JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de enero de 2025.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 20.903/2024

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana TIRSA MIREYA GONZALEZ RAMIREZ actuando en nombre propio y en representación de los co-comuneros ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ RAMIREZ, PABLO GONZALEZ RAMIREZ, CLADEY ACELIA GONZALEZ RAMIREZ, LUIS GERARDO GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.074.038, V- 3.429.455, V- 2.888.328, V- 3.192.441 y V- 3.998.032, de este domicilio y hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA y NELLY CAROLINA DUQUE MORALES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.086 y 129.388. (F. 63 al 65, P. I)
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLEGIO DR. ARTUTO USLAR PIETRI C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 31, Tomo 11-A DEL Tercer Trimestre de fecha 30-08-1993, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira representados por los ciudadanos OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO y DORIS MARTINEZ BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.687.185 y V- 4.578.423 en su orden, del mismo domicilio y hábiles, estos últimos quienes a su vez son personalmente obligados como inquilinos que fueron del inmueble.
APODERADAS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO y WENDY ELIZABETH SCHARSCHMIDT LANDAETA, inscritas en inpreabogado bajo los Nos. 49.453 y 64.664. (F. 217, P.I)
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON OCASIÓN DE LA RELACION ARRENDATICIA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que cursan en el expediente consta:
Primera pieza:
Del folio 01 al vuelto del folio 2, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 16-07-2021, por la ciudadana TIRSA MIREYA GONZALEZ RAMIREZ actuando en nombre propio y en representación de los co-comuneros ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ RAMIREZ, PABLO GONZALEZ RAMIREZ, CLADEY ACELIA GONZALEZ RAMIREZ, LUIS GERARDO GONZALEZ RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, contra el COLEGIO DR. ARTUTO USLAR PIETRI C.A., representados por los ciudadanos OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO y DORIS MARTINEZ BENAVIDES, estos últimos quienes a su vez son personalmente obligados como inquilinos que fueron del inmueble, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON OCASIÓN DE LA RELACION ARRENDATICIA. Del folio 3 al 60 corren insertos los recaudos.
Por auto de fecha 03-08-2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordó tramitarse por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes, dieran contestación de la demanda. Se formó cuaderno de medidas. (F. 61 y Vto.)
Al folio 62 y del folio 67 al 71, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29-09-2021, los representantes legales de la parte demandada y personalmente obligados, asistidos por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ, enviaron vía correo electrónico escrito de contestación a la demanda, el cual fue consignado en físico el 30-09-2021. (F. 72 al 83)
En fecha 26-10-2021, los ciudadanos OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO y DORIS MARTINEZ BENAVIDES actuando ambos en nombre propio, y la última en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Colegio Dr. Arturo Uslar Pietri C.A., confirieron poder apud acta al abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ. (F. 84)
En fecha 14-10-2021, la ciudadana TIRSA MIREYA GONZALEZ RAMIREZ actuando en nombre propio y en representación de sus co-comuneros, asistida por el abogado Giulio Vivas, enviaron vía correo electrónico escrito de promoción de pruebas, el cual fue consignado en físico el 15-10-2021. (Anexos F. 96)
En 21-10-2021, los representantes legales de la parte demandada, asistidos por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ, enviaron vía correo electrónico escrito de promoción de pruebas, el cual fue consignado en físico el 26-10-2021. (F. 97 al 99)
A los folios 96 y 99, rielan autos de fecha 28-10-2021, mediante los cuales se agregaron los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 02-11-2021, el apoderado de la parte demandada, envió vía correo electrónico escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual fue consignado en físico en la misma fecha. (F. 100 al 101)
Por auto de fecha 03-11-2021, el referido Tribunal por cuanto observo que por error involuntario en la fecha en la que se agregaron los escritos de promoción de pruebas, los mismos no fueron enviados al correo electrónico de las partes, sino que fueron remitidas vía correo electrónico en fecha 01-11-2021, en consecuencia, a partir de esa última fecha se computa el lapso de los 3 días de despacho para la oposición a las mismas. En fecha 03-11-2023 se notificó a las partes vía correo electrónico. (F. 102)
Por auto de fecha 08-11-2021, el referido Tribunal, acordó resolver la oposición a la admisión de poder otorgado por la parte demandante como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así mismo, declaró sin lugar la oposición a la admisión de la prueba documental del numeral 7, por cuanto de la misma podía inferirse su objeto. Desechó la oposición a la admisión de la prueba documental de los numerales 5, 6, y 7, por cuanto no se observo que dichas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda. Negó la oposición a la admisión de la prueba documental inserta a los folios 94 y 95, por cuanto se observa que en el escrito de promoción de prueba fue promovida la testimonial del ciudadano Edgar Gutiérrez Pérez para la ratificación del documento privado. Declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial por cuanto el objeto de dicha prueba es dejar constancia de una serie de particulares que requerían conocimientos técnicos de expertos, por lo que dicha prueba resultaba inconducente. (F. 103 al 104)
Por auto de fecha 08-11-2021, el referido Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la prueba de inspección judicial, por cuanto fue declarada con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba. Se libraron los oficios Nos. 0860-216 y 0860-217. (F. 105, oficios Vto. F. 105 y 106)
Por auto de fecha 08-11-2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 107)
En fecha 09-11-2021, la secretaria accidental de dicho tribunal dejó constancia que en dicha fecha fueron remitidos vía correo electrónico el auto de oposición a las pruebas y de admisión a los correos electrónicos de las partes. (F. 107)
Mediante diligencias de fechas 10-11-2021, el co-apoderado especial de la parte actora apeló del auto de fecha 08-11-2021. (F. 108 y 109)
Por auto de fecha 16-11-2021, el referido Tribunal oyó la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte actora en un solo efecto, en consecuencia, acordó remitir las respectivas copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución. (F. 110). En fecha 07-02-2022 fueron remitidas con oficio N° 0860-17. (F. 115, oficio F. 116)
Al folio 112 y vuelto, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
En fecha 23-02-2021, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que realiza un análisis de las actas procesales. (F. 117 al 120)
En fecha 25-02-2022, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes, en el que realiza un análisis de las actas procesales. (F. 121 al 124)
En fecha 08-03-2022, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. (F. 125 al 129)
Al folio 132, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
A los folios 133, 134 y 136, rielan diligencias presentadas por el apoderado de la parte demandada solicitando el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha 04-07-2022, el referido tribunal dejó constancia que se recibió y agregó oficio N° 0570-082, de fecha 30-06-2022, contentivo de las resultas procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira. (F. 135)
A los folios 137 y 138, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
Mediante decisión definitiva de fecha 09-08-2022, el referido Tribunal, declaró la falta de cualidad de la parte demandante para interponer la presente demanda y en consecuencia declaró inadmisible la demanda, condeno en costas a la parte demandante y acordó la notificación de las partes. (F. 139 al Vto. 145, boletas F. 146 al 148). Al folio 149 al 151, rielan actuaciones relativas a la notificación de las partes de la referida decisión.
Mediante diligencia de fecha 19-09-2022, el apoderado de la parte actora, apeló de la de la decisión dictada en fecha 09-08-2022. (F. 152)
Por auto de fecha 22-09-2022, la Jueza Suplente Zulimar Hernández, se aboco al conocimiento de la causa. Así mismo, se oyó la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte actora, en ambos efectos, en consecuencia, se remitió con oficio N° 0860-320 el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor y se salvó la foliatura del expediente. (F. 153, oficio al Vto.)
Del folio 154 al 191, rielan resultas de la apelación ejercida por el co-apoderado de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 09-08-2022, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue resuelta en fecha 28/06/2023, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19/09/2022, y en consecuencia, confirmo la decisión objeto de apelación. Condenó en costas a la parte recurrente y acordó la notificación de las partes.
Del folio 192 al 240, riela oficio N° TSJ/SCCS/OFIC/2023-1791, de fecha 22-11-2023, con resultas del recurso de casación signado con la nomenclatura N° AA20-C-2023-0000476, ejercido contra la decisión dictada en fecha 28-06-2023, por Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anunciado por el co-apoderado de la parte actora, el cual fue resuelto mediante decisión N° 000745/2023 dictada en fecha 17-11-2023, por el la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante falló que: Casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, en fecha 08-06-2023. Anuló el citado fallo. Repuso la causa al estado en que un tribunal de primera instancia o quien corresponda por distribución decida el fondo de la presente acción. No hubo condenatoria en costas del recurso. Se acordó su remisión al Juzgado de la causa y participar al Juzgado Superior.
Del folio 241 al 244, rielan actuaciones relativas a la inhibición de la causa, de la Jueza Provisoria del referido Juzgado, Fanny Ramírez, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva por haber dictado sentencia en fecha 09-08-2022 en la cual manifestó su opinión sobre la materia controvertida, procediéndose conforme a lo establecido en los articulo 86 y 93 ibidem, acordándose la remisión del expediente con oficio N° 0860-10 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias fotostáticas con oficio N° 0860-09, al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 17-01-2024, este Tribunal recibió por distribución el presente expediente, le dio entrada y curso de ley. De igual forma, la jueza suplente Zulimar Hernández, se abocó al conocimiento de la causa y abrió la segunda pieza del expediente. (F. 245)

Segunda pieza:
Al folio 02 y del folio 6 al 28, riela oficio N° 0860-70, remitido por el Tribunal de la causa en fecha 14-02-2024, contentivo del cuaderno de inhibición N° 24-5055, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 19-01-2024, que declaró con lugar la inhibición planteada.
Del folio 3 al vuelto 4 y del folio 30 al 31, rielan actuaciones relativas a la notificación del abocamiento.
Por auto de fecha 03-05-2024, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de 30 días siguientes. (F. 32)
Al folio 33, riela diligencia del co-apoderado de la parte actora mediante la cual solicita el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 07-08-2024, la Jueza Provisoria MAURIMA MOLINA, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. (F. 34)
Del folio 35 al 40, rielan actuaciones relativas a la notificación del abocamiento.
PARTE MOTIVA

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión de fondo en la presente causa, observa lo siguiente:

“DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”

De acuerdo con la lectura pormenorizada e individualizada que se realizó en el escrito libelar y, analizado como fue el objeto de la pretensión contenido en el mismo, salta a la vista de quien sentencia que la parte demandante plantea una acumulación de dos figuras procesales: la primera la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de la relación arrendaticia, y la segunda, la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.

Ahora bien, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, señalan:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
conferido ese derecho.”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad
personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente
a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”.

De la disposición anterior se desprende el derecho que tienen los individuos de recibir un resarcimiento por los daños causados a su persona, en los casos que se hayan realizado con intención o por negligencia o por imprudencia. Su trámite procesal discurre por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación con los Honorarios Profesionales demandados por la parte actora en el libelo de demanda, resulta oportuno citar la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 08-0273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual establece lo siguiente:

“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que la reclamación de los honorarios del abogado, se tramitara de acuerdo a la naturaleza de la actuación realizada por el profesional del derecho, se pueden clasificar en: judiciales cuando su origen corresponde a una actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional; y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otra actuación en otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional. Asimismo, se ha establecido que la pretensión de honorarios profesionales por actuaciones judiciales se ventila por el procedimiento establecido en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, mientras que el procedimiento a seguir, cuando se trata de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, es el del juicio breve conforme a lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil según sea el Tribunal competente por la cuantía.

En este sentido, estima quien juzga que conforme ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, todas aquéllas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales, extraprocesales. (Sentencia del 12/08/22, Exp. AA20-C-2021-000111, ponente Magistrado Henrry José Timaure)

Planteado lo anterior, entra esta Juzgadora a examinar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En la norma transcrita el legislador estableció como únicos motivos o causas para declarar inadmisible la demanda que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debiendo en este caso el Juez expresar los motivos de la negativa.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-11-2010, dictada en el Expediente N° 10-286, señaló: “Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituyen supuestos de admisibilidad..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo anterior y siendo que para emitir su pronunciamiento los jueces están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

La jurisprudencia de la casación patria, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Respecto a este punto, el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (942; reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.

En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y ss.; subrayado del Tribunal)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, resulta pertinente que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hayan verificado los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así también lo sostiene, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado está declarado en rebeldía...". (Subrayado de este Tribunal)
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

En virtud de ello, debe esta instancia revisar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Subrayado del Tribunal)

En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Para ampliar la conceptualización de la inepta acumulación y entender cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, resulta oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2011, en la que cita y reitera el criterio sostenido por la misma sala, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), que señala lo siguiente:

“… Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Conforme con lo expuesto, estima quien juzga que el Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha señalado que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, por ser materia de orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso y que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, y cuyos procedimientos resultan incompatibles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de estas perspectivas, forzoso para quien juzga declarar que en el caso de autos, se desprende el ejercicio de dos pretensiones que son excluyentes y que tiene procedimientos incompatibles tales como de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de la relación arrendaticia, y la segunda, la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, razón por la cual, existe una inepta acumulación de pretensiones conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, debe declararse inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON OCASIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, y ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por La ciudadana TIRSA MIREYA GONZALEZ RAMIREZ actuando en nombre propio y en representación de los co-comuneros ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ RAMIREZ, PABLO GONZALEZ RAMIREZ, CLADEY ACELIA GONZALEZ RAMIREZ, LUIS GERARDO GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.074.038, V- 3.429.455, V- 2.888.328, V- 3.192.441 y V- 3.998.032, de este domicilio y hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.086, contra Sociedad Mercantil COLEGIO DR. ARTUTO USLAR PIETRI C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 31, Tomo 11-A DEL Tercer Trimestre de fecha 30-08-1993, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira representados por los ciudadanos OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO y DORIS MARTINEZ BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.687.185 y V- 4.578.423 en su orden, del mismo domicilio y hábiles, estos últimos quienes a su vez son personalmente obligados como inquilinos que fueron del inmueble.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
La presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20.909-2024. MCMC/mg.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.903/2024 en el cual la ciudadana TIRSA MIREYA GONZÁLEZ RAMÍREZ, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO DR. ARTURO USLAR PIETRI C.A., y A LOS CIUDADANOS OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO y DORIS MARTÍNEZ BENAVIDES, estos últimos como representantes de la compañía y personalmente obligados como inquilinos que fueron del inmueble, por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON OCASION DE LA RELACION ARRENDATICIA. SAN CRISTOBAL, 21 DE ENERO DE 2025.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO