JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de enero de 2024.
212° y 164°

En atención a la diligencia de fecha 07 de enero de 2025, suscrito por la ciudadana NELLY ZULIMA TORRES PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.590, asistida por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.147, parte actora de la presente causa, mediante el cual solicita medida de secuestro sobre un bien inmueble que a su decir le pertenece en un 50%, a la parte demandada compuesto por un lote de terreno mencionado en la venta privada y el cual no ha sido objeto de partición con la propietaria del otro 50%; es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad del Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:

“Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son:
1) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumusboni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, considera conveniente este juzgador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz de resultar favorecido el accionante.
Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez también puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas innominadas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) La existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris
2) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
3) La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre un inmueble, tal y como alega el actor y fundamenta de conformidad con el artículo 599, ordinal 5, del código de procedimiento civil, bien sea, que la pretensión de la causa este fundamentada en el cumplimiento de contrato, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de marras el Ordinal Quinto; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es sub-sumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto con ponencia de la Magistrado Dra.Yris Armenia Peña de Andueza, que señala lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.


II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 585 del Código de Procedimiento establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Este artículo establece los dos clásicos requisitos para acordar las medidas cautelares por vía de caucionamiento: El “fumus bonis iuris”, y “El periculum in mora”. El “fumus bonis iuris” significa “la presunción grave del derecho que se reclama”, es decir, la adopción de la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una “apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida. Como decía el procesalista italiano Piero Calamandrei, dado que la medida cautelar tiene como condición la falta de certeza del derecho, esto es, una situación de duda, sería contradictorio con su naturaleza reclamar al solicitante una prueba plena sobre los hechos constitutivos del derecho en que fundamenta su petición, que será en el proceso principal donde surgirá la carga de presentarla. De modo que, en lo que se refiere a la investigación del derecho que pueda tener el solicitante de la medida, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y de verosimilitud. El Fumus bonis iuris habrá de ser suficiente, por tanto, para estimar probable una decisión definitiva, favorable al solicitante. Y en cuanto al requisito del “periculum in mora”, significa el riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva, daño que, como dice el procesalista español Manuel Ortell Ramos (Derecho Jurisdiccional, T. II) no está constituido “por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible”, aumentado por la suspecio debitoris, esto es, por el temor fundado de que el retraso normal del proceso damnifique.

El decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad tiene que ser motivado, decisión para la cual debe el juez basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los impone los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones.
La Sala de Casación Civil en sentencia N°0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado en relación a las medidas cautelares, tal como sigue:

“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.

De dichos criterios jurisprudenciales se evidencia que es deber del juez determinar si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela judicial peticionada, para lo cual debe verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la materialización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

En el caso de marras, la parte actora solicita que se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presente demanda se encuentra basada en la falta de pago y cumplimiento de las cláusulas contractuales establecido por ambas partes en un contrato de compra y venta celebrado de forma privada.

Conforme a lo precedentemente expuesto este tribunal observa que la parte demandante consigno el contrato de compra y venta celebrado entre la ciudadana Nelly Zulima Torres Pinzon y la Empresa Mercantil “CRT GROUP”, C.A, representada por el ciudadano Luis Alberto Carrascal Ibañez, de formar privada, no obstante los documento privados son redactados entre particulares, sin la intervención de un funcionario público, tal como se observa estamos en presencia de un documento privado no reconocido, así que lo peticionado por la parte accionante en su diligencia, referente a que se decrete la medida de “SECUESTRO”, sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, no es procedente; en virtud, de que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento La parte solicitante de la medida, fundamenta la misma en el hecho que el demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente pretensión, desde el momento de la firma del contrato de venta y por cuanto aun sigue siendo la legítima propietaria del 50% de los derechos y acciones del lote de terreno mencionado en la venta privada y por cuanto acompaña como medio probatorio documento privado de venta no reconocido, donde la aquí demandante vende a la empresa Mercantil CRT GROUP, C.A, inscrita en el registro mercantil primero del Estado Táchira bajo el N°33, TOMO 28ª RM445, de fecha 20 de agosto del 2021, número de expediente 44557377, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCAL IBAÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.128.710. Es de resaltar que de la lectura de dicha documental privada se desprende que el aquí demandado, constituye a favor de la ciudadana NELLY TORRES PINZON, aquí identificada para garantizar el pago del saldo deudor, en nombre de su representada y a favor de la aquí demandante NELLY ZULIMA TORRES PINZON, hipoteca convencional especial y de primer grado sobre el inmueble objeto de controversia y que adquirió por vía privada, no obstante dicha garantía hipotecaria hasta la presente fecha no ha sido objeto de publicidad registral, requisito este necesario para que la misma tenga validez.
Ahora bien, del documento probatorio descrito anteriormente el cual fue apreciado por esta juzgadora exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada con fundamento en los ordinales 5° del articulo 599 procesal, considera esta sentenciadora que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medida cautelar solicitada, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En consecuencia, debe negar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Es de advertir que constituye una carga de la solicitante de la medida traer a los autos, elementos probatorios suficientes para poder realizar la actividad jurisdiccional de verificación y valoración del material probatorio en el cual se fundamentó la solicitante de la cautelar a fin de determinar este tribunal la procedencia o no de las misma y poder constatar si ciertamente tales pruebas de las que se quiere hacer valer la parte demandante de autos están dirigidas a probar los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautelar solicitada o si por el contrario no se encuentran llenos los mismos, siendo una carga procesal del demandante acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual la parte de la cautelar no cumplió y Así se decide.”

En consecuencia, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora.





Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria.




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente



Exp. N° 10.262
LR.