REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: JESUS ALFONSO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.066,.
APODERADO JUDICIAL: Abogada,ANA DOLORES GARCIA CORSO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.150.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.495. Y GEOVANNY CORZO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.933
DEMANDADOS: IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.446, y ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255.
APODERADO JUDICIAL DE IRIS CHACON:
APODERADO JUDICIAL DE ENDER RAMÍREZ: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES Y GÉNESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR, inscritos INPRE N° 32.345 y N° 258.086.
TANIA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.719, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.849 y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.312, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.848
MOTIVO:
SIMULACIÓN (cuaderno de FRAUDE PROCESAL)
I
Narrativa
En fecha 03 de julio de 2019, presente los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, por medio de la presente, consigna escrito de fraude procesal. (fl.34 al 40).
En fecha 17 de julio de 2019, vista la anterior demanda que corre en el cuaderno de fraude procesal, suscrita por los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, por motivo de fraude procesal, este juzgado admite la siguiente demanda, y en consecuencia emplaza a los ciudadanos Ender Alfonso Ramírez Duque, y Jesús Alfonso Ramirez.(fl.41 al 44).
En fecha 18 de julio de 2019, el suscrito alguacil de este juzgado, deja constancia que consigno boleta de citación que fue firmada de forma personal por el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque.(fl.45).
En fecha 25 de julio de 2019, el suscrito alguacil de este juzgado, deja constancia que consigno boleta de citación que fue firmada de forma personal por el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez. (fl.46).
En fecha 25 de julio de 2019, presente la abogada Ana Dolores García Corzo, actuando como co apoderada judicial del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, por medio de la presente consigo escrito de contestación de demanda de fraude procesal. (fl.47 al 57).
En fecha 25 de julio de 2019, presente el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, por medio de la presente consigno contestación a la demanda de fraude procesal. (fl.58 al 60).
En fecha 26 de julio de 2019, presente el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, actuando como co apodera judicial de la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, por medio de la presente consigna escrito, done expone las siguientes observaciones, reiterando que el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, dio contestación a la presente acción dos veces, primero por parte de la abogada Ana Dolores García Corzo, y luego asistido del abogado Joselito Molina Rodríguez, en virtud de ello, solicita se desestime la contestación realizada con posterioridad. (fl.61).
En fecha 30 de julio de 2019, vista la diligencia de fecha 26 de julio de 2019, suscrita por el ciudadano Rafael Ignacio Núñez Flores, en cuanto a su contenido, este juzgado deja sin valor jurídico la contestación a la demanda presentada en fecha 25 de julio de 2019, a través del co-apoderado de la parte demandada el abogado Joselito Molina Rodríguez. (fl.62).
En fecha 02 de agosto de 2019, presente el abogado Joselito Molina Rodríguez, por medio de la presente consiga escrito de apelación contra la decisión de fecha 30 de julio de 2019.(fl.63).
En fecha 07 de agosto de 2019, presente la abogada Tania del Carmen García Pérez, actuando en nombre y representación del ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, presenta escrito de promoción de pruebas (fl.64 al 67).
En fecha 08 de agosto de 2019, presente el abogado Joselito Molina Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, por medio de la presente consiga escrito de promoción de pruebas. (fl.68).
En fecha 09 de agosto de 2019, vista la diligencia de fecha 02 de agosto de 2019, suscrita por el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, contentivo de apelación contra el auto de fecha 30 de julio de 2019, en tal virtud, se oye dicha apelación en un solo efecto. (fl.70).
En fecha 09 de agosto de 2019, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 07 de agosto de 2019, suscrito por la abogada Tania del Carmen García Pérez, en tal virtud, este órgano jurisdiccional admite y agrega las referidas pruebas. (71 al 80).
En fecha 09 de agosto de 2019, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 07 de agosto de 2019, suscrito por el abogado Joselito Molina Rodríguez, en tal virtud, este órgano jurisdiccional admite y agrega las referidas pruebas. (fl.81).
En fecha 12 de agosto de 2019, siendo el día y hora fijada por este tribunal para que se llevara a cabo la evacuación de los testigos, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Carlos José Colmenares Hernández, y Javier Castro Ramírez, haciéndose imposible la incomparecencia del mismos, quedando así desierto el presente acto. (fl.83).
En fecha 12 de agosto de 2019, vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, suscrita por el abogado Joselito Molina Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, en cuanto a su contenido, esta juzgadora concedió 08 días, de despacho siguiente como prorroga para el plazo establecido para la evacuación de los ciudadanos José Colmenares Hernández, y Javier Castro Ramírez.(fl.84 al 85).
En fecha 12 de agosto de 2019, presente la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar, actuando como co apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, por medio de la presente consiga escrito de pruebas.(fl.86 al 89).
En fecha 12 de agosto de 2019, presente la abogada Ana Dolores García Corzo, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, por medio de la presente consigna escrito de pruebas. (fl.184 al 185).
En fecha 12 de agosto de 2019, visto el escrito de promoción de pruebas de esta misma fecha, suscrito por la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar, en tal virtud este órgano admite las referidas pruebas promovidas. (fl.187 al 89).
En fecha 12 de agosto de 2019, visto el escrito de promoción de pruebas de esta misma fecha, suscrita por la abogada Ana Dolores García Corzo, en tal virtud este órgano admite las referidas pruebas promovidas. (fl.190 al 192).
En fecha 14 de agosto de 2019, presente el abogado Joselito Molina, por medio de la presente solicita se le sea expedido copias certificadas, para acompañar el recurso de apelación instaurado. (fl.193)
En fecha 14 de agosto de2019, vista la diligencia presentada en la referida fecha, suscrita por el alguacil de este Juzgado, en cuanto a su contenido, se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas, de los folios 58 al 63 del cuaderno de fraude.(fl.195).
En fecha 20 de septiembre de 2019, presente la Abogada Tania del Carmen García Pérez, actuando como coapoderada judicial del ciudadano Ender Alfonso Ramírez, por medio de la presente consiga escrito de apelación del auto de admisión de pruebas. (fl. 197 al 199).
En fecha 24 de septiembre de 2019, vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2019, suscrita por la abogada Tania del Carmen García Pérez, coapoderada judicial del ciudadano Ender Alfonso Ramírez, en cuanto a su contenido, este Juzgado oye apelación en un solo efecto.(fl.200).
En fecha 26 de septiembre de 2019, presente el ciudadano alguacil suscrito a este Juzgado, por medio de la presente informa, que la parte apelante suministro los emolumentos para las copias remitidas al superior.(fl.201).
En fecha 30 de septiembre de 2019, vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal, de acuerdo a su contenido, este Juzgado acuerda expedir por secretaria copias certificadas de los folios señalados en la diligencia.(fl.202 al 203).
En fecha 02 de febrero de 2022, se recibió constante de 37 folios útiles, oficio N°010 de fecha 25 de enero de 2022, procedente del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl.286).
En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió constante de 32 folios útiles, oficio N° 021, de fecha 29 de enero de 2020, procedente del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.( fl.319).
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
En fecha 03 de julio de 2019, los abogados Rafael Ignacio Núñez Florez, y Génesis Fabiola Nuñez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, consigno escrito de contestación de demanda, y así, en su capítulo cuarto de ese escrito, opuso la existencia de fraude procesal en la causa, en los siguientes términos:
Alega la parte actora, que una vez analizada los hechos y las circunstancias que rodean la presente causa, se evidencia la existencia de un fraude procesal, en virtud, este procedimiento de simulación y nulidad de partición intentada por el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, padre del codemandado, Ender Alfonso Ramírez, dice que el mismo, es todo un montaje un parapeto, una acción ficticia, y fraudulenta todo con la finalidad de poder recuperar los bienes que su hijo Ender Alfonso Ramírez, le entrego en partición judicial debidamente homologada hace más de un año, a su ex esposa, Iris Zoraida Chacón Delgado, y así lo hace ver al demandar de forma subsidiaria la nulidad de la partición en la cual ni siquiera es parte el demandante, por lo que ambos, tanto padre como hijo están en complicidad para perjudicarle.
En su escrito hace referencia que si el padre está demandando al hijo por simulación, como se explica que el hijo le haya traspasado en fecha inmediatamente posterior a la interposición de esta demanda por medio de venta autenticada, bienes que se le fueron adjudicados a Ender Alfonso Ramírez, en partición de la comunidad conyugal, así mismo señala, que si es cierto que están en conflicto legal por un juicio o demanda, es obvio, y evidente la mala intención de ambos para perjudicarle.
Seguidamente señala que, se observa que se configura fraude procesal, pues se evidencia la complicidad y maquinaciones de ambos, es decir, padre e hijo, Jesús Alfonso Ramírez, Duque (demandante), y Ender Alfonso Ramírez Duque, (codemandado), con el fin de perjudicarle, pues el fin perseguido en la presente demanda es claro, al demandar la simulación y la nulidad de partición, quiere que su hijo Ender Ramírez, tenga un mayor provecho económico sobre los bienes que hace mas de un año fueron adjudicados en partición, causándole un perjuicio, ya que al obtener con lugar la demanda de simulación, estos bienes adjudicados a su hijo, pasarían hacer de su propiedad, es decir, quedarían excluidos de la comunidad de gananciales, y de anularse la partición en la misma, entraría menos bienes los cual disminuiría su patrimonio, y aumentaría el de su hijo Ender Ramírez, y la intensión es clara, aparte de lo peticionado en este proceso, existen diversas demandas incoadas por Ender, en su contra, con el fin único de revocar la partición, que ya tiene carácter de cosa juzgada.
Posteriormente señala la parte demandante de fraude, que se comprueba la existencia de dicha figura legal en base a los siguientes argumentos, como primer punto, se evidencia, la conducta asumida por el codemandado Ender Ramírez, en el escrito de contestación de demanda, donde conviene de forma reiterada en todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, se inclina a favor de de las peticiones de su padre, inclusive la de anular la partición, sin ni siquiera alegar algún tipo de contradicción o excepción a las peticiones o defensas, o ejercer algún medio de defensa, sino que se presenta todo sumiso a las peticiones de su padre, se evidencia, además la complicidad y maquinaciones entre padre e hijo, en el capítulo VI del libelo de la demanda, relativo a las medidas cautelares solicitadas, donde claramente se evidencia que el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez demandante en esta causa, donde solicita un conjunto de medidas que perjudican o afectan a bienes patrimoniales de la aquí demandada y no a su hijo, quien es codemandado en esta causa.
Finalmente señala, que es dudoso que el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, desde el momento de la creación de la empresa, hace más de diez 10 años, y de haberse divorciado su hijo con la aquí codemandada, hace ya tres años, no haya intentado, acción alguna sobre bienes que según él le pertenecen, mas sin embargo cuando su hijo, Ender Ramírez, decide empezar a interponer demandas con el fin de anular la partición de la comunidad conyugal este decide demandar por simulación, con el fin de apropiarse indebidamente de bienes que no le pertenecen.
Alegatos de la parte demandada incidental:
Por parte de Jesús Alfonso Ramírez
En fecha 25 de julio de 2019, la abogada Ana Dolores García Corzo, actuando como apoderada judicial del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, consiga escrito de contestación al fraude en los siguientes términos:
Como primer punto, alega el demandado en el fraude, que en los comienzos en su juventud se desenvolvió como agricultor, invirtió sus ahorros en tierra, ganado, y siembras, hasta que ingreso a trabajar como ayudante de la panadería con los españoles, quienes eran dueños de la panadería Panificadora la Española, C.A, en donde se formo en un nuevo arte como lo es el de panadería, y pastelería, al extremo que ya para el año 1994, fundó junto con dos socios más, la empresa Panadería y Pastelería Santa Sofía C.A, y fue con dinero de ella, que fomento otra empresa en la población de Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, junto con otro socio de nombre AnibalUseche, en el que comenzó a distribuir pollo, al extremo que llamo su empresa la casa del pollo C.A, y donde año a año comenzó a incorporar otros productos de consumo masivo, sin embargo, por cuanto su pasión siempre fue la panadería, al registrar legalmente la empresa la casa del pollo como compañía anónima, ya le había comprado la participación al socio Anibal, por lo que quiso fundar a su nombre, explicándosele, que para que sea compañía anónima, debía ser con dos o más socios, ya que de lo contrario debía ser firma personal, por lo que se vio forzado, a incluir a un socio, y a quien más que a su hijo, Ender Ramírez, como su socio, pero en actuación simulada tal como se desprende de los hechos demandados en la presente acción figurando él como administrador y director de la empresa, ya que el, para el año 2000, no contaba con los recursos económicos para juntarse como socio igualitario, sino más bien como una empresa familiar.
Alega, que con dinero de la panadería y pastelería Santa Sofía C.A. y con dinero personal, así como con dinero proveniente de ahora la casa del pollo C.A, administrada por Ender Alfonso Ramírez Duque, se adquirió la panadería La Española, de manos de unas de las personas que se la habían comprado a los españoles, casualmente la misma panadería que se había formado en su arte, adquiriéndola de manos de una sucesión de nombre los medinas, adquiriendo por separado el inmueble (terreno), sobre el cual estaba fomentado dicha empresa, (panificadora la española), y los bienes propiedad de ella en transacciones diferentes constituyéndose como socios los ciudadanos, José Virgilio Porras y Luis Guillermo Duarte, junto con el aquí demandado en el fraude, para luego fomentar en el año 2002, la empresa Panificadora la Estación C.A, con los mismos bienes con los que se fundó la empresa panificadora la española, propiedad ahora de ellos, adquirida de mano de los medina y año a año, fueron adquiriendo los derechos y acciones de los ciudadanos José Virgilio Porras y Luis Guillermo Duarte, pasando la panificadora La Estación a manos únicas y exclusivamente del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, y ello es de pleno conocimiento de la denunciante de fraude procesal, porque el ciudadano Jesús Alfonso, lo único que quiso fue que le pagaran lo de él.
Ahora bien, señala que una vez ingresado Ender Alfonzo Ramírez Duque como administrador de la casa del pollo C.A, este viene a controlar prácticamente todo el negocio, inclusive depositando cantidades de dinero de propiedad de la empresa para sus cuentas personales, de hecho, el antes de ingresar a la empresa la casa del pollo C.A, no tenía ni una solo deuda bancaria abierta, manejando así la empresa como una bodega del pueblo, pagando con sus cuentas a los proveedores, y personal, adquiriendo así un sin número de propiedades con dinero La Casa Del Pollo C.A, incluyendo parte de los pagos realizados a los ciudadanos José Virgilio Porras y Luis Guillermo Duarte, para que Jesús Alfonso Ramírez, adquiriera la totalidad de los derechos y acciones, pero redactando los documentos a su nombre y a nombre de su esposa, así como fomentaron la polenta C.A, en el año 2006, cuando Jesús Alfonso Ramírez ostentaba el 50% de la Casa del Pollo C.A, y el otro 50% en manos de su hijo Ender Alfonso Ramírez Duque, pero fomentando dicha empresa a su nombre y nombre de su cónyuge, por lo que Jesús Alfonso Ramírez, nunca reclamo dichas transacciones, entre ellos.
Señala que su hijo no le pudo pagar con otra moneda que no solo adquirir con dinero de producto de su esfuerzo, sino poniendo una serie de bienes a su nombre y a nombre de su esposa, arguyendo así que en sus manos y la de su esposa, todo iba estar seguro, excluyendo a la hija del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez del producto de las negociaciones de la casa del pollo C.A, por ello es que Ender Alfonso Ramírez Duque, un autor intelectual de fraude en termino penal y no civil, en el que incurrieron él y su esposa para con los bienes del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, al extremo que nunca le pagaron por la panadería la Nueva Española C.A, y por la Casa del Pollo C.A, que era lo que quería para el retirarse y dejar que ellos (los demandados), se repartieran lo que compraron, y al no ocurrir así, se vio en la obligación de demandar por vía civil, la simulación que nos ocupa.
Manifiesta que la denunciante de fraude procesal, no puede alegar ataques contra su patrimonio, porque en definitiva, ello no es de su patrimonio, sino patrimonio de él mismo, del que le arrebataron entre ella y su hijo, Ender Ramírez, por lo que así niega la existencia de la complicidad entre él y su hijo, y así, se ve en la imperiosa necesidad de negar, rechazar y contradecir rotundamente la denuncia de fraude procesal por vía incidental; en principio el convenimiento del demandado en la demanda es algo que previo el legislador patrio como poder constituido, en todas las leyes adjetivas, con la figura de admisión de los hechos.
Afirma que es falso que Ender Alfonso Ramírez Duque, haya participado en el traspaso de dos vehículo que presuntamente Iris Zoraida Chacón Delgado le adjudico a Ender Alfonso Ramírez Duque, porque dichos bienes fueron adquiridos desde un principio por el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez para sí, que lo utilizara Ender Ramírez, pues sí, pero ello no implica complicidad, pues si bien, señala que al ser de la tercera edad no sabe conducir motocicleta, el también es comerciante y pudo haber recibido como parte de pago, así como pudo haber adquirido un bien que termino adquiriendo su hijo, con mas dominio que él, pero ello tampoco implica complicidad.
Por otra parte, señala que el hecho de que nombrara a su nieto Eduar Alfonso Contreras, para ser llamado como síndico o administrador en una medida que se solicito y se acordó, no significa que sea una imposición, sino una sugerencia al tribunal, cosa que no fue objeto de pronunciamiento, sino que por el contrario hubo relación con dicha media y dicha propuesta, no puede señalarse como otra maquinación o artificio para la existencia del fraude procesal; lo que se evidencia es que la demandada al verse atacada judicialmente por sus fechorías, es decir, por sus propios hechos como persona adulta y civilmente hábil, no significa que no pueda ahora defenderse con denuncia de fraude procesal y si bien ha sido objeto de varias demandas , ella debe llamar en un solo juicio el que ha ella denomina fraude procesal.
Además , hace referencia que la denuncia de fraude procesal no señala el nombre, apellido y domicilio de los denunciados en fraude procesal, ni señala el objeto de la pretensión, así como no señala las pertinentes conclusiones de la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho con los que basa su pretensión , es decir, no indico su petición.
Finalmente, niega pormenorizadamente los hechos invocados como presuntas maquinaciones o artificios, señala que no hay complicidad, no hay acuerdo entre él su hijo, no hay maquinaciones al convenir en una demanda, no hay maquinación al solicitar una medida cautelar, no hay maquinaciones por proponer en una persona especifica como en la persona de su nieto para administra el negocio, de hecho se pudo nombrar cualquier persona, pero al respecto no hubo pronunciamiento.
Por parte de Ender Alfonso Ramírez Duque
En fecha 25 de julio de 2019, presente el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, asistido por la abogada Tania del Carmen García Pérez, por medio de la presente consigna escrito de contestación al fraude procesal, en los siguientes términos:
Como primero punto, niega rechaza y contradice el fraude procesal intentado por la parte accionada en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, al señalar que es falso que al analizar la presente causa y las circunstancias hechos que la rodean, se evidencia de un fraude procesal o que el juicio instaurado, intentado por su padre, es todo un montaje, un parapeto, una acción ficticia y fraudulenta con la finalidad de recuperar los bienes que le entrego en partición judicial homologada a la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, por el hecho de demandar de forma subsidiaria la nulidad de la partición, en la cual señala que su padre no es parte, así señala como falso, que su padre y el estén en complicidad para perjudicar a la ciudadana mencionada.
Seguidamente señala que, lo vehículos que menciona la incidencia de fraude endoprocesal en su párrafo segundo, nunca fueron de él o de su ex cónyuge, alega que siempre fueron adquiridos por su padre, pero nunca se había materializado el traspaso de este hecho se evidencia de la contestación de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal.
Hace referencia que, el hecho de que su padre demande simulación, no tiene nada que ver con los bienes que por él adquiridos que nunca debieron ni mencionarse en la partición, en la que nunca actuó, ya que actuó a través de apoderada judicial, quien ahora se encuentra imputada por el delito de prevaricación, causa penal signada con el N° SP23-S-2018-000058, nomenclatura del tribunal de primera instancia del Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Niega, rechaza y contradice la existencia de la complicidad demostrada a simple vista entre su padre y su persona, y menos aun, con el fin de perjudicar a la otra codemandada, puesto que fue ella quien realmente realizo un perjuicio y por demás grave no solo en su contra al adjudicarle bienes que nunca fueron parte de la comunidad de gananciales, sino al no incluir en la partición que ella demando “las Cargas”, que también son objeto de partición de los cónyuges, señala, que fue ella quien le adjudico dos vehículos que nunca formaron parte de la comunidad de gananciales, fue ella quien se quedo con siete inmuebles, dejándole 3.5 bienes inmuebles, señalando que uno de ellos es de propiedad de su padre en un 50% y ella le adjudico el otro 50%, y menciona, además que en otro juicio, de rendición de cuentas, le quitaron otro inmueble mas y un vehículo que adquirió luego de divorciarse, arguyendo así, señalando que su ex esposa, actuó en complicidad con su ex apoderada y fueron quienes cometieron fraude.
Seguidamente señala que el hecho de convenir de forma reiterada en todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, no constituye inclinación a favor de las particiones del actor, puesto que el ministerio de la ley es claro en señalar en su artículo 263 del código de procedimiento civil, “en cualquier estado y grado de la causa puede… el demandado convenir en ella (la demanda).
Síntesis de la controversia:
La presente controversia se circunscribe a determinar si los hechos alegados por la accionada en la causa principal y aquí accionante de la presente incidencia de fraude procesal IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.446, configuran el fraude procesal denunciado en la presente causa.
III
MOTIVACIÓN
En la génesis lógica de la sentencia, la primera operación intelectual del juzgador, antes de considerar siquiera los hechos alegados como fundamento de las excepciones opuestas y antes de entrar al análisis de los medios de prueba, es determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son jurídicamente relevantes; es decir, si constituyen los supuestos de hecho de la hipótesis general y abstracta de la norma jurídica cuyos efectos jurídicos reclaman, que en el presente caso no es una norma jurídica fruto del proceso legislativo formal sino que es producción de la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que creó la pretensión de nulidad por fraude procesal.
Ahora bien, habiendo alegado la demandante incidental unos hechos como configurativos de fraude procesal para fundamentar su demanda, es menester determinar lo que, a la luz de nuestro sistema jurídico se entiende como fraude procesal, para con base en ello calificar los hechos alegados, si configuran o no el fraude procesal alegado, y pasar o no, de seguidas en la labor de juzgamiento a estudiar las excepciones opuestas.
Asimismo, según el preclaro procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:
“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta”(Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.
Denuncia la demanda la existencia de un fraude procesal cometido por la parte demandante de autos, por una serie de maquinaciones del demandante y el codemandado ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255, arguyendo entre otras cosas que este procedimiento de simulación y nulidad de partición intentada por el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, padre del codemandado, Ender Alfonso Ramírez, es todo un montaje, un parapeto, una acción ficticia, y fraudulenta todo con la finalidad de poder recuperar los bienes que su hijo Ender Alfonso Ramírez, le entrego en partición judicial debidamente homologada hace más de un año, a su ex esposa, Iris Zoraida Chacón Delgado, y así lo hace ver al demandar de forma subsidiaria la nulidad de la partición en la cual ni siquiera es parte el demandante, por lo que ambos, tanto padre como hijo están en complicidad para perjudicarle. En su escrito hace referencia que si el padre está demandando al hijo por simulación, como se explica que el hijo le haya traspasado en fecha inmediatamente posterior a la interposición de esta demanda por medio de venta autenticada, bienes que se le fueron adjudicados a Ender Alfonso Ramírez, en partición de la comunidad conyugal, así mismo señala, que si es cierto que están en conflicto legal por un juicio o demanda, es obvio, y evidente la mala intención de ambos para perjudicarle.
Señala que, se observa que se configura fraude procesal, pues A SU DECIR se evidencia la complicidad y maquinaciones de ambos, es decir, padre ehijo, Jesús Alfonso Ramírez, Duque (demandante), y Ender Alfonso Ramírez Duque, (codemandado), con el fin de perjudicarle, pues el fin perseguido en la presente demanda es claro, al demandar la simulación y la nulidad de partición, quiere que su hijo Ender Ramírez, tenga un mayor provecho económico sobre los bienes que hace más de un año fueron adjudicados en partición, causándole un perjuicio, ya que al obtener con lugar la demanda de simulación, estos bienes adjudicados a su hijo, pasarían hacer de su propiedad, es decir, quedarían excluidos de la comunidad de gananciales, y de anularse la partición en la misma, entraría menos bienes los cual disminuiría su patrimonio, y aumentaría el de su hijo Ender Ramírez, y la intensión es clara, aparte de lo peticionado en este proceso, existen diversas demandas incoadas por Ender, en su contra, con el fin único de revocar la partición, que ya tiene carácter de cosa juzgada.
Agregaque es dudoso que el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, desde el momento de la creación de la empresa, hace más de diez 10 años, y de haberse divorciado su hijo con la aquí codemandada, hace ya tres años, no haya intentado, acción alguna sobre bienes que según él le pertenecen, mas sin embargo cuando su hijo, Ender Ramírez, decide empezar a interponer demandas con el fin de anular la partición de la comunidad conyugal este decide demandar por simulación, con el fin de apropiarse indebidamente de bienes que no le pertenecen.
Siguiendo la metodología del juzgamiento, en un orden lógico, se hace necesario ante todo, determinar si los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión son configurativos del FRAUDE PROCESAL, de acuerdo con la conceptualización que del FRAUDE PROCESAL se tiene establecido en el foro, para saber de antemano si tal pretensión debe ser rechazada sin necesidad de entrar a la valoración de los medios de prueba.
En tal sentido, la pretensión (o excepción) de fraude procesal de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de las sentencias Nº 67 del 17 de marzo de 2000; del 04 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 07 de agosto de 2000 (Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 04 de agosto de 2000, entre otras, concebida para combatir el fraude procesal, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional, incluso idónea para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de las sentencias pioneras sobre el tema del fraude procesal, lo ha definido:
"(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente" (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "Hans Gotterried Ebert Dreger, también conocido como caso Intana").
Sostiene la Sala que, en últimas, se produce una desviación que recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos ínter subjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y del propio proceso judicial en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
La anterior definición es desglosada y desarrollada por Bello, así, por maquinaciones debe entenderse “la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles.” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).
En el mismo sentido, señala el citado autor que por fraudulentas debe:
“…entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda maquinación fraudulenta es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella...” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal.
Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.
En el sub iudice, considera esta jurisdicente que, los hechos alegados por la parte demandada como fundamento del fraude, no son idóneos para configurar la proposición fáctica fundamento de una pretensión de FRAUDE PROCESAL, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
En últimas, que la demanda de simulación interpuesta por el ciudadanoJESUS ALFONSO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.066, contra la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.446, y ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255, teleológicamente se desarrolla como la vía idónea para dirimir la controversia y lejos de desviar el objetivo del proceso se erige como un procedimiento que servirá al juez de la causa para proferir una decisión de acuerdo con los hechos alegados y probados y con fundamento en el derecho aplicable para el momento de la interposición de la demanda.
En vista de las anteriores circunstancias, es tarea de este Órgano Jurisdiccional verificar si la denuncia de Fraude Procesal es el instrumento adecuado para aniquilar los efectos del procedimiento por simulación instaurado por la parte demandante y que a criterio de la parte contraria están manchados de falsedad.
Es imprescindible destacar que la acción de simulación contenida en el cuaderno principal de la presente causa, pretende enervar los efectos de una serie de documentales contentivas de diferentes operaciones legales, realizados entre la parte actora y los aquí demandados, en diferentes épocas y con diferentes instrumentos, sometidos a publicidad registral y por cuanto en la Ley Civil Sustantiva se han establecido los diferentes medios de pruebas documentales distinguiendo entre documento público o auténtico, documento autenticado, documento privado reconocido o tenido por reconocido, documento privado, cartas y misivas, siendo también prudente recordar que el legislador consagró en la Ley Civil Adjetiva las copias de los documentos auténticos, las fotografías entre otros, mientras que la doctrina y la jurisprudencia se han venido ocupando de los denominados documentos administrativos.
Dentro de este contexto el artículo 1.360 del código civil, se refiere a que el valor probatorio de un documento público sólo puede ser aniquilado por la acción de simulación, que es la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la existencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
Siendo ellos así, en el sub iudice la parte demandante al acudir a la vía del procedimiento de simulación, lo que pretende es que sea sometido a conocimiento de los órganos jurisdiccionales la presunta simulación de las ventas que por estavía denuncia, con lo cual en criterio de esta jurisdiscenteno se configura per seninguna acción de fraude procesal, sino que su pretensión está circunscrita a que los órganos judiciales a través del principio pro accione, tutela judicial efectiva y debido proceso, diriman la controversia planteada.
En el presente caso, esta juzgadora ha podido evidenciar: 1) Que existe un interés procesal en el demandante del juicio de simulación. 2) Que se planteó una pretensión de simulación -no ficticia-.3) Que los contratos cuya simulación se pretende son reales. En últimas, que el proceso instaurado por el ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.066, contra la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.446, y ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255, por simulación, que se encuentra en trámite en primera instancia por ante este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en el expediente N° 9386 de la nomenclatura de dicho tribunal, teleológicamente se desarrolla como instrumento para dirimir la controversia y proferir una decisión de acuerdo con los hechos alegados y probados y con fundamento en el derecho aplicable para el momento de la interposición de la demanda.
Finalmente, dado el carácter excepcional y extraordinario de la pretensión de nulidad por fraude, que en muchos casos arrastra la nulidad de un tramo del proceso e incluso del proceso completo, es necesario ser muy cauto y riguroso al momento de decidir, porque constituyen un peligro contra la eficaz y eficiente administración de justicia y la seguridad jurídica. Debe tratarse de situaciones muy claras, de fraude, que desvíen realmente los fines del proceso y produzcan perjuicio a una de las partes o a ambas o a terceros.
Así que debe ser muy contundente el fundamento de hecho ya que, se puede ver afectado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (el proceso debe hacerse en términos razonables).
En este sentido de los alegatos de fraude presentados por la demandante incidental, se observa que la misma relata una serie de hechos que a su decir denotan el dolo con que actúo el demandante junto a su hijo aquí codemandado, sin embargo tales conductas se puede apreciar ocurrieron durante la negociación celebrada entre las partes previo al juicio de simulación de venta, siendo que el fraude endoprocesal procede contra actos suscitados por alguna de las partes dentro de proceso, de modo que tales alegatos son propios del tema debatido en el juicio de simulación, por constituir elementos de fondo de la controversia, que pueden resultar idóneos como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir el conflicto intersubjetivo existente entre ambas partes o para el reconocimiento de la situación jurídica surgida de los contratos celebrados, empero no pueden erigirse tales alegatos como artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley, ni menos aún constituyen hechos configurativos de fraude procesal.
Ahora bien, considera esta jurisdicente que, con todo y lo dudoso que a la demandante le pueda resultar la conducta desplegada por el demandado al convenir en la demanda y la supuesta intención dolosa y a su decir planificada entre el aquí demandante y su ex cónyuge, tal hecho alegado por la parte demandante de fraude como fundamento fáctico de su demanda, no estructura la pretensión de fraude procesal como la concibe la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la doctrina procesalista, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. Hecho éste que no fue alegado por la demandante incidental del fraude, quien expone una serie de conductas presuntamente dolosas ocurridas fuera el proceso que se ventila en este tribunal, por lo que mal pueden ser constitutivas del fraude endoprocesal alegado.
Y mucho menos hubo, la desviación de los fines del proceso, que es el elemento más importante, según la conceptualización del procesalista argentino Jorge Walter Peyrano, el cual no requiere del elemento subjetivo del dolo, sin que observe esta sentenciadora que se haya hecho uso del procedimiento de cumplimiento de simulación para fines distintos a los cuales esta destinado. Muy por el contrario se observa que la demandante de fraude ha podido ejercer el derecho al contradictorio y a la defensa en todas las fases del juicio de simulación y en el presente cuaderno de fraude procesal.
En corolario de lo anterior, correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada, cuestión que no ocurrió.
Consono con lo expuesto in supra, debe inadmitirse la denuncia de fraude procesal. Y como consecuencia, resulta inoficioso entrar a valorar los medios de prueba incorporados, que sólo se traduciría en un inútil esfuerzo, ya que como bien se dijo los alegatos expuestos resultan idóneos para ser valorados en la pretensión principal de simulación que cursa en este mismo expediente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, propuesta por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.446.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los27 días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La juez
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
Secretario Temporal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N°9386
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