el ingeniero, Luis Álvaro Pernia, por medio de la presente, acepta el cargo dado, en esta causa 9386. (fl.89).
En fecha 09 de diciembre de 2019, siendo el día y hora fijada se llevo a cabo el acto de evacuación de prueba de exhibición de documento por parte de Ender Alfonso Ramírez. (fl.90 al 91).
En fecha 09 de diciembre de 2019, presente el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, por medio de la presente acepta el nombramiento como experto en esta causa. (fl.99).
En fecha 09 de diciembre de 2019, presente el abogado Rafael Ignacio Núñez, por medio de la presente consigna escrito, donde plantea formal oposición al lapso de promoción de pruebas, solicitado por la coapoderada de la parte actora. (fl.100).
En fecha 10 de diciembre de 2019, presente la abogada Ana Dolores García Corzo, por medio de la presente solicita, auto para mejor proveer.(fl.102 al 103).
En fecha 12 de diciembre de 2019, vista la solicitud de fecha 10 de diciembre de 2019, suscrito por la abogada Ana Dolores García Corzo, por medio de la presente solicita Ana Dolores García Corzo, en cuanto a su contenido, esta Juzgadora niega la presente solicitud, asimismo, vista la diligencia de fecha 09 de diciembre, donde la experto Rosalba Blanqui Bustos, no acepta el cargo dado, en consecuencia, se nombra al ingeniero Luis Alfonso Delgado Suarez. (fl.104 al 105).
En fecha 12 de diciembre de 2019, siendo el día y hora señalada se llevo a cabo el acto de juramento de experto, de los ciudadanos BetsyMont Medina de Pérez, Yudirka Lozada Grandas, y Betty Lorena Novoa, y al Ingeniero José Alfonso Murillo. (fl.106 al 109).
En fecha 17 de diciembre de 2019,siendo el día y hora señalada se llevo a cabo el acto de juramento de experto, del ciudadano Luis Antonio Delgado Suarez. (fl.112).
En fecha 17 de diciembre de 2019, presente el abogado Rafael Ignacio Núñez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Iris Zoraida Chacón, por medio de la presente, vista la decisión del tribunal de fecha 12 de diciembre de 2019, en consecuencia, interpone apelación contra dicha decisión. (fl.113).
En fecha 17 de diciembre de 2019, visto el auto de fecha 12 de diciembre de 2019, en cuanto a su contenido, este órgano Jurisdiccional acuerda extender el lapso probatorio por 20 días hábiles solo con el fin de que se evacué la prueba de experticia psiquiátrica. (fl.114).
En fecha 17 de diciembre de 2019, se recibió constante de tres folios, oficio N°039.090, 28 de noviembre de 2019, proveniente del Banco Bicentenario. (fl.115 al 118).
En fecha 17 de diciembre de 2019, se recibió constante de un (01) folio oficio n° 20-F3-1546-2019, del 06 de diciembre de 2019, proveniente del Ministerio Publico. (fl.120).
En fecha 13 de enero de 2020, presente la abogada Génesis Núñez, quien expuso, que visto el auto de fecha 17 de diciembre de 2019, donde revoca por contrario imperio su decisión de dictar auto para mejor proveer de 12 de diciembre de 2019, y posteriormente acuerda extender el lapso probatorio por 20 días hábiles, por lo cual interpone recurso de apelación por la ampliación realizada al lapso probtorio.(fl.127).
En fecha 13 de enero de 2020, se recibió constante de 65 folios útiles, oficio N°649.del 16 de diciembre de 2019, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello. (fl.128 al192).
En fecha 14 de enero de 2020, visto el escrito de fecha 05 de diciembre de 2019, suscrito por la abogada Ana Dolores García Corzo, en cuanto a su contenido, este órgano Jurisdiccional ordena expedir copias certificadas, de los folios señalados en el escrito. (fl.193).
En fecha 14 de enero de 2020, visto el escrito de fecha 13 de diciembre de 2019, suscrita por el ingeniero Luis Álvaro Pernia, y Luis Delgado, este órgano ordena expedir credencial como expertos en la presente causa. (fl.194 al 195).
En fecha 15 de enero de 2020, vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2020, suscrita por la abogada Génesis Nuñez, contentiva de apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2019, en consecuencia, se oye apelación en un solo efecto.(fl.196).
En fecha 16 de enero de 2020, se recibió constante de 01 folio útil, oficio N° BS/CJ/GROE 0054/20200.16 de enero de 2020, proveniente del Banco Sofitasa.(fl.198).
En fecha 22 de enero de 2020, el ciudadano alguacil de este tribunal informa que la parte apelante suministro los emolumentos para las copias que acompañan la apelación.(fl.202).
En fecha 22 de enero de 2020, vista la diligencia de esta fecha este juzgado acuerda, remitir al Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas de los folios señalados, asimismo, se acuerda oficiar al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl.203 al 204).
En fecha 24 de enero de 2020, presente el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, actuando como coapoderado de la parte codemandada, por medio de la presente expone, que visto el escrito presentado por el ingeniero Luis Alvaro Pernia, donde expone su preocupación por el pago de sus honoraros, en razón de ellos, alega que el pago de los honorarios debe correr por cuenta de la parte quien promovió la experticia, es decir, por la parte actora, o demandante. (fl.205).
En fecha 24 de enero de 2020, vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2022, suscrita por el ciudadano Luis Alvaro Pernia, en cuanto a su contenido, esta Juzgadora acuerda reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente litigio. (fl.206).
En fecha 27 de enero de 2020, presente la abogada Génesis Núñez, actuando como coapoderada judicial de la parte actora, por medio de la presente consigna copia fotostática de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Táchira, de fecha 08 de enero de 2020. (fl.207 al 212).
En fecha 29 de enero de2020,siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, estando presente todas y cada una de las partes intervinientes, en su persona y la de sus apoderados, así como también se constato la comparecencia de los experto, José Alfonso Murillo, Luis Álvaro Pernia, Luis Antonio Delgado, quedando así establecido en la reunión conciliatoria que los honorarios profesionales deben ser cancelados por la parte promovente de la prueba. (fl.221).
En fecha 29 de enero de 2020, se recibió oficio N°BS/CJ/GROE 0099/2020, de esta misma fecha, constante de 03 folios útiles, procedente del Banco Sofitasa, se acuerda agregar la misma al expediente. (fl.225).
En fecha 31 de enero de 2020, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, por medio de la presente informa que fue presentado ante la oficina del registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el oficio N° 302, de fecha 13 de agosto de 2019, y consigna acuse de recibo. (fl.226 al 227).
En fecha 04 de febrero de 2020, presente los ingenieros, Luis Antonio Delgado, Luis Álvaro Pernia, por medio de la presente manifiesta que no han percibido el total de sus honorarios profesionales, asimismo, informan que el informe está listo y será entregado en su momento.(fl.228).
En fecha 05 de febrero de 2020, se recibió oficio N° 004-2020, de fecha 03 de febrero de2020, constante de 04 folios procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).(fl.229 al 233).
En fecha 05 de febrero de 2020, se recibió oficio N° 0530-023 de fecha 03 de febrero de 2020, constante de 135 folios útiles, procedente del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.(fl.270).
En fecha 06 de febrero de 2020, este Juzgado ordena cerrar la presente pieza, por cuanto el expediente se encuentra con dificultad para su manejo, ordenado, así la apertura de la tercera pieza.(fl.371).
Pieza IV
En fecha 06 de febrero de 2020, se recibió constante de 67 folios útiles, comisión N°11.160.-2019, relacionada con la inspección judicial procedente del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N°67 de fecha 05 de febrero de 2020.(fl.01 al70).
En fecha 07 de febrero de 2020, presentes los ingenieros Luis Antonio Delgado, José Alfonso Murillo, y Luis Álvaro Pernia, por medio de la presente, consignan en 16 folios útiles, el informe de experticia solicitado. (fl.71 al 86).
En fecha 06 de febrero de 2020, se recibió oficio N° 021, de fecha 29 enero de 2020, constante de 32 folios útiles, procedente del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl.87 al 119).
En fecha 06 de febrero de 2020, presente la abogada Ana Dolores García Corzo, por medio de la presente, manifiesta el desistimiento de la prueba de experticia en virtud, de que el día 04 de febrero 2020, se materializo inspección judicial por Tribunal comisionado.(fl.120).
En fecha 13 de febrero de 2020, presente la abogada Ana Dolores García Corzo, por medio de la presente consigna escrito de alegatos, donde solicita la aclaratoria sobre la renuncia a la prueba de experticia.(fl.121 al 121).
En fecha 17 de febrero de 2020, se recibió oficio N° S/N,de fecha 27 de diciembre de 2019, constante de un folio (01), procedente del Banco Bancaribe.(fl.124).
En fecha 17 de febrero de 2020, presente los abogados Rafael Ignacio Núñez, y Génesis Núñez, por medio de la presente, rechazan y contradicen el escrito de fecha 13 de febrero de2020, suscrito por la apoderada judicial de la actora. (fl.125 al 126).
En fecha 27 de febrero de 2020, presente los ingenieros, Luis Antonio Delgado, y Luis Álvaro Pernia, por medio de la presente, solicitan que sean cancelados los honorario acordados con los expertos.(fl.127).
En fecha 02 de marzo de 2020, presente la abogada Génesis Núñez, por medio de la presente consigna escrito de informes.(fl.128 al 136).
En fecha 02 de marzo de 2020, se recibió en oficio N° S/N, constante de 01 folio, de fecha 09 de enero de 2020, procedente del banco Bangente.(fl.138).
En fecha 05 de marzo de 2020, presente el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, parte demandada en esta causa, asistido por la abogada Tania del Carmen García Pérez, por medio de la presente consiga escrito de informes.(fl.139 al 140).
En fecha 05 de marzo de 2020, presente la abogada Ana Dolores García Corzo, apoderada judicial del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, por medio de la presente consigna escrito de informes. (fl.141 al 148).
En fecha 09 de marzo de 2020, presente la abogada Génesis Fabiola Núñez, por medio de la presente consigno copias fotostáticas certificadas de la tablilla de despacho llevada por el Tribunal de Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello, a los fines de que este Juzgado realice el computo de los lapsos y realice el respectivo computo.(fl.149 al 155).
En fecha 12 de marzo de 2020, se recibió constante de 63 folios útiles, oficio N° S/N de fecha 16 de enero de 2020, procedente del banco Banesco. (fl.156 al 218).
En fecha 02 de noviembre de 2020, presente la abogada Tania del Carmen García Pérez, apoderada judicial del ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, por medio de la presente expone, que sustituye poder apud acta al abogado Cesar Alexander Montenegro Castro. (fl.220).
En fecha 02 de noviembre de 2020, la ciudadana Juez, Rosa Mireya Castillo Quiroz, mediante de auto, se aboca al conocimiento de la presente causa.(fl.222).
En fecha 02 de noviembre de 2020, se recibió oficio N° SIB-DSB-CJ.PA-14400, de fecha 19 de diciembre de 2019, constante de 06 folios útiles, remitido por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. (fl.223 al 229).
En fecha 02 de noviembre de 2020, se recibió oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-14308, de fecha 19 de diciembre de 2019, constante de 02 folios útiles, remitido por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. (fl.230 al 234 ).
En fecha 18 de noviembre de 2020, se recibió constante de 05 folios útiles, oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-0096/2020, de fecha 03 de marzo de 2020, procedente del Banco Bicentenario del pueblo.(fl.235 al 240).
En fecha 08 de diciembre de 2020, se recibió constante de 07 folios útiles, oficio N° VPECJ-GGAJ 2020, de fecha 20 de febrero de 2020, procedente del Banco Venezuela. (fl.241 al 248).
En fecha 08 de diciembre de 2020, se recibió constante de 02 folios útiles, oficio N° VPECJ-GGAJ 2020, de fecha 05 de febrero de 2020, procedente del Banco Venezuela. (fl.249 al 251).
En fecha 08 de junio de 2021, el ciudadano Juez, Julio Cesar Nieto Patiño, mediante de auto, se aboca al conocimiento de la presente causa.(fl.252 al 255).
En fecha 09 de julio de 2021, se recibió constante de 06 folios útiles, oficio N° VPECJ-GGAJ 2020-0000165, de fecha 17 de febrero de 2020, procedente del Banco Venezuela. (fl.256 al 262).
En fecha 22 de julio de 2021, presente el ciudadano alguacil de este tribunal por medio de la presente deja constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por la abogada Génesis Fabiola Núñez. (fl.263 al 264).
En fecha 05 de agosto de 2021, presente el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente deja constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez. (fl.265 al 266).
En fecha 18 de agosto de2021, presente el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente deja constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el Ender Alfonso Ramírez. (fl.267 al 268).
En fecha 30 de agosto de 2021, este Juzgado ordena cerrar la presente pieza, por cuanto el expediente se encuentra con dificultad para su manejo, ordenado, así la apertura de la 5ta pieza.(fl.269).
Pieza V
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió constante de 63 folios útiles, oficio N° 192. De fecha 11 de junio de 2021, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl.02 al 65).
En fecha 29 de abril de 2022, presente el abogado Joselito Molina Rodríguez, por medio de la presente consiga escrito solicitando al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa. (fl.66).
En fecha 09 de agosto de 2022, presente el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, por medio de la presente consiga escrito solicitando al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa. (fl.67).
En fecha 29 de abril de 2022, vista las diligencias de fecha 29 de abril de 2022, y de fecha 09 de agosto de 2022, en cuanto a su contenido, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.(fl.68 al 71).
En fecha 10 de octubre de 2022, presente el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente deja constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el abogado Rafael Núñez. (fl.72 al 73).
En fecha 10 de octubre de 2022, presente el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente deja constancia que notifico vía whatsapp al abogado Joselito Molina Rodríguez. (fl.74).
En fecha 10 de octubre de 2022, presente el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente deja constancia que notifico vía whatsapp al ciudadano Ender Alfonso Ramírez. (fl.75).
En fecha 04 de noviembre de 2022, de la revisión de las actas procesales, se evidencia las resultas de la apelación perteneciente al cuaderno de fraude, donde se evidencia la sentencia de fecha 08 de enero de 2020, suscrita por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, se acuerda el desglose de la actuación que consta inserta en los folios 87 al 118 en el presente expediente. (fl.76).
En fecha 28 de noviembre de 2022, presente el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, por medio de la presente consigna escrito solicitando a este Juzgado se sirva dictar sentencia. (fl.77).
En fecha 22 de febrero de 2023, presente el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, por medio de la presente consigna escrito solicitando a este Juzgado se sirva de dictar sentencia. (fl.77).
En fecha 25 de julio de 2022, presente el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, por medio de la presente consiga escrito solicitando a este Juzgado se sirva de dictar sentencia. (fl.77).
En fecha 03 de agosto de 2023, presente el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando como coapoderado del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, por medio de la presente solicita acto de conciliación. (fl.80).
En fecha 03 de agosto de 2023, visto el escrito de esta misma fecha, suscrito por el abogado Jesús Alfonso Ramírez, en cuanto a su contenido esta Juzgadora fija acto conciliatorio al cuarto día de despacho a las diez (10:00am). (fl.81 al 83).
En fecha 03 de octubre de 2023, presente el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente deja constancia que informo vía telefónica la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado,y al ciudadano Ender Alfonso Ramírez.(fl.84 al 85).
En fecha 05 de octubre de 2023, presente el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando como coapoderado del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, por medio de la presente se da por notificado sobre el acto conciliatorio. (fl.86).
En fecha 11 de octubre de 2023, siendo el día y hora fijada por este Juzgado se llevo a cabo el acto conciliatorio acordado, una vez constatada la presencia de las partes, y oídas a cada una de ellas, se concluyo que no se llego a un acuerdo, dando así por concluido el mismo. (fl.87).
En fecha 19 de octubre de 2023, presente el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, por medio de la presente, expone, que en virtud, de que en el acto conciliatorio no se llego a un acuerdo, y en vista de que la ciudadana demandada manifestó su voluntad de no continuar con la conciliación, es por lo que solicita que se continúe el procedimiento, procediendo a dictar sentencia.(fl.88).
En fecha 06 de diciembre de 2023, presente la abogada Génesis Fabiola Núñez, por medio de la presente, consiga contentivo de 09 folios útiles, copia simple de escrito de informes, presentado por el abogado Joselito Molina Rodríguez, en representación de ciudadano Ender Alfonso Ramírez, en la causa n° 4925, llevado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(fl.89 al 98).
En fecha 17 enero de 2024, presente el abogado Joselito Molina Rodríguez, por medio de la presente consigna escrito de alegatos, contentivo de 01 folio y 07 anexos.(fl.99 al 106).
En fecha 02 de mayo de 2024, presente el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, por medio de la presente, solicita el abocamiento de la ciudadana juez, al conocimiento de la presente causa. (fl.107).
En fecha 28 de mayo de 2024, vista la diligencia de fecha 02 de mayo, suscrita por el abogado Rafael Ignacio Núñez, en cuanto a su contenido, esta juzgadora, se aboca al conocimiento de la presente causa. (fl.108 al 11).
En fecha 12 de junio de 2024, presente el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente deja constancia que informo vía telefónica a los abogados Rafael Ignacio Núñez, Joselito Molina Rodríguez, Ender Alfonso Ramírez. (fl. 112 al 114).
En fecha 07 de agosto de 2024, presente el abogado Luis Rivera, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la presente solicita la inhibición de la ciudadana Juez en la presente causa. (fl.115).
En fecha 17 de septiembre de 2024, presente la abogada Génesis Núñez, por medio de la presente, revoca totalmente poder que le confirió al abogado José Luis Rivera Rivera. (fl.116).
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados en el escrito de demanda:
En fecha 01 de noviembre de 2018, el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.213.066, asistido por la abogada Ana Dolores García Corso, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.10.150.869, abogada inscrita en el inpreabogado N° 48.495, presento demanda por motivo de simulación de venta, en contra de los ciudadanos Iris Zoraida Chacón Delgado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.12.973.446, y Ender Alfonso Ramírez Duque, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.550.255, en los siguientes términos:
Alega la parte actora que en toda su vida se ha desenvuelto como agricultor y posteriormente como panadero, en principio aprendiendo todo lo relacionado al ramo, y posteriormente creando y construyendo para él y para algunos negocios propios, y otros con asociados (inversionista o socios capitalista), dentro de lo que pudo incluir dos empresas en particular que son las que se van a centrar en esta acción civil.
En primer lugar, señala como primera empresa, la casa del pollo C.A, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N°47, tomo 4-A-2000-RM-I, de fecha 23/02/2000, expediente 97.670, manifiesta así que, para el momento de su constitución ante el Registro Mercantil, tenía un total de cinco años funcionando como única y exclusiva participación monetaria pecuniaria, es decir, con dinero proveniente de su propio peculio como comerciante que es, a pesar que al momento de su constitución entrego el 50% de la empresa a su hijo, constituyéndose en una de la simulación que aquí interpone.
Expone que la segunda de las empresas denominada “Panificadora la Estación C.A”, inscrita en el registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el expediente N° 12.555, de fecha 06 de febrero del año 2002,bajo el N° 97, tomo 1-A-2002-RM 445, dicha empresa la constituyo con los socios Luis Guillermo Duarte, y José Virgilio Porras.
De la Primera simulación delatada
La parte demandante en su escrito de demanda, señala como primera simulación delatada lo siguiente: como primer punto, mencióna la primera empresa denominada la casa del Pollo C.A, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N°47, tomo 4-A-2000-RM-I, de fecha 23/02/2000, en un capital dividió en un 50% para su persona, y el otro 50% para su hijo el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, con relación a esta empresa, señala la parte actora, que toda la maquinaria y equipo con la que se constituyo la compañía es y sigue siendo de su propiedad, así consta en las copias simples presentadas, de allí no se incluyen, neveras, exhibidores, charcuteros, pesos o balanzas, fiambreras, o rebañadoras de queso, jamón y mortadela, mesones, mesas, cuartos fríos, entre otro que son parte de la mencionada empresa, la misma, que venía funcionando como una bodega, popular de la localidad de Palmira, pero sin constituirse legalmente, pues señala que la misma la fundo desde el año 1995, a cinco años atrás de su constitución, empresa que dejo en administración de su hijo Ender Alfonso Ramírez Duque, cuando él tenía aproximadamente diecisiete años de edad, quien prácticamente con el aporte de trescientos bolívares (Bs.300.000) para el 31/12/2000, se hizo propietario del 50% de las acciones con las que se constituyo la empresa, La Casa del Pollo C.A.
Arguye que, cuando en realidad quiso que su hijo se constituyera como administrador de la referida empresa, dado que el aporte del 100% de maquinarias, equipos y mercancía, con la que se inicio dicho negocio era inversión única y exclusivamente con dinero de su propio peculio, al extremo que al momento de constituir la empresa, no se indico un solo centavo de las mencionados activos fijos, que hoy en día funcionan en la misma, sino que al mayor de sus activos se constituyo al momento, en inventario de mercancías, exactamente el 86% del total de los activos, según balance general al 31/12/2000, sin reflejar en el mismo inventario de maquinaria y equipos.
Relata que en la constitución de la misma empresa existe una simulación, que en atención a la verdad perteneció a su persona en única y exclusiva propiedad, pero que al momento de formalizar la misma como empresa y cumplir con toda la reglamentación legal para su registro, se constituyo con su hijo Ender Alfonso Ramírez Duque, como socio en un 50% por aporte de Bs.300.000.00, con los que suscribió y pago 300 acciones a Bs.1.000 cada una.
Aunado a esto, expone que, existió una simulación relativa en la creación de la empresa La casa del Pollo C.A, por cuanto toda la mercancía, maquinaria y equipo le perteneció en propiedad, funcionando desde hacía 05 años atrás antes de su constitución ante el registro mercantil.
Menciona que se habla de simulación relativa en virtud de que el negocio que realmente se estaba materializando entre su hijo Ender Alfonso Ramírez Duque, y su persona, era la administración aun plena del negocio La casa del Pollo C.A, pero no su inclusión como socio como tal, pues a todo evento, señala que debió participar el en un 90% del capital accionario, y dejar 1% a su hijo para que a fin de cuentas no haya la menor duda de que la referida empresa era de su propiedad, sin embargo, el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, no tiene como demostrar que una empresa que se constituyo con balance de apertura que ascendía a dos mil seiscientos setenta y nueve mil novecientos treinta y cuatro con cincuenta y siete bolívares (Bs.2.69.934,57), adquirió por sí mismo la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para suscribir las 300 acciones con las que se constituyo el 50% del aporte del capital social de la empresa La Casa del Pollo C.A, sino que dicho dinero salió de su aporte económico y no de él como socio en un 50% del capital accionario de la mencionada empresa; por tanto al participar como socio igualitario a su capital social (50% cada uno), sin haberle pagado un solo centavo por dejarle participar en dicha empresa como persona natural, como persona que adquirió y levantó prácticamente dicho negocio desde el año 1995 hasta el momento de su constitución, por cuanto la verdadera intención entre su hijo y el, fue esconder la administración en la persona de su hijo, ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, y no una sociedad como tal, como legalmente se constituyo, por tal motivo, insiste que existe una simulación relativa.
De la segunda simulación delatada:
Posteriormente alega que, en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa La Casa del Pollo, C.A, de fecha 03 de octubre de 2013,en donde la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-. 12.973.446, participan en un presunto aumento de capital de la referida empresa mediante aporte insignificante, como primer punto expone que el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, propone aumentar el capital de la empresa de seiscientos bolívares (Bs.600) (la empresa se constituyo con 600 acciones de Bs. 1, cada una), a quinientos mil bolívares (Bs.500.000.00) incrementándose el capital en la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 499.400,00) con la emisión de 499.400 acciones, a un bolívar cada una, manifestando de inmediato el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque su intención de suscribir 249.700 nuevas acciones.
Asimismo, expone, que en dicha acta se presume, que él aquí demandante, no estaba interesado en la suscripción de ninguna acción nueva, para el citado aumento del capital, sino que mantenían en la participación de 300 acciones que ya poseía, que equivaldrían al 50% del total del capital accionario antes del aumento del capital, sin pensar las consecuencias, de lo que iba a suceder a continuación; y es aquí donde aparece la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, suscribiendo el resto de las acciones emitidas es decir, cantidad de 249.700 acciones, por lo que se presume que el capital social de la empresa quedo en 250.000 acciones, el socio Ender Ramírez, (50% del capital social), el aquí demandante 300acciones,pasando de ser socio del 50% del capital accionario a un nefasto 0.06% del capital que compone la empresa, “la casa del pollo C.A” y pasando la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, de ser una persona ajena a la empresa, a ser socia de un 49.94%.
Manifiesta que, el paso a ser socio del 50% del capital accionario de la empresa “la casa del pollo C.A”, a ser socio del 0.06% de la referida empresa, cuando ha sido él quien hizo el aporte del 100% de la constitución de la empresa, todo en cuanto maquinaria, equipo y mercancías, desde hacia (05) años, antes de su constitución de su única y exclusiva propiedad, por una parte, y de la otra, en la misma acta de asamblea, no solo el socio, Ender Alfonso Ramírez Duque, se mantuvo en su 50% del capital accionario, pese al presunto aumento del capital, sino que apareció la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, de ser un tercero ajeno a la empresa, a ser socia del 49.94% del capital social de la empresa.
Señala así que, la empresa “la casa del pollo C.A”, en fecha 03/10/2013, en la persona de la presunta nueva socia, Iris Zoraida Chacón Delgado, realiza un aporte de doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos bolívares, (Bs. 249.700), para adquirir un total de 249.700 acciones, en un presunto aumento del capital, apoderándose del 49.94% de su capital social, sostenido en un deposito realizado el día 30/08/2013, en el banco sofitasa, cuando su balance de comprobación al mes inmediato anterior (julio de 2013), ostentada un total de ventas de doce millones setecientos quince mil cuatrocientos veinte uno con 80/100 Bolívares, (Bs. 12.715.421.80), en donde solo en compras de mercancías alcanzaba un total de nueve millones novecientos tres mil ochocientos cincuenta y seis con 40/100 bolívares (Bs. 9.903.856.40),en un balance de comprobación que totalizaba un monto que ascendía al 31/07/2013, (antes del aporte de Iris Zoraida Chacón Delgado), en quince millones veinticuatro mil setecientos treinta con 15/100 bolívares (Bs. 15.024.730.15).
Arguye así la parte demandante que dicha simulación es tan evidente, que tomando en cuenta una línea de tiempo, sabiendo que la empresa estuvo en manos del referido demandante, desde el año 1995 aproximadamente, que la constitución de la empresa se hizo, el día 23/02/2000 cuando su hijo contaba con apenas 22 años de edad, y hasta el mes inmediato anterior al ingreso de Iris Zoraida Chacón delgado, en el año 2013, con sus Doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos bolívares, (Bs. 249.700), con lo que se supone que se hizo dueña de 49,94% del capital accionario de la empresa “La casa del Pollo C.A”, al adquirir un total de 249.700, acciones a un bolívar cada una, cuando, como se señalo anteriormente, solo en ventas, la empresa facturo más de 12 millones de Bolívares, para ese entonces, las compras casi alcanzaron los 10 millones de bolívares, y el balance de comprobación al 31/07/2013 alcanzo mas de los 15 millones de bolívares, en donde la empresa estaba compuesta por múltiples bienes e inventario de mercancías (maquinarias propias de una carnicería-charcutería, incluyendo cuartos fríos varios, fiambreras, o rebañadoras de jamón y queso, balanza digitales, y pesos mecánicos, vitrinas, exhibidoras, cantidad indescriptible de carne y pollo, productos de charcutería, víveres en general, como mayonesa, sala arroz, pasta azúcar etc.), luego de esa fecha, en la que se supone se hizo socia del49,94% la referida ciudadana, hasta el día de hoy, no ha colocado ni un tornillo, para sujetar un estante en la empresa, en casi la mitad de su capital social, (a pocas decenas de decimales) sin aportar un solo centavo que no pudiera ser los doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos bolívares, (Bs. 244.700.00) por 244.700 acciones a 1 bolívar cada una; con lo cual es inverosímil que pase a ser prácticamente dueña (accionista igualitaria) y con cargo en la junta directiva en la empresa, apropiándose así de lo que nunca fue suyo, en el mismo momento en que el aquí demandante siendo dueño prácticamente de la empresa por haber sufragado prácticamente el aporte que realizo su hijo al momento de la constitución de la empresa, paso de ostentar la mitad del capital accionario a un 0.06% del capital social de la empresa.
En tal sentido señala el accionante, que para dejar que pasara lo anterior, debió al menos materializar algún tipo de negocio serio y cierto con la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, en donde se verifique que esta ciudadana o su cónyuge para ese entonces “mi hijo Ender Alfonso Ramírez Duque”, hayan honrado algún tipo de contraprestación hacia su persona para que dejase de tener la mitad del capital social de la empresa a una miseria de porcentajes de sus acciones, existiendo allí una simulación, pues esta ciudadana no puede demostrar que le pago como socio del 50% de la empresa “La casa del pollo, C.A”, cantidad alguna de dinero como para que le permitiera su ingreso como socia de la referida empresa obviamente sin la existencia de la simulación, en la que ella adquiriera el 49.94% de la empresa.
Asimismo, indica que dicha acta fue llevada a su casa para que la firmara, recordando que no sabe leer ni escribir, aunque manifestando que sin saber firmar, pues alega que le enseñaron desde muy joven como hacer lo garabatos, con los que se supone su nombre, casualmente dicha acta la llevo la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, quien pareciera se puso de acuerdo con su hijo, Ender Alfonso Ramírez Duque, para apropiarse definitivamente de la empresa que es de su propiedad, la cual inicio como bodega de la localidad de Palmira, en la que todo el pueblo es testigo de ello, y no fue sino hasta cinco (05) años después que se materializo su constitución por ante el Registro Mercantil, sin embargo, de la lectura, del expediente N°97.670 nomenclatura del citado registro mercantil primero, se evidencia un acto de simulación pues manifiesta que ni el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque ni la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, han pagado un solo centavo de su propio peculio y obtenido bajo sus únicas impensas, lo que es de suponerse la adquisición de la empresa “La Casa del pollo C.A”, considerando como si la incorporación de esta ciudadana como socia, sea a través de una presunta venta como para que el, desde el día 31/10/2013, dejara ingresar a la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, como socia del 49,94%, en mismo en el que yo pase a ser socio del 50% del capital accionario de la empresa a un vulgar 0.06% de su capital, equivalente a 300 acciones de un total de 500.000 acciones.
Expone así que, se está en presencia de una simulación absoluta dado que no existió ningún negocio oculto detrás de la participación de la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado como socia de la referida empresa, para que sea propietaria, por así decirlo del 99.88% de lo que le pertenecía en el capital accionario con el que se presume se constituyó la empresa la casa del pollo, no sin antes ratificar la primera simulación que en este libelo se declara, la cual es que la empresa La Casa del Pollo C.A, prácticamente la constituyo solo en un 100% de su mercancía, inventario, maquinaria y equipo, estos últimos no reflejados en el inventario de la empresa, y por ende alega que se configura y se abroga el total de la propiedad de las acciones de la empresa la casa del pollo C.A.
De la tercera simulación delatada
En su escrito, sigue señalando, que posteriormente de haberse constituido la segunda de las empresas nombradas al principio de este escrito libelar (panificadora La Estación, C.A.), solicito a su hijo Ender Alfonso Ramírez Duque, administrador de la empresa La Casa del Pollo C.A, que adquirieran las acciones que le correspondían a sus socios Luis Guillermo Duarte y José Virgilio Porras, con dinero proveniente de los dividendos que le correspondían de otras de las empresas en las que es socio, denominada panificadora Santa Sofía C.A, ubicado en el mercado la Ermita de esta ciudad de San Cristóbal, así como dinero proveniente de La Casa del Pollo C.A, suscitándose así la adquisición de la empresa Panificadora la Estación C.A.
Ahora bien, menciona que una vez adquirida la totalidad de la empresa mencionada, se verificó una deuda ante el instituto Venezolano de Seguros Sociales, que lamentablemente sus socios salientes y su persona, no pudieron cubrir, en razón delo cual, su hijo Ender Alfonso Ramírez Duque, lo convenció junto con sus ex socios, en desaparecer, por así decirlo, la mencionada empresa, y constituir sobre esta, una nueva panadería creándose así la hoy denominada Panificadora la Nueva Española C.A., inscrita en el registro mercantil primero del Estado Táchira, bajo el N° 45, tomo 14-A RMI, de fecha 12/05/2011, expediente signado con el numero 443-7927, nomenclatura del referido registro mercantil, pero haciéndolo sin que él como persona natural apareciese, en razón de lo cual la misma se constituyo con los presuntos socios ciudadanos, Ender Alfonso Ramírez Duque, y su cónyuge para ese momento Iris Zoraida Chacón Delgado, quienes se hacen los dueños de la referida empresa en un total de 200 acciones, distribuidas en un 50% para cada una de ellos, es decir, un total de 100 acciones para cada uno de los socios.
Asimismo, alega que, en unas de las documentales presentadas en los anexos, se encuentra un balance de apertura al 22/02/2011, en donde figura un inventario de maquinaria, y equipo por Bs. 200.000 como activo, sin pasivos y con el capital dividido en Bs. 100.000 para la socia Iris Zoraida Chacón Delgado, y Bs. 1000.000 para el socio Ender Alfonso Ramírez Duque, resaltando así, que los socios no realizaron ningún tipo de inversión monetaria para la constitución de dicha empresa, sino que la misma se constituyo con un inventario de maquinarias y equipo.
En razón de ello, expone que existe una simulación en la constitución de la Panificadora la Nueva Española C.A., en virtud de que ni Ender Alfonso Ramírez Duque, ni Iris Zoraida Chacón Delgado, con dinero propio o ajeno, hayan pagado a mi persona un solo centavo como compra de la maquinaria, y equipo que le pertenecía a la empresa Panificadora la Estación C.A., cuyas acciones pasaron en un 100% de su propiedad y de la empresa La Casa del Pollo C.A., por compra que materializaron entre su hijo como administrador de dicha empresa y su persona, pero poniéndose él (su hijo) y su esposa como presuntos adquirientes de la compra que le hicieran a los ciudadanos Luis Guillermo Duarte y José Virgilio Porras , dinero que no manejaron personalmente para esa fecha, ni su hijo ni su nuera, pues la compra de dicha parte de los ciudadanos antes mencionados, se hizo con dinero proveniente de la empresa La Casa del Pollo C.A., que como se puede verificar en la segunda simulación delatada, pues tanto Ender Alfonso Ramírez Duque como Iris Zoraida Chacón Delgado, hasta el mes de julio e inclusive hasta el mes de agosto del año 2018, venían cobrando un sueldo como directivos, lo que demuestran que no eran propietarios, per se, de la empresa si no administradores como cónyuge la segunda del primero quien si instalo en la empresa como administrador.
En tal sentido manifiesta que, al ser ellos solo directivos y no socios como talde la entidad mercantil La Casa del Pollo, C.A., empresa que produjo el dinero necesario para adquirir una serie de muebles e inmuebles de los cuales le deben la solicitud de rendición de cuentas, su hijo Ender Alfonso Ramírez Duque, aun por vía autónoma, entre lo que se puede incluir la empresa Panificadora La Nueva Española C.A., cuya propiedad se abrogaron al ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque y la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, evidenciándose que la empresa mencionada se constituyo, con toda la maquinaria y equipo que le perteneció a la empresa Panificadora la Estación C.A., en la que fungió el aquí demandante como socio fundador y por cuanto su persona, no ha realizado un negocio serio y cierto, con los ciudadanos Ender Alfonso Ramírez Duque y Iris Zoraida Chacón Delgado, para vender la parte de la maquinaria y equipo que le pertenecía a la empresa Panificadora la Estación C.A., que no sea el contenido en el instrumento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08 de febrero de 2011, inscrito bajo el N°. 08 tomo 19, folios 32 al 35, en la que se describe la entrega de un cheque por Bs. 200.000.00 cuando el 67% de los bienes allí señalados fueron pagados por los ciudadanos Luis Guillermo Duarte, y José Virgilio Porras, en la cantidad de un millardo de bolívares, por lo que el precio allí contenido en el instrumento citado ofrece no solo un precio irrisorio sino que dicho dinero, no egreso a su patrimonio personal, por lo que existe en esta tercera simulación delatada una doble simulación, la primera contenida en el citado instrumento autenticado, y la segunda en la constitución de la empresa Panificadora la Nueva Española C.A., pues alega que los aquí demandados no tienen como demostrar le pagaron con algún tipo de contraprestación como para que dejase de ser socio de la nueva empresa fundada en el año 2011, ni por los bienes que le abrogue en la sociedad, en la constitución de la empresa Panificadora la Estación, C.A., en razón de lo anteriormente expuesto, instaura la existencia de una simulación absoluta; tanto en el instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 08 de febrero de 2011, inscrito bajo el N° 08, tomo 19, folios 32 al 35, como en la creación o constitución de la empresa Panificadora la Nueva Española, C.A., de presunta propiedad de los ciudadanos Ender Alfonso Ramírez Duque y Iris Zoraida Chacón Delgado, quienes se abrogaron dueños en el aporte de maquinaria y equipo que desde el 01/02/2002, le perteneció en propiedad a los socios fundadores Luis Guillermo Duarte, José Virgilio Porras y Jesús Alfonso Ramírez, y que posteriormente adquirió en su 100% de mano de los mencionados socios fundadores de la Panificadora la Estación, C.A, pero adquirido con dinero proveniente de la empresa La Casa del Pollo C.A., que venía administrando su hijo Ender Alfonso Ramírez Duque como bodega del pueblo, y con dinero del propio peculio del aquí demandante, señalándose como compradores el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque y quien era su esposa para ese entonces.
De la reforma de la demanda
En fecha 28 de mayo de 2019, el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez Duque, asistido por la abogada Ana Dolores García Corso, por medio de la presente, consigna escrito de reforma de demanda, en los siguientes términos:
De la cuarta simulación
Alega la parte demandante, que a razón de la situación que suscitaba entre su hijo, y quien para ese entonces era su esposa, se suscitaron una serie de compras, de bienes muebles e inmuebles todos provenientes adquiridos a su nombre y presuntamente por su propia cuenta cuando lo cierto es que todos ellos se adquirieron con dinero proveniente de la empresa “La Casa del Pollo”, es así como los ciudadanos Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez Duque, adquirieron terrenos, viviendas, vehículos e inclusive constituyeron una empresa a su nombre dentro de las que se puede delatar la referida simulación.
Seguidamente expone que, exactamente al lado derecho de la empresa “La Casa del Pollo”, se fomento otro negocio jurídico con la siguiente denominación “La Polenta C.A,”, fundada exactamente para el día 20/07/2006, señalándose como sus socios la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado en un 50%, y Ender Alfonso Ramírez Duque, como socio del otro 50%, sin embargo, el dinero con el que se fundó la empresa con el que se adquirió el mobiliario y equipo de panadería se hizo con dinero proveniente de la empresa “la Casa del Pollo”, empresa que fue constituida para el momento el que él ostentaba la titularidad de las acciones de la sociedad de la empresa La Casa del Pollo C.A, en un 50% (para el año 2006), pero que al constituirse a nombre de Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez Duque, se hizo no solo con su consentimiento , sino con la promesa de recibir retribución o contraprestación por dicho acto simulado.
De lo expuesto anteriormente, hace la observación de que los ex cónyuges Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez Duque, se repartieron como suyo los bienes adquiridos con dinero de la empresa La Casa del Pollo C.A, que como lo describió en la primera simulación delatada le pertenece el 100% por el hecho de no haber recibido contraprestación antes de instaurar esta demanda, lo que incluye la constitución como suyas de la empresa La Polenta C.A, también conocida como Panificadora la Polenta C.A, razón de ellos, es que delata la referida simulación, la cual ha considerado como una simulación relativa, pues a todo evento se esperaba la contraprestación por la constitución de dicha empresa, haciendo hincapié que con el devenir de la partición en la que los demandados se repartieron como suyos un gran número de bienes que fueron adquiridos en la realidad fáctica de los hechos con dinero de la empresa La casa del Pollo C.A, en razón de ello, se ve en la necesidad de delatar la cuarta simulación a los fines, no solo de revertir dicha constitución de empresa, sino que se le tenga como único y exclusivo dueño de la referida empresa, que fuera del patrimonio de bienes gananciales de los demandados.
Asimismo señala, que ratifica la conclusión contenida en el escrito libelar, reformado que la simulación delatada en esta reforma es parte de la lesión patrimonial que ha venido sufriendo en estos años, cuando los demandados han sido beneficiados por los frutos producidos por esta empresa que se fundaron a su costo y cuenta y casi en su integridad, pues reconoce en esta reforma que su hijo ha trabajado duro en dichas empresas y en un principio también su ex esposa, sin embargo, también es cierto que ellos, es decir, los aquí demandados, recibieron contraprestación por sus servicios, pues en las empresas (La polenta y La Casa del Pollo, inclusive de la Panificadora La Nueva Española, recibían remuneración o sueldo, como contraprestación de sus servicios y dicha remuneración era como directores y/o administradores, de las empresas que se repartieron como suyas, cuando alega que fueron del aquí demandado, en su totalidad, que le arrebataron y que por vía penal es inaplicable, debido a la causal objetiva de impunidad establecida en el código penal como manual sustantivo de dicha materia, lo que impide cualquier investigación criminal sobre los hechos que se pudieran suscitar entre familiares consanguíneos o a fines, como lo eran para él los demandados, hasta el año2016, cuando Iris Zoraida Chacón Delgado se divorcio de su hijo, pero que por vía civil, a través de la figura de la simulación todas esas negociaciones pueden ser retrotraídas y enfocadas en la realidad material por encima de los hechos acaecidos.
Petitorio de la parte demandante:
Con relación al petitorio de la acción principal, lo ratifica en los particulares 1, 2, 3 y 4, agregando lo atinente a la simulación delatada en esta reforma en cuanto a lo siguiente, 5) que se declare la existencia de simulación absoluta en la constitución de la empresa La Polenta C.A, por no haber recibido contraprestación dineraria, cuando la misma se constituyo con dinero proveniente de la empresa La Casa del Pollo C.A, 6) que se le declare judicialmente como único y exclusivo dueño de la empresa La casa del Pollo C.A, de la empresa Panificadora la nueva Española C.A, esta ultima por haberla adquirido con dinero de las primeras empresas mencionadas de la mano de los ciudadanos José Virgilio Porras Y Luis Guillermo Duarte, de quienes se adquirió su participación (derechos y acciones), de la empresa Panificadora la estación C.A, y que se le declare como único y exclusivo dueño de la empresa La Polenta C.A, por todo lo denunciado y demandado y por demás, demostrado de forma más que evidente con el actuar de su hijo y su ex nuera, al partirse como suyos una serie de bienes, con dinero de su propio peculio, con dinero de la empresa La Casa del Pollo, C.A, y por no recibir contraprestación de su parte, lo que legitiman para demandar la acción de simulación los fines de retroceder a la verdad fáctica de los hechos, al verdadero dueño de dichas empresas.
Ratifica la acción subsidiaria e insiste en el decreto de las medidas de aseguramiento de la decisión, para la cual solicita se oficie al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, a los fines de verificar la cantidad de de bienes inmuebles adquiridos por los ciudadanos Ender Alfonso Ramírez Duque e Iris Zoraida Chacón Delgado, contados desde el año 1995 hasta la referida fecha, inclusive a fin de demostrar a este Órgano Jurisdiccional la presunción del buen derecho reclamado, es decir, que antes de 1998,ninguno de los ex cónyuges ostentaban propiedades por si, por intermedias personas, juntos o separadamente, y no fue sino hasta que se constituyo en el año 2000, la empresa La Casa del Pollo C.A, a nivel de registro mercantil, pues laempresa se fomento desde el año 1995, “de hecho” que los demandados comenzaron adquirir propiedades (bienes muebles e inmuebles).
Escrito de Convenimiento de la parte codemandada
En fecha 01 de julio de 2019, el ciudadano Ender Alfonso Ramírez, Duque, asistido por la abogada Tania del Carmen García Pérez, presentaron escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Como primer punto, señala, que es cierto que el demandante quien es su padre, se inicio como agricultor y ello sucedió en la laguna de Palmira, Municipio Guásimos, y después, se fue a trabajar como panadero con unos españoles que fomentaron una panadería en el sector la estación, en donde aprendió lo relacionado con la panadería. Solo que su papá en solo pensar que nunca estudio, se metió en la cabeza, única y exclusivamente en trabajar, acumular dinero, escondiéndolo, pues no sabe leer ni escribir, y no tenía cuentas bancarias, así que solo se limito a buscar la manera de comprar vacas con lo poco que obtenía, hasta obtener un pequeño rebaño, fomento una de las empresas hace casi 25 años, denominada La casa del pollo C.A, en la que empezó antes de que se emancipara.
Seguidamente expone que, el problema suscito cuando fue a registrar dicho negocio como empresa legalmente, constituida, el abogado para ese entonces le comunico si quería una firma personal, la misma debería quedar a su nombre, pero que si quería una empresa, debía de tener, al menos un socio, así bien, su papá comenzó dicho negocio con un hombre llamado Aníbal Useche, pero para el momento en que quería registrar ya le había pagado la parte de dicho socio y él solo era el dueño, pero por cuanto ameritaba un socio, comenzó a trabajar como encargado de dicho negocio y es el mismo que dio para adquirir una serie de muebles e inmuebles, así como se fomentaron empresas, las cuales, se pusieron o bien a mi nombre o a nombre de él su cónyuge, o en varios casos en nombre de ambos, pero todo con la anuencia de su padre.
Por ello, conviene, que la primera empresa que fomento su padre junto con el socio Aníbal Useche, fue La Casa del Pollo C.A, pero que al momento de su inscripción, para febrero del año 2000, ya le había comprado la parte del socio y el era su único dueño, por lo que al ponerlo en frente de dicho negocio, le prestó el dinero, que eran trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00), para esa fecha, y se constituyo la empresa “La Casa del Pollo, C.A” inscrita en el registro mercantil primero del estado Táchira, bajo el N° 47, tomo 4-A-2000-RM-I de fecha 23/02/2000, expediente N° 97.670, con una sociedad del 50%de sus acciones para su padre, y el otro 50% para él, asimismo, señala que, que no sabe que es simulación pero que alega que no es cierto el hecho de que él se conformara como socio igualitario junto con su padre en dicha empresa, pues se sabe y consta que fue su padre quien fomento a su costo y cuenta, en principio como socio y luego solo, logrando hacer de dicho negocio, uno muy prospero, resaltando así que el ingreso solo como encargado, es por ello que conviene en la primera simulación , haciendo hincapié, que ha trabajado muy duro para continuar con el crecimiento de dicho negocio bajo su administración.
Posteriormente, indica que su cónyuge engaño a su padre, diciéndole que necesitaba su firma, y bajo engaño le hizo firmar, en razón de ello, señala que cuando vio el acta de asamblea en el libro de actas correspondientes, no la firmo, y la misma esta sin su firma, y el referido libro lo entrego a su abogada para ese entonces Rosalis Modesta Silbarán Hernández, y ella lo retuvo indebidamente, en tal virtud, señala que no firmo ya que el aumento del capital con el que ingreso la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, fue como lo señalo su padre en el libelo, “de un solo plumazo”, paso del 50% al 0.06% sin que su persona ni su cónyuge para ese entonces le pagaron un solo bolívar a su padre para ingresar ella como socia de la empresa La Casa del Pollo C.A, y por ello, conviene en la segunda simulación delatada en el escrito libelar en la que la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, se hizo socia de la citada empresa la casa del pollo en un 49,94%.
Alega que, siendo la casa del pollo C.A, el negocio central, es cierto que la adquisición de la empresa Panificadora la Española, por parte de su padre y por sus socios José Virgilio Porras y Luis Guillermo Duarte, fue con dinero de La Casa del Pollo, al menos la parte de su padre, luego señala que ellos fomentaron una empresa con los mismos bienes de la empresa panificadora la Española, la cual llamaron Panificadora La estación C.A, y la parte de José Virgilio Porras y Luis Guillermo Duarte, la adquirieron con dinero de la casa del pollo, en un momento en el que su padre era socio del 50% de dicha empresa, y el socio del 50%de hecho, señala que se le pago a los ciudadanos José Virgilio Porras y Luis Guillermo Duarte, un millardo o mil millones de bolívares (bs. 1000.000.000.00), solo por los bienes, y dos millardos o dos mil millones de bolívares (Bs.2.000.000.000..) por la pate de la propiedad del inmueble en donde funcionaba la panificadora la estación.
Asimismo expone que, José Virgilio Porras y Luis Guillermo Duarte, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08 de febrero de 2011, inserto bajo el N°08, tomo 19, folios 32 al 35, en dicho documento señala que ellos les vendieron a su persona y su cónyuge para el momento, los bienes con los que fundaron la panificadora la estación, señalando que el problema que surge ahí, es que también firmo el aquí demandante, haciendo hincapié que si bien firmo sobre dichos bienes, no recibió un solo bolívar, dicho documento es simulado, puesto que en existió un precio irrisorio, pues Jesús Alfonso Ramírez, Y José Virgilio Porras y Luis Guillermo Duarte, manifestaron recibir doscientos mil bolívares (bs. 200.000.00) por los bienes descritos en el acta constitutiva, de la empresa la panificadora la estación, pero solo a José Virgilio Porras y Luis Guillermo Duarte, se le pago un millón de bolívares (bs.1.000.000.000.00), y a su padre el aquí demandante, se le quedo debiendo su parte, situación que al no pagársele, procedió a demandarlos por simulación, lo cual genero una negociación que en realidad no se quería, manifestando estar de acuerdo con la referida demanda, ya que el aquí demandante trabajo muy duro por la Española, para fomentar la panificadora La Estación C.A, para que tanto su cónyuge y su persona le arrebataran sus bienes, ya que nunca le pagaron, señalando así que es cierto lo expuesto en el escrito libelar, que ni él y ni a ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, tenga prueba legal y suficiente que demuestren que le hayan pagado al ciudadano demandante, siendo un hecho en el cual conviene.
De lo anteriormente expuesto, señala el codemandado, que existe pruebas suficientes para considerar que ni su cónyuge ni él, le hicieron algún pago a su padre Jesús Alfonzo Ramírez, por la constitución de la empresa Panificadora la Nueva Española C.A, sin su participación, por lo que al no incluir dicha deuda en la partición que hicieron el con su ex cónyuge, por ello es totalmente cierta la tercer simulación contenida en el escrito libelar, así como es cierta la simulación contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08 de febrero de 2011, inserta bajo el N° 08, tomo 19, folios 32 al 35, donde señala que le vendieron a él y su cónyuge para el momento, los bienes con los que fundaron la panificadora la Estación, en donde a su padre no se le pago.
Además, expone que es totalmente cierto, que exista simulación en la constitución de la empresa denominada La Polenta C.A, o Panificadora la Polenta, C.A, ya que la misma se constituyo en el año 2006, con dinero proveniente de La Casa del Pollo C.A, como negocio central, y al ser en el año 2006 su padre socio en un 50% de la empresa La Casa del Pollo C.A, es obvio que parte de la citada empresa sea de su propiedad, o tenga derechos sobre ella, y más cuando la empresa sea prácticamente de él, pues tanto Iris Zoraida Chacón Delgado, como su persona, recibieron sueldos como directores y administradores en el manejo de La Casa del Pollo C.A, y así está en u contabilidad desde hace muchos años, por lo que es cierta la simulación en la que surgió como persona a la que se le disminuyo en su capital en el demandante Jesús Alfonzo Ramírez, en total beneficio propio y el de su cónyuge, para ese momento, y se repartieron todos los bienes y más.
Por todo lo anterior, conviene en la primera simulación delatada, la cual fue su incorporación como administrador de la empresa como socio del 50% de su capital accionario, cuando el dinero que salió para entregar como capital accionario de la empresa citada salió de manos de Jesús Alfonso Ramírez, pues para ese entonces, aun recién casados no tenía el dinero para sufragarlo; con ello conviene que ni existe una causa determinable para que el demandante Jesús Alfonso Ramírez, aceptara pasar el 50% del capital accionario a un 0.06% en el mismo en que ingreso como socia la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, en un 49,94% del capital de la empresa realizando un aporte de doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 244.700.00), con los que adquirió un total de 244.700 acciones aun bolívar cada una.
Asimismo, también conviene, en que se constituyen en dos simulaciones, como fue la constitución de una compañía (Panificadora la Nueva Española C.A), con bienes propiedad de otra empresa que desapareció (Panificadora la Estación C.A.), pero que la totalidad de los bienes con los que se fundó la primera fueron de su propiedad, y los socios fundadores de esta, asimismo alega, que él y el demandante con dinero de La casa del Pollo C.A, adquirieron de mano de los socios fundadores, sus derechos y acciones pero en virtud de que el aquí demandante es vulnerable con relación a los textos y documentos, se entero que la codemandada Iris Zoraida Chacón Delgado, le había hecho firmar una disminución de acciones con la constitución de de otras nuevas sobre la empresa La Casa del Pollo C.A, aumento del capital en el que mantuvo el 50%, donde el demandado declaro que no estaba interesado en adquirir las nuevas acciones, lo que es totalmente falso, en virtud de que no existió dicha reunión de incremento de capital en los términos en los que se redacto el acta.
Finalmente, alega que entre él y su ex cónyuge celebraron transacciones en los expedientes 43.582 y 43.594 nomenclatura de los tribunales de protección de este Estado Táchira, en donde se negocio La casa del Pollo C.A, La Polenta C.A, y La Panificadora la Española C.A, las dos primeras adjudicadas por su cónyuge a su persona, y la ultima adjudicada por quien era su apoderada actuando en su nombre a la persona de Iris Zoraida Chacón Delgado, por lo que ella le dejo La casa del pollo C.A, y de la Polenta, C.A.
Hechos alegados en el escrito de contestación de demanda

En fecha 03 de julio de 2019, presente el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana Zoraida Chacón Delgado, por medio de la presente consigna escrito de contestación de demanda y fraude procesal en los siguientes términos:
Como primer punto, la ciudadana codemandada, hace referencia a la primera simulación delatada por la accionante, relativa a la constitución de la empresa La casa del Pollo C.A, en relación a ello, niega rechaza y contradice tal afirmación por ser totalmente falsa e infundada, alegando así, que es totalmente falso que la empresa denominada la casa del pollo C.A, haya sido constituida única y exclusivamente con dinero del demandante Jesús Alfonso Ramírez, en virtud de que para ese momento su ex cónyuge Ender Ramírez Duque, estaban produciendo y había dinero, y tenía esa cantidad de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000.00), con lo cual consta de depósito a nombre de Ender Ramírez Duque, pago su aporte de la empresa y junto a su padre crearon la empresa La casa del Pollo C.A.,
Alega el demandante que Ender Ramírez Duque, debía haberle pagado una cantidad por haberlo dejado entrar a su empresa como socio, a tal efecto, arguye que es totalmente falso, existe mala interpretación por el acciónate de las instituciones jurídicas ya que al crear una empresa, ningún socio debe pagarle a otro, sino aportar en conjunto para su creación, los ciudadanos Alfonso Ramírez y Ender Ramírez, constituyeron la empresa los dos en conjunto, es decir, la inclusión de Ender como socio, no fue producto de una venta de acciones, por lo tanto no existe deuda alguna con su padre Alfonso Ramírez, ya que ambos aportaron a la constitución de la empresa y así consta en acta constitutiva.
Seguidamente manifiesta, que es totalmente falso que el acuerdo con intención de ambos haya sido que Ender Ramírez, fuera solo administrador de la empresa, y no el socio, hecho que consta en el acta constitutiva donde voluntariamente firmo el aquí demandante, así como las actas de asambleas que se han celebrado a partir de su constitución donde claramente el ciudadano Alfonso Ramírez, firma y aprueba y se deja constancia de la participación como socio de Ender Ramírez, en razón de ello, señala que alegar 19 años después de haber aprobado y firmado todo en relación de la empresa, que haya simulación es una acción de mala fe, en virtud de que dicha empresa en partición de la comunidad de gananciales entre la codemandada y Ender Ramírez, se le adjudico a Ender quien después de más de un año ya de haberse homologado, pretende revocar y anular la partición, para lograr obtener la demanda con lugar y la referida empresa pasaría exclusivamente a propiedad de Alfonso Ramírez, quien es padre de Ender, es decir, quedaría excluida de la comunidad de gananciales, pudiendo así obtener un mayor provecho económico.
Con respecto al argumento del accionante, donde alega la supuesta simulación realizada en el acta de asamblea de fecha 03/10/2013 de la empresa La casa del Pollo C.A, en la cual se realiza el aumento del capital, de 600 al 500.000 bs, pasando de 600 a 500.000 acciones, donde el ciudadano Ender suscribe 499,400 acciones y la codemandada Iris, entra a la empresa como accionista al suscribir 249.700 acciones, alegando el demandante que se le disminuyo como accionista a de un 50 a un 0.06%, dicho argumento, lo niega rechaza y contradice la ciudadana Iris Chacón en los siguientes términos:
Expone la ciudadana Iris Zoraida Chacón, que consta en el acta de asamblea de fecha 03/10/2000, debidamente registrada y cuya simulación se alega, en donde la ciudadana Iris Zoraida Chacón, suscribió 249.700, acciones, es decir, que entra a la empresa de forma legal bajo la figura de la suscripción de acciones y no de la venta de acciones, por lo tanto, al suscribir las acciones, la referida ciudadana debía pagar el valor de las mismas a la empresa, y alega que así lo hizo como consta en el depósito bancario del banco sofitasa que consta en el registro de acta, por lo que señala que no debía pagarle nada al socio Alfonso Ramírez, ya que no era una venta lo que estaba realizando, asimismo, expone que en el acta de, el ciudadano Alfonso Ramírez, manifiesta no querer suscribir acciones, mas aun no se señalo de que se hablaba de una venta, es decir, el no vende sus acciones, por lo tanto no existe deuda alguna a su favor, y no se configura bajo ningún aspecto la simulación.
En razón de ello, señala la ciudadana Iris Zoraida Chacón, que el accionante incurre en una errónea interpretación ya que con la suscripción de acciones, no se disminuye el capital ni las acciones de la empresa, de lo contrario, aumentan, por lo que manifiesta que es falso, y claramente se evidencia que de tener 600 acciones paso a tener 500.000 por lo tanto expone que no puede erróneamente hablar de que se disminuyo su participación en la empresa, ya que lo que hubo fue un aumento de capital y no una venta o cesión de acciones con lo cual si disminuiría su participación, por lo tanto en nada afecto su condición de socio del aquí demandante, así mismo consta en el acta que mismo manifestó no querer suscribir acciones por lo que alega estar en el derecho de suscribir dichas acciones pagando como lo hizo el valor nominal de las mismas, cumpliendo con la normativa legal.
Seguidamente, hace alusión al alegato del demandante, donde expone lo siguiente “…existiendo simulación pues la ciudadana, no puede demostrar que me pago a mí como socio del 50% de la empresa La casa del Pollo C.A, cantidad alguna de dinero para que yo permitiera su ingreso como socia…” en virtud del presente alegato, expone que no tiene que demostrar un pago al ciudadano Alfonso Ramírez, ya que la empresa al ser persona jurídica legalmente constituida, tiene en su propio patrimonio y por ende debe realizarse el aumento del capital y suscribir acciones, el dinero de la misma debe ir directo a la cuenta de la empresa, como bien se realizó por depósito del banco sofitasa que consta en dicha acta debidamente registrada, por lo tanto, alega que es totalmente falso, absurdo y fuera de lugar que el accionante pretenda exigir una deuda que legalmente no existe, ya que el no vendió sus acciones por lo tanto legalmente no existe contra prestación ni acreencia alguna a favor del demandante.
Por otra parte, señala que, el demandante alega lo siguiente “dicha acta me fue llevada a mi casa para que la firmara”, afirmando así que dicho argumento es falso en razón de que, dicho acto es un hecho público y notorio que para poder registrar un acta de asamblea, los socios deben acudir a la oficina de registro mercantil donde este constituida la empresa, y en presencia del funcionario público firmar previa identificación de los socios de la referida acta, de no hacerse así, la misma no procede a registrase, y consta en el debido registro que el ciudadano Alfonso Ramírez, firmo y coloco sus huellas dígitos pulgares en el registro de dicha acta hace seis años.
De seguida, manifiesta que es cierto que suscribió legalmente las acciones de dicha empresa, y es cierto que su participación fue totalmente legal, y sin perjuicio de los demás socios.
Acto seguido, expone que el accionante alega en lo relativo a la tercera simulación delatada que la empresa “panificadora la nueva Española”, constituida en fecha 15/05/2011, por los socios Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez Duque, en realidad es una empresa que le pertenece y que hubo simulación porque la empresa se constituyo con un supuesto “mismo inventario, de la empresa”, de la panificadora la estación C.A, de la cual eran socios los ciudadanos Alfonso Ramírez, Luis Guillermo Duarte y José Virgilio Porras, por lo que según el demandante él es el verdadero dueño de la empresa panificadora la nueva española C.A, por ser supuestamente el dueño de los bienes con que se constituyo, hecho totalmente falso razón por la cual niega, rechaza y contradice en base a los siguientes términos:
Como primer punto, arguye que es totalmente falso que la empresa “la panificadora la Nueva Española”, haya sido creada con bienes propiedad de la empresa Panificadora la Estación C.A, que pertenezcan a la propiedad del demandante, pues como se evidencia de los balances de apertura de ambas empresas, en la constitución de la empresa “panificadora la nueva española”, se incluyen bienes que no están en el inventario perteneciente a la otra empresa, y los bienes que si están y que son los mismos, fueron producto de una nueva venta que los ciudadanos Alfonso Ramírez, Luis Guillermo Duarte, y José Virgilio Porras, en su condición de socios propietarios de la empresa, “panificadora la estación” C.A”, Vendieron por vía de notaria a los ciudadanos Ender Ramírez, e Iris Chacón, documento de venta de fecha 08/02/2011, y que el mismo demandante reconoce en la demandan que existe, por lo tanto señala que no es que el demandante aporto dichos bienes para crear la empresa cuya simulación demanda, sino que le vendió de forma libre y voluntaria conjuntamente con los demás socios dichos bienes a los aquí demandantes, venta que fue realizada de forma legal, por lo tanto señala que no existe simulación alguna ya que dichos bienes ya pertenecían a los ciudadanos Ender Ramírez, e Iris Chacón, por haberlos comprado de forma legal, donde consta el pago de un precio, y todos los vendedores en representación de la empresa incluyendo el aquí demandante, manifiestan haber recibido el pago por el precio de la venta, por los que los compradores y el aquí demandado, bien pudieron haber creado una empresa con esos bienes, y así lo hicieron ya que era de exclusiva propiedad, conjuntamente que adquirieron por separado, por lo tanto, mal puede el ciudadano Alfonso Ramírez, alegar que dichos bienes le pertenecen, luego de 8 años de haber vendido y de haberse constituido la empresa.
Refiere que el demandante alega expresamente “ni mi hijo ni la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, tienen como demostrar a este tribunal que me pagaron para que yo me retirara de las acciones que me pertenecían y ellos pudieran constituir con los bienes de la citada empresa la nueva que se fundó de nombre “panificadora la nueva española C.A”, en razón de ello, señala que es un alegato totalmente falso, ya que ni Ender Ramírez, ni su persona, debían pagar al demandante ninguna suma de dinero para crear una empresa, las personas son libres de constituir con su dinero y bienes las empresas que consideren necesario, y claramente como consta en el documento de venta, pagando por la compra de algunos bienes que pertenecían a la empresa panificadora la estación C.A. se evidencia del documento constituido de la empresa, “panificadora la nueva Española C.A”, cuya simulación se alega que los socios al momento de su constitución son única y exclusivamente los ciudadanos Iris Chacón y Ender Ramírez, es decir, Alfonso Ramirez, no aparece bajo ningún concepto en la empresa, por lo tanto, no tiene derecho ni participación sobre la misma.
Como cuarto punto, el accionante alegaen su escrito de reforma de demanda, lo relativo a una cuarta simulación delatada, alegando que hay simulación en la creación de la empresa denominada “Panadería la Polenta C.A”, creada en fecha 20/07/2006, cuyos socios según documento constitutivo son los ciudadanos Iris Chacón y Ender Ramírez, indicando que supuestamente el dinero con el cual se creó dicha empresa es dinero proveniente de la empresa Casa del Pollo C.A, de la cual él es socio, por lo tanto, es propietario de la referida empresa, de lo expuesto, niega rechaza y contradice este argumento, en razón de que, es totalmente falso que el dinero con el cual se creó la empresa panadería la polenta C.A, sea proveniente de la casa del pollo C.A, pues fue creada por los ciudadanos Iris Chacón y Ender Ramírez, como únicos socios, y desde su creación en el año 2006, el demandante no ha tenido participación alguna que haga presumir algún derecho, o aporte en la empresa, es falso que haya un supuesto, acuerdo de darle una contraprestación económica al ciudadano Alfonso Ramírez, ya que la empresa cuya simulación demanda fue creada con dinero y esfuerzo únicamente de los aquí demandantes, alega que el demandante, dejo pasar 13 años para alegar una deuda y una supuesta propiedad infundada, y espero más de 1 año que lleva de haber quedado definitivamente firme la partición entre los demandados, y haber sido adjudicada dicha empresa a la ciudadana Iris Chacón, y más de un año de haber interpuesto la demanda, se da cuenta que existe una supuesta simulación.
Seguidamente expone, que es falso, que los aquí demandados, recibían remuneraciones por parte de la empresa La casa del Pollo C.A, Panadería Panificadora la nueva Española C.A, como administradores y directores, pues como se evidencia de actas constitutivas de las misma empresa, los aquí demandados eran socios por lo tanto no pueden pretender hacer creer que la intención era de que ellos administraran la empresa, que durante los años han ejercido las acciones de socios y realizados actuaciones legales, en tal condición.
Plantea la prescripción de la acción para ser decidida como punto previo en el fondo de la sentencia. Manifiesta que se deduce la existencia de la prescripción de la acción señalada por la parte actora en el libelo de demanda en consecuencia interpone la misma a tenor de lo señalado en el artículo 1952 del código civil.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace –citando al maestro Piero Calamandrei-“un proceso al proceso”, y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que, si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.
En el presente caso, el actor solicita la simulación de los presentes actos jurídicos:
1.- Documento constitutivo, inscrito en el registro mercantil primero del estado Táchira, bajo el N° 47, tomo 4-A-2000 –RM-I., de fecha 23/02/2000, Expediente N° 97.670 empresa mercantil denominada “La casa del Pollo C.A.”; (Corre inserto en copia simple en los folios 51 al 58 pieza I)
2.- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil “La Casa del Pollo C.A.”, celebrada en fecha 03 de octubre de 2013 inserta en el registro mercantil primero del estado Táchira,(Corre inserto en copia simple en los folios 174 al 176 pieza I)
3.- Acta constitutiva de la empresa mercantil denominada “PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 45, tomo 14-A RM-I, de fecha 12/05/2011, expediente signado con el N° 443-7927 perteneciente a los demandados Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez Duque (Corre inserto en los Fl.108 al 112, pieza I, Copia Simple)
4.- Instrumento autenticado ante la notaria pública segunda de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2011, inserto bajo el N° 08, tomo 19, folio 32 al 35, consistente en la venta realizada por los ciudadanos JESUS ALFONSO RAMIREZ y LUIS GUILLERMO DUARTE y JOSE VIRGILIO PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.066, V-3.192.996 Y V-3.795.836, representante de la Panificadora La Estación C.A., da en venta a los ciudadanos Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez Duque, bienes muebles. (Corre inserto en los Fl.134 Y 139 Pieza I)
5.- Acta constitutiva protocolizada ante el registro mercantil primero del Estado Táchira, expediente 116.415, compañía anónima denominada “La Polenta C.A., Inscrito en el tomo 16-A-2006 RM-I, en fecha 20/07/2006, perteneciente a los demandados Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez Duque.( Corre inserto en los Fl.205 al 214 en copia simple pieza I)
La parte demandada ciudadana Iris Chacón en la contestación a la demanda alega en su contradictorio que la acciones se encuentran prescritas de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del código civil, y que con respeto a la empresa denominada “PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A.” y “La Polenta C.A., alego que existe una falta de cualidad activa del demandante dado que no figura en las referidas empresa.
En atención al caso bajo análisis, es preciso señalar que tratándose este de una acción de simulación, nuestra norma adjetiva ha sido oficiosa al prever un lapso de prescripción, que debe tener en cuenta el acreedor para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, por lo que es preciso determinar si en el presente caso las acciones se encuentra prescritas, por ende Nuestra ley adjetiva, en su artículo 1.281 establece:
ARTÍCULO 1281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Sin embargo, del contenido de la norma que regula la acción de simulación, se desprende que la intención del legislador no fue la de establecer como inicio de dicho lapso, la oportunidad en que el acto se registró, sino desde el momento en que el accionante, tuvo noticia de la simulación, es decir, desde la fecha en que conoció que el acto celebrado por los contratantes fue simulado.
Dicha interpretación resulta más cónsona con la institución de la simulación, pues se está en presencia de dos manifestaciones de voluntad divergentes, una ficticia, expresada por las partes mediante documento escrito que es del conocimiento público, y otra real que sólo conocen los contratantes, la cual permanece en su esfera interna hasta que es develada, y en razón de ello el cómputo del lapso para el ejercicio de su acción inicia desde el momento en que el demandante se entera, que existe otra voluntad encubierta por la primera y que permanece oculta por los contratantes.
En efecto, la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil y puede ser adquisitiva o extintiva.
La prescripción adquisitiva: también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley; mientras la prescripción extintiva, es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, lo que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
Por consiguiente, la prescripción ha sido definida por el eminente tratadista italiano Francisco Mesineo, en su Manual de Derecho Civil y Comercial, como “el modo o medio con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”. El presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia. El ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo.
Siendo así que algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
En la prescripción, entonces, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio.
Ahora bien, nuestra legislación en su artículo 1.952 del Código Civil venezolano establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
No obstante, la prescripción extintiva no opera de Derecho, por disposición de la Ley o del Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo establece el artículo 1.956 ejusdem.
En conclusión, la doctrina ha definido la prescripción como una institución complicada a la que el sistema de derecho atribuye eficacia adquisitiva y extintiva, es decir la prescripción extintiva es el medio por el cual alguien se libera de una obligación, gracias al transcurso del tiempo y en determinadas ocasiones.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en innumerables fallos, como la decisión de fecha 14 de diciembre del 2021, caso RAFAEL HARLEY RAMÍREZ ZAMBRANO contra VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO y otros, Exp. Nº AA20-C-2018-00075, bajo la ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en la cual señaló lo siguiente:
Omissis…
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ostentar cualidad de acreedores tengan interés en que sea declarada la inexistencia del acto simulado; en cuyo caso, el único lapso que puede computarse para la prescripción de la acción de simulación es el de cinco [5] años previsto el artículo 1.281 del Código Civil.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora a examinar bajo el principio de comunidad de la prueba los elementos probatorios aportados por las partes respecto a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, a los fines de determinar su procedencia ó no, evidenciándose lo siguiente:
Omissis…
No obstante, por cuanto del acervo probatorio no quedó demostrado que el demandante tuvo conocimiento de las ventas cuya nulidad por simulación pretende, en la fecha señalada en el libelo de demanda y alegada nuevamente en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte presentado en el tribunal de alzada en fecha 24 de abril de 2006, el correspondiente lapso de prescripción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil debe contarse a partir de la fecha de su registro por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el día 1° de noviembre de 1996 la primera, y el día 18 de noviembre de 1996 la segunda, por ser el acto de registro el que les dio publicidad y efectos erga omnes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920, 1.924 y 1.928 del Código Civil. Y siendo que para la fecha de interposición de la demanda el 25 de septiembre de 2006, habían transcurrido nueve [9] años, diez [10] meses y veinticuatro [24] días, con respecto a la primera de dichas ventas y nueve [9] años, diez [10] meses y seis [6] días, con respecto a la segunda, es decir, que incluso antes de la interposición de la demanda se encontraba cumplido con creces el lapso de prescripción de cinco [5] años previsto en el precitado artículo 1.281 del Código Civil.

Omissis…
El criterio jurisprudencial transcrito in supra fue ratificado más recientemente por la misma Sala Civil, en sentencia de fecha 12 de junio del 2023, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el expediente nºAA20-C-2022-000379, que al respecto señalo:
Ahora bien, en relación con el plazo para el ejercicio de la acción de simulación, esta Sala, en sentencia N° 193 de fecha 11 de abril de 2008, caso Pedro Otazua Barrena, y reiterada en sentencia N° RC 469 de fecha 29 de septiembre de 2021, caso Gladys Tello de Vega, establecieron lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
(…Omissis…)
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años“contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución…”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, en relación con el alcance del artículo 1.281 del Código Civil, esta Sala estableció que la acción de simulación, puede proponerse dentro del lapso de 5 años contados a partir del momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la declaratoria de simulación.

Asimismo, en efecto, con relación al conocimiento de la venta simulada con respecto a la prescripción de la acción, en jurisprudencia más reciente la sentencia N° 375 de fecha 31 de agosto de 2021, caso Rafael Harley Ramírez Zambrano, estableció lo siguiente:
“En este sentido, cabe señalar que lo que aquí se discute no es el derecho que tiene el demandante o no a accionar, sino por el contrario, lo discutido en la presente causa es el momento en que la parte accionante tuvo conocimiento de la simulación de las ventas alegadas por él mismo en el libelo de la demanda, y que, la juez ad quem en virtud de que no quedó demostrado por el accionante la fecha exacta -que a su juicio- comenzaría a trascurrir dicho lapso de prescripción, el juez superior, fundamentó su decisión en el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, contado a partir de la fecha de su registro por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 07 de noviembre de 1996, la primera, y el día 16 de septiembre de 1999, la segunda, por ser el acto de registro el que les dio publicidad y efectos erga omnes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920, 1.924 y 1.928 del Código Civil. Por tanto, siendo que para la fecha de interposición de la demanda el 19 de octubre de 2011, habían transcurrido más de catorce (14) años con respecto a la primera venta, y más de doce (12) años con respecto a la segunda, es decir, que incluso antes de la interposición de la demanda se encontraba cumplido con creces el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el precitado artículo 1.281 eiusdem, esta Sala suscribe la prescripción de la acción por simulación de ventas declarada por la juez de alzada. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso esta Sala observa que la demandante en su libelo (folio 1 vto) indicó que “ Es el caso que estando el inmueble descrito a nombre de mi madre ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNIA, digo documentalmente por cuanto en la realidad es un inmueble de la comunidad de gananciales- en el año 2006 decidimos hacer el traspaso a nombre de nuestro hijo GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, con el objeto que este solicitara un crédito hipotecario para su desarrollo económico y de su grupo familiar, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Jurisdiccional, inscrito bajo la matricula N° 69-2006-LRI-Tomo 11, Folios 106/108, de fecha 30 de enero de 2006”de lo cual evidencia esta Sala que la parte actora da como un hecho admitido que se encontraba en conocimiento del traspaso hecho a su hijo GERSON ENRRIQUE VARGAS PERNÍA (folio 1 vto) en fecha 30 de enero del año 2006, en consecuencia a los efectos del cómputo de la prescripción se debe tener la referida fecha como punto de partida del lapso.

Por lo que, en el presente caso, se evidencia claramente la prescripción de la acción propuesta, al quedar demostrado que el contrato de venta objeto del presente proceso fue suscrito y protocolizado por las partes, en fecha 30 de enero de 2006, y siendo que la interposición de la demanda, fue el día 29 de octubre de 2018, configurando la prescripción de la acción alegada por la accionada en la contestación de la demanda al haber transcurrido más de los cinco (5) años requeridos por el artículo 1.281 del Código Civil.

Dentro del presente hilo argumental, el legislador previó que el lapso de prescripción de la simulación previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, establece como inicio del lapso de la prescripción o debe contarse a partir de la fecha de su protocolización ante el registro, ello sobre la base del principio de publicidad que caracteriza el acto registral, no obstante se observa que, en relación con el alcance del artículo 1.281 del Código Civil, la Sala civil, estableció que la acción de simulación, puede proponerse dentro del lapso de 5 años contados a partir del momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la declaratoria de simulación.
Así las cosas, la presente demanda fue presentada previa distribución en fecha 01 de Noviembre del 2018, por lo que en consonancia con la jurisprudencia patria y normativa legal antes señalada es aplicable el artículo 1.281 del Código Civil, en el cual le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, así bien, para determinar si se configura el lapso previsto por nuestra normativa adjetiva para declarar la prescripción de los actos jurídicos demandados, para ello es pertinente previamente pasar a individualmente cada pretensión y cada acto cuya simulación solicita sea decretada por parte del actor.
PRIMERO: En relación a la solicitud de simulación contra el Documento constitutivo, inscrito en el registro mercantil primero del estado Táchira, bajo el N° 47, tomo 4-A-2000 –RM-I., de fecha 23/02/2000, Expediente N° 97.670 empresa mercantil denominada “La casa del Pollo C.A.”, desde el escrito de demanda y reforma de demanda, el actor manifiesta que su intención era que su hijo, fue era administrador pero por motivos legales fue incluido como socio dado que para la constitución de la empresa se requerían dos (02) socios, por el cual lo incluyó como socio al momento de la inscripción en la oficina subalterna antes mencionada, en consecuencia el actor tuvo participación y tenia pleno conocimiento de la presente constitución de la empresa mercantil y de la inclusión como socio de su hijo aquí demandado el ciudadano Ender Ramírez, como socio del 50%, tal y como consta en el contenido propio del acta constitutiva de la empresa, así bien, desde la oportunidad en que se celebró dicha protocolización, de fecha 23 de febrero de 2000, hasta la fecha de la interposición de la demanda esto es el 01 de Noviembre del 2018, han transcurrido 18 años, 8 meses y 9 días, por lo que se encuentra totalmente prescrita la presente acción de conformidad con el artículo 1.281 del código civil, por haber transcurrido más de cinco (05) años, en concordancia con el Artículo 1.952ejusdem.
SEGUNDO: En relación a la pretensión del actor de que se declare la simulación del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas la empresa mercantil “La Casa del Pollo C.A.”, de fecha 03 de octubre de 2013 inserta en el registro mercantil primero del estado Táchira, Expediente N° 97.670,se evidencia del contenido de la referida acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, que fue suscrita por los ciudadanos ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.550.255, JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.066 y IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.446, por ende todas las partes en juicio tuvieron participación en la protocolizaron de manera libre, voluntaria y sin coacción la referida acta de asamblea, motivo por el cual el actor tenia pleno conocimiento y consentimiento y desde dicha fecha de constitución se evidencia el consentimiento y participación del actor tal y como consta en el contenido propio del acta, así bien, desde la oportunidad en que se celebró dicha protocolización, de fecha 03 de octubre de 2013, hasta la fecha de la interposición de la demanda esto es el 01 de Noviembre del 2018, han transcurrido 5 años, y 29 días, por lo que se encuentra totalmente prescrita la presente acción de conformidad con el artículo 1.281 del código civil, por haber transcurrido cinco (05) años, en concordancia con el Artículo 1.952 ejusdem.
TERCERO: Acta constitutiva de la empresa mercantil denominada “PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 45, tomo 14-A RM-I, de fecha 12/05/2011, expediente signado con el N° 443-7927 perteneciente a los demandados Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez Duque, en el cual arguye el accionante que es acreedor de los dueños de la empresa, dado que alega que constituyeron la empresa con el dinero proveniente de los dividendos que le corresponden de la empresa “La Casa del Pollo C.A.”, y que por ende le corresponde una remuneración; desde la oportunidad en que se celebró dicha protocolización de fecha 12 de mayo de 2011, hasta la fecha de la interposición de la demanda esto es el 01 de Noviembre del 2018, han transcurrido 7 años con 5 meses y 27 días, por lo que se encuentra totalmente prescrita la presente acción de conformidad con el artículo 1.281 del código civil, por haber transcurrido más de cinco (05) años, en concordancia con el Artículo 1.952ejusdem.
CUARTO: El actor solicita la simulación del instrumento autenticado ante la notaria pública segunda de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2011, inserto bajo el N° 08, tomo 19, folio 32 al 35, consistente en la venta realizada por su persona al igual que los ciudadanos LUIS GUILLERMO DUARTE y JOSE VIRGILIO PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.066, V-3.192.996 Y V-3.795.836, en su carácter de representante de la Panificadora La Estación C.A., donde da a los demandados ciudadanos Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez Duque, en venta bienes muebles, en la cual desde la celebración del referido acto jurídico, hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es de fecha 01 de Noviembre del 2018, han transcurrido 7 años, con 8 meses y 24 días, y teniendo en cuenta que del contenido del mismo instrumento establece su consentimiento y participación en dicho documento por lo que encaja conforme el criterio de la prescripción de la presente acción de conformidad con el artículo 1.281 del código civil, por haber transcurrido más de cinco (05) años, y en concordancia con el Artículo 1.952ejusdem, y así se declara.
QUINTO:Acta constitutiva protocolizada ante el registro mercantil primero del Estado Táchira, expediente 116.415, compañía anónima denominada “La Polenta C.A., Inscrito en el tomo 16-A-2006 RM-I, en fecha 20/07/2006, perteneciente a los demandados Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez Duque, el demandante alega que dicha empresa se constituyó y se hizo a nombre de los demandados con promesa de recibir retribución o contraprestación y luego repartieron los bienes y no le dieron participación, desde la celebración del referido acto jurídico, hasta la fecha de la interposición de la reforma de la demanda de fecha 28 de mayo de 2019, han transcurrido 12 años con 10 meses, en la cual han transcurrido más de cinco (05) años desde la celebración del referido acto jurídico, hasta la fecha de la interposición de la demanda, por lo que encaja conforme el criterio de la prescripción de la presente acción de conformidad con el artículo 1.281 del código civil, por haber transcurrido más de cinco (05) años, y en concordancia con el Artículo 1.952ejusdem, y así se declara.
Por tanto, siendo que para la fecha de interposición de la demanda fecha 01 de Noviembre del 2018, habían transcurrido más de dieciocho(18) años con respecto al acto jurídico descrito en el numeral primero, más de 5 años con respecto al segundo, más 7 años con relación al tercero y cuarto y más de 12 años del quinto, es decir que incluso antes de la interposición de la demanda se encontraba cumplido con creces el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el precitado artículo 1.281 eiusdem, de todos los actos jurídicos cuya simulación pretende el actor, por lo que esta instancia advierte que efectivamente ha operado la prescripción de la acción por simulación, opoesta por la co-demandada Iris Zoraida Chacón, en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
Ahora bien, en atención al punto previo alegado por la codemandada, Iris Zoraida Chacón, en relación con la falta de cualidad activa del demandante dado que no figura en las empresas, LA NUEVA ESPAÑOLA C.A.” y la “La Polenta C.A., esta juzgadora considera importante traer a consideración el criterio de la Sala de Casación Civil Exp.Nº AA20-C-2017-000728, Magistrado Ponente Francisco Ramón Velázquez Estévez, fecha 29 de junio de 2018:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Sin embargo, al respecto es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, en el cual sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
Ahora bien, ese criterio por la naturaleza misma de las cosas no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, así que, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
Por otra parte, el problema que enjuicia la teoría procesal de la cualidad, se encuentra también planteado en todos aquellos casos en los cuales el demandado se defiende alegando una excepción en sentido sustancial. Esta constituye un contraderecho del demandado que se opone a la acción con el fin de enervarla o hacerla ineficaz. La excepción en sentido sustancial o propio no impide que surja el derecho al cual se opone, sino que se limita a paralizar su ejercicio, debiendo alegarse necesariamente por el demandado para que el tribunal pueda tomarla en cuenta.
Por tanto, es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho, y en ciertos casos puede constituir una defensa relativa”.

Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, y posterior en su escrito de reforma de demanda,en donde opone la simulación sobre un conjunto de bienes, entre ellos las empresas, LA NUEVA ESPAÑOLA C.A.” y la “LA POLENTAC.A., así bien, la parte codemandada ciudadana Iris Zoraida Chacón, en su escrito de contestación de demanda, opuso la falta de cualidad activa del aquí demandante, con respecto a los últimos bienes mencionados, en razón de ellos, y de la revisión exhaustiva del presente expediente y en atención al criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones al respecto:
Delacta constitutiva de la empresa mercantil denominada “PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 45, tomo 14-A RM-I, de fecha 12/05/2011, expediente signado con el N° 443-7927 perteneciente a los demandados Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez Duque, se evidencia que el actor no figura en la referida empresa, como accionista, por ende existe una falta de cualidad activa, clara, evidente y manifiesta ya que no guarda ninguna relación activa, ni pasiva con la mencionada empresa mercantil, en consecuencia carece de legitimidad e interés para incoar la referida acción sobre la mencionada empresa.
Del acta constitutiva protocolizada ante el registro mercantil primero del Estado Táchira, expediente 116.415, compañía anónima denominada “La Polenta C.A., Inscrito en el tomo 16-A-2006 RM-I, en fecha20/07/2006, perteneciente a los demandados Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez Duque, así como también se evidencia que el actor no figura en la referida empresa, como accionista, por ende existe una falta de cualidad activa, clara, evidente y manifiesta ya que no guarda ninguna relación activa ni pasiva con la mencionada empresa mercantil, en consecuencia carece de legitimidad e interés para incoar la referida acción sobre la mencionada empresa.
Es por todo lo expuesto, que resulta ineludible para este juzgado, declarar la prescripción extintiva de la acción por simulación incoada por el ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.066., contra los ciudadanos IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.446, y ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255 y por tanto sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
Dado las consideraciones anteriormente señaladas, y que la presente acción se encuentra prescrita, es inoficioso proceder a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia en base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, LA DEMANDA, interpuesta por JESUS ALFONSO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.066, en contra de IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.446, y ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255 por el Motivo de SIMULACIÓN DE VENTA.
SEGUNDO: Se declara, la PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA, de conformidad con el artículo 1.281 del código civil, contra el Documento constitutivo, inscrito en el registro mercantil primero del estado Táchira, bajo el N° 47, tomo 4-A-2000 –RM-I., de fecha 23 de febrero de 2000, Expediente N° 97.670 empresa mercantil denominada “La casa del Pollo C.A.”, por ende se mantiene con plena validez jurídica el referido acto.
TERCERO: Se declara, la PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA, de conformidad con el artículo 1.281 del código civil, contra el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas la empresa mercantil “La Casa del Pollo C.A.”, de fecha 03 de octubre de 2013 inserta en el registro mercantil primero del estado Táchira, Expediente N° 97.670, por ende, se mantiene con plena validez jurídica el referido acto Jurídico.
CUARTO: Se declara, la PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA, de conformidad con el artículo 1.281 del código civil, contra el acta constitutiva de la empresa mercantil denominada “PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 45, tomo 14-A RM-I, de fecha 12/05/2011, expediente signado con el N° 443-7927, y la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del demandante, JESUS ALFONSO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.066, para interponer la presente pretensión de simulación; por ende, se mantiene con plena validez jurídica el referido acto Jurídico.
QUINTO: Se declara, la PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA, de conformidad con el artículo 1.281 del código civil, contra el Documento Autenticado ante la notaria pública segunda de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2011, inserto bajo el N° 08, tomo 19, folio 32 al 35; por ende, se mantiene con plena validez jurídica el referido acto Jurídico.
SEXTO: Se declara, la PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA, de conformidad con el artículo 1.281 del código civil, contra el acta constitutiva protocolizada ante el registro mercantil primero del Estado Táchira, expediente 116.415, compañía anónima denominada “La Polenta C.A., Inscrito en el tomo 16-A-2006 RM-I, en fecha 20/07/2006, y la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del demandante, JESUS ALFONSO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.066, para interponer la presente pretensión de simulación; por ende, se mantiene con plena validez jurídica el referido acto Jurídico.
SEPTIMO: Dada la naturaleza de la presente demanda, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
El secretario,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.

Exp. N° 9368