JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165°
Visto el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2025, por la abogada Anacelita Hernández de Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.109, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Kamel Salame Ajami, parte co-demandada, en el cual solicita se homologue el acuerdo suscrito entre las partes, mediante acta levantada en fecha nueve (09) de julio de 2024, (Fs. 220 y 221) en las oficinas administrativas del Banco Sofitasa Banco Universal C.A.; por una parte el ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.907.560, parte co-demandada en la presente causa; y por la otra, el ciudadano RAMÓN EVENCIO MOLINA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.623.314, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Banco Sofitasa Banco Universal C.A., parte demandante en la presente causa, en la cual las partes firmaron un acuerdo relacionado con el pago de gastos incurridos por la institución bancaria en la gestión de la cobraza judicial, de acuerdo con los cálculos efectuados con base a los reportes presentados por las áreas de Administración y Contabilidad del Banco y por concepto de gastos legales derivados del trámite de las liberaciones de hipotecas a la que se refiere el acta, por cada una de las mismas, conforme al procedimiento establecido por el área de Crédito del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A. Asimismo, solicita que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
-Que por auto de fecha 16 de enero de 2025, se acordó notificar mediante oficio al Banco Sofitasa Banco Universal C.A., para que expusiera lo que considerara conducente a lo solicitado por la parte co-demandada.
-En fecha 27 de enero de 2025, se recibió Oficio N° BS-CJ-GROE-0029-01-2025, de fecha 23 de enero de 2025, procedente del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., mediante el cual certifica que el acta presentada ante el Tribunal, que corre inserta a los folios 220 y 221 ambos inclusive, es copia exacta de su original, la cual reposa en los archivos de esa institución.
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada realizada por las partes en la presente causa. En consecuencia, conforme a lo solicitado, se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2010, y participada en la misma fecha con oficio N° 931. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZ PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha s libro oficio N° 058/2025 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO Exp. 18517/2010 MCMC/sr.- Va sin enmienda. Esta el sello del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 18517/2010 en el cual, los abogados Mauricio Valbuena Plata y Jorge Ramón Velásquez Simons, en su carácter de co-apoderados judiciales del Banco Sofitasa Banco Universal C.A., demandan a los ciudadanos Kamel Salame Ajami y Juan Bautista Salame Ajami por Ejecución de Hipoteca. San Cristóbal, 29 de enero de 2025.
ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
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