REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
Vista la anterior diligencia, presentada por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SALAS, mediante la cual desiste de la presente acción y del procedimiento, y así mismo, solicita que el Tribunal imparta la correspondiente homologación de ley y suspensión de la medida decretada.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio 19 del presente expediente corre inserto “Pode Apud Acta”, otorgado a la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, conferido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SALAS, parte actora, en fecha 18 de abril de 2024.
“En horas de despacho del día de hoy, 18 de abril de 2024, presente en la sede de este Tribunal el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.345.915, domiciliado en la carrera 2 con calle Sucre, El Cobre, municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, obrando con el carácter de PARTE DEMANDANTE, asistida para este acto de la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.967 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832; quien expuso: "Confiero PODER APUD-ACTA a la abogado MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, ya identificada, para que represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses en la presente causa. En ejercicio de este mandato queda ampliamente facultada la mencionada abogado para seguir el presente procedimiento en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, contestar demandas, promover cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, interponer toda clase de recursos, asistir a audiencias de conciliación o de otras naturaleza que fueren celebradas, darse por citada o notificada en mi nombre, convenir, transigir, desistir, sustituir el presente poder total o parcialmente en abogado de su confianza, reservándose o no su ejercicio, sin que pueda ser alegada insuficiencia de poder, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, apoderada de la parte demandante, tiene facultad expresa para desistir. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada otorgándole su aprobación. En consecuencia, conforme a lo solicitado, se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 12 de marzo de 2024 y participada en la misma fecha con oficio N° 116/2024 al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
La Juez Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares.- El Secretario (Fdo) Luís Sebastian Méndez. Esta el sello húmedo del Tribunal. En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, se libró oficio al registro respectivo y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. MCMC/rv EXP. 20935/2024. El Secretario (FDO) Luís Sebastian Méndez. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 20935/2024, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SALAS, contra el ciudadano GUILLERMO HENRY ZAMBRANO RINCÓN, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Abg. Luís Sebastian Méndez
Secretario
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