REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 20.817/2024 (CUADERNO DE TERCERÍA)

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.992.003, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NÉSTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.815. (F. 45)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.632.089 y V-13.147.603, en su orden, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.495, actuando en nombre propio y domiciliado en la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del estado Táchira, y el segundo domiciliado en el Sector Cuesta del Trapiche, frente a la Escuela “JOSEFA MOLINA DE DUQUE”, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JOEL QUIROZ CORREA: Abogada ELIZABETH MEDINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.408.

MOTIVO: TERCERÍA INTENTADA EN DEMANDA DE COBRO DE OBLIGACIÓN, TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.


PARTE NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento de tercería incoada por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, asistido por el abogado NÉSTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, contra los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA, riela del folio 1 al 9 y sus recaudos del folio 10 al 44.
Por auto de fecha 10 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda de tercería, emplazándose a la parte demandada para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, más un (1) día que se le concedió como término a la distancia. Para la práctica de la citación del co-demandado ciudadano JAIRO OROZCO CORREA se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Se suspendió la ejecución del juicio principal, decretada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2024, y librada con oficio N° 106/2024 de la misma fecha, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 46).
Al folio 47 y su vuelto, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2024, el abogado Jairo Orozco Correa, consignó escrito de apelación de la decisión de fecha 10 de abril de 2024. (F. 48 y 49)
En fecha 22 de abril de 2024, el ciudadano Joel Quiroz Correa, asistido por la abogada Elizabeth Medina García, consignó escrito mediante el cual se dio por citado y convino en la demanda de Tercería. (F. 50 y 51)
Del folio 52 y 68, rielan actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Jairo Orozco Correa a la decisión de fecha 10 de abril de 2024.
En fecha 20 de mayo de 2024, el abogado Jairo Orozco Correa consignó escrito de contestación de la demanda en siete (7) folios útiles. (F. 59 al 65)
En fecha 10 de junio de 2024, el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, asistido del abogado Néstor Eduardo Depablos Mora, consignó escrito de promoción de pruebas en cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de tres (3) folios útiles. (F. 66 al 72)
Por auto de fecha 20 de junio de 2024, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora en la presente Tercería. (F. 75)
Por auto de fecha 01 de julio de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó día y hora para la inspección judicial promovida y para la evacuación de los testigos solicitada. (F. 74)
Del folio 75 al 80, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de los testigos promovidos.
A los folios 81 y 82, rielan actuaciones relacionadas a la inspección judicial promovida.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, se recibió cuaderno de apelación N° 24-5101 y se ordenó abrir una pieza única contentiva de las copias certificadas recibidas. (F. 83)
En fecha 09 de octubre de 2024, el abogado Jairo Orozco Correa consignó escrito de informe constante de doce (12) folios útiles. (F. 84 al 95)
Del folio 96 al 97 rielan actuaciones relacionadas a la solicitud de copias certificadas por el abogado Néstor Eduardo Depablos Mora. (F. 96)
Al folio 98 auto de fecha 13 de enero de 2025, por el que se difiere el pronunciamiento de la sentencia.

PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno a la demanda de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, asistido por el abogado NÉSTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, contra los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA. Del libelo de demanda se desprende lo siguiente:

“… resulta ser que el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.147.603, fué el propietario de una Sociedad Mercantil de nombre LOS LAGUNEROS, CA, …, la cual, por cierto, funciona en el local comercial objeto de medidas en este juicio. Sin embargo, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la precitada empresa mercantil, el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, antes identificado, como socio del 100% de las acciones de la misma, procedió a vendernos a mi hermano de nombre PEDRO ANTONIO CHACÓN MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-16.122.778, el 50% de sus acciones y a mi el otro 50%, tal y como consta en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de julio de 2022, cuya copia certificada anexo marcado con la letra "A" como instrumento público fehaciente, y desde esa fecha, comencé junto con mi hermano a ejercer una posesión legítima del local en donde funciona la empresa, pues insisto, su sede o lugar en donde ella funciona (como se quiera entender) es en el local comercial signado con el número 1 de la planta baja del inmueble de la Calle 1, Esquina Avenida La Castra, No. 1-19, sector La Castra, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que como dije anteriormente, es el mismo local sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar y hoy día medida de embargo ejecutivo.
Durante los últimos 20 meses (1 año y 8 meses) mi hermano y yo hemos invertido una gran cantidad de dinero para hacer próspera la citada sociedad mercantil, …

Sin embargo, pareciera que en este proceso, el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, hubiese maquinado un autoembargo como ardid jurídico, a los fines de extraer de su patrimonio el local comercial en donde funciona la empresa que adquirí junto a mi hermano; y me atrevo a utilizar estos términos pero no de forma temeraria, sino que resulta ciudadana Juez que el local comercial en donde funciona la empresa y sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar y ahora embargo ejecutivo en este juicio, es el mismo local que el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, me vendió a mi mediante instrumento privado de fecha 23 de diciembre de 2022 (a más de 6 meses de haberle adquirido la sociedad mercantil), es decir, que el citado inmueble y aún por cuanto fue por vía privada (la venta se realizó con varios testigos), fue el mismo local que adquirí en posesión pacífica desde el día 15 de julio de 2022 (ver fecha de compra-venta de acciones de la empresa), hoy día a más de veinte (20) meses de haber adquirido junto con mi hermano, el 100% de la empresa LOS LAGUNEROS, C.A..
(...)
Ahora bien, hablando de tercería, me presento acá en este juicio por tres razones, todas establecidas en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
PRIMERO: en virtud de ostentar mejor derecho que el demandante titular de unas simples letras de cambio, por efectos del principio pior in tempore, potior in iure, pues como usted puede darse cuenta, el documento privado, HOY DIA RECONOCIDO, que presento como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda de tercería aquí en el presente juicio, fue redactado por abogado y por demás suscrito por varios testigos, y en el cual se evidencia que yo ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, le entregue al ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 35.000,00), como precio del inmueble aquí embargado ejecutivamente, y como tal, soy el dueño de dicho inmueble, así como mi hermano y yo, fungimos como Directores de la Empresa Mercantil que dentro de dicho local embargado funciona y estamos en posesión desde el 15 de julio de 2022, mucho antes de haberse si quiera intentado las demandas a que aludo en esta tercería, insisto, la que usted conoce en el presente juicio y la del expediente No. 10.013, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de allí que presente copia certificada de la totalidad del expediente en donde quedó reconocido judicialmente el documento de compra venta del local comercial.
SEGUNDO: Igualmente me presento en el supuesto establecido en el mismo ordinal y artículo antes mencionado, en virtud que "SON MIOS" los bienes sobre los que recayó medida de prohibición de enajenar y gravar y hoy día sujetos a embargo ejecutivo, en razón de lo cual, el documento de venta privado, hoy día reconocido, se infiere que por dicho inmueble pagué la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 35.000,00), y como tal, ello me legitima para considerar que son míos los bienes sobre los que pesa prohibición de enajenar y gravar y sujetos a embargo ejecutivo en este mismo Tribunal.
TERCERO: En tercer lugar, existe un último supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil que me legitima como tercero y es cuando el bien o los bienes demandados o sujetos a embargo, el tercero tenga derecho a ellos, pues definitivamente tengo derecho a dicho inmueble, insisto, en atención al principio pior in tempore, potior in iure, pues aún cuando las letras de cambio pudieran haber sido levantadas para sacar (extraer. sustraer, despojar, privar, etc.) del patrimonio de JOEL QUIROZ CORREA el inmueble vendido a mi persona (autoembargo), yo ya estoy en posesión del mismo desde el 15 de julio de 2022, a más un (1) año de haberse intentado las demandas de intimación soportadas con letras de cambio y donde la prohibición de enajenar y gravar estampada, resulta ineficaz por haber adquirido el inmueble en fecha anterior, a pesar que no lo haya registrado hoy día.
Entonces, como quiera que soy titular de un documento privado HOY DÍA RECONOCIDO JUDICIALMENTE, en donde el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA me transmitió la propiedad de un bien que resultó embargado en este juicio, y aún cuando dicho documento solo tiene efecto entre los contratantes, en virtud que esta tercería de mejor dominio va en contra de todos los litigantes, incluyendo a mi vendedor, pero con dirección de este Tribunal, me presento para oponerme a la medida de prohibición de enajenar y gravar y a la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la Calle 1, Esquina Avenida La Castra, No. 1-19, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número 1, de presunta propiedad del ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2016-660, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.6189, ya que él, incluso antes de la interposición del presente juicio y de la medida de prohibición de enajena y gravar, ya me lo había vendido a mi y por ende, por efectos del artículo 587 del manual adjetivo civil, las medidas deben recaer en bienes única y exclusivamente de los demandados y no de un tercero ajeno al juicio de cobro de bolívares, so pena de incurrir en violaciones de carácter constitucional…”

En el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda de Tercería el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, parte co-demandada en la presente causa, convino en que el inmueble sobre el que se dictaron las medidas, era de su propiedad, pero que sin embargo fue enajenado al ciudadano Andrés Eloy Chacón en diciembre de 2022, mediante documento privado que hoy día fue reconocido por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Por su parte el abogado JAIRO OROZCO CORREA, parte co-demandada en la presente Tercería, al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

“Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda de tercería, en base a los siguientes razonamientos:
De acuerdo al articulo 370 ejusdem, en su ordinal 1°, el legislador exige que el tercero que pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurra con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes embargados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar, puede proponer tercería; pro se complementa con lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, que exige que la propuesta de la demanda de tercería, antes de haberse ejecutado la sentencia, para oponerse a la ejecución, debe estar fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero, debe dar caución BASTANTE para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, para responder por el perjuicio que pudiera retardo, si la tercería resultare desechada.
En este caso, también se observa que, el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, con el carácter de tercero, interpone demanda de tercería en contra de los demandados RUBEN DARIO VILLAMIZAR HERNANDEZ Y JOEL QUIRO RIREA DA del suscrito como parte demandante fundamentada en el articulo 370, Ordinal 1º del Código de en la causa principal. Procedimiento Civil, alegando ser propietario del inmueble sobre el cual fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo, apoyándose en un documento privado y reconocido judicialmente el 24 de marzo de 2024; es decir, con posterioridad a la sentencia definitiva y a los decretos de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo
Es evidente, que el tercero al interponer su demanda, lo hizo inicialmente con el propósito de oponerse a la ejecución del embargo del inmueble propiedad del demandado ejecutado por ende, oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, fundamentando su demanda en instrumento privado y reconocido judicialmente, pero no en instrumento público fehaciente, que es el documento fundamental para interponer una tercería de semejante naturaleza y que seria el documento de compra venta protocolizado por ante el registro inmobiliario que le corresponde a dicho inmueble según su ubicación, ello en virtud de que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, la compra venta de un inmueble mientras no ha sido registrada, no surte efectos contra terceros, toda vez que dicho acto ha sido previsto por el legislador como un acto registrable, tal como lo establece el artículo 1.920, Ordinal 1° del Código Civil venezolano, al disponer:

No obstante, el tercero pretende, según sus dichos, adjudicarse un mejor derecho que el mío como parte demandante en la causa principal, alegando que el documento privado reconocido, que presentó como uno de los instrumentos (a su juicio) fundamentales de su demanda de tercería, fue redactado por abogado y por varios testigos y según él, en el que se evidencia suscrito la entrega al ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, como precio del inmueble embargado (sic) ejecutivamente y como tal dice ser el dueño de dicho inmueble.

De acuerdo con las normas ya señaladas, el tercero opositor debe demostrar la posesión con título suficiente, que le dé el derecho de tener la cosa, para que tenga éxito su pretensión; pero en este caso, se observa que el documento acompañado a la oposición, es un instrumento privado reconocido judicialmente con posterioridad a la sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución, que en modo alguno puede sobre ponerse al que acredita la titularidad del derecho de propiedad, registrado el cuatro de julio de 2016, inscrito bajo el N° 37, folio 154, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2016, donde aparece como propietario el demandado ejecutado JOEL QUIROZ CORREA, que le da la publicidad registral y garantía de la transmisión de la propiedad con absoluta certeza jurídica, acreditándolo como legitimo titular del derecho de propiedad frente a terceros; por tanto, no es del demandante en tercería, el inmueble sobre el cual se decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo y lo que pretende el demandante con la presente acción de tercería es impedir la ejecución de la referida sentencia definitivamente firme.
(...)
Por otra parte, no es cierto, que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° 10.013, se refiera a letras de cambio tan iguales a las demandadas en la presente causa y que en ambos expedientes aparecen como demandadas las mismas personas, pues si bien es cierto que en el citado tribunal cursa la referida causa, es en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO VILLAMIZAR HERNANDEZ Y JOELQUIROZ CORREA, fundada en una sola letra de cambio, en la que aparecen como librado aceptante y aval respectivamente; mientras que en la causa llevada en este tribunal tercero, es en contra únicamente del ciudadano señalado últimamente, fundada en tres letras de cambio, en las cuales solo aparece como librado aceptante. ...
Tampoco es cierto, que el demandado ejecutado JOEL QUIROZ CORREA, hubiese maquinado un auto embargo, como ardid jurídico, a los fines de extraer de su patrimonio el local comercial, al no haberse presentado ninguno de los demandados al tribunal a contestar la demanda, ni siquiera a formular oposición al decreto de intimación que quedó definitivamente firme y que además no tuvieron la intención de esconderse a la hora de su citación.
Esta suposición, resulta por demás inconsistente e infundada, pues la falta de oposición oportuna al decreto de intimación, según lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sólo impide que el intimado pueda formular oposición posteriormente, pues los diez días concedidos, siguientes a su notificación personal, constituye un lapso preclusivo, lo cual no puede considerarse como maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales o causar algún perjuicio a tercero. Además, los motivos de oposición pueden ser de orden procesal y de fondo, como sería la impugnación de la competencia del juez que dictó el decreto; el señalamiento de defecto de otros presupuestos procesales como los que prevé el artículo 643 ejusdem o cualquier otra cuestión previa…”


II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.


A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a.1.- DOCUMENTALES:

.- Copia confrontada con su original por el Secretario del Tribunal correspondiente al acta N° 2 (F. 11 al 16) de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Los Laguneros C.A., de fecha 15 de julio de 2022, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, cuyo original está inscrito en el Tomo 66, Número 2, correspondiente al año 2022, documento público al que se le concede pleno valor probatorio conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA vendió a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHACÓN y ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, la totalidad de las accione de su propiedad, las cuales fueron divididas en 500 acciones para cada uno; siendo designado como Directores los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHACÓN y ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES.

.- Copia certificada del expediente civil N° 1002-24, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma tramitada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de entrada 22 de marzo de 2024, consiste en un documento público autorizado por un funcionario judicial competente, en virtud de lo cual, quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2024, se declaró Judicialmente reconocido por parte del ciudadano Joel Quiroz Correa, el Contenido y la Firma del Documento Privado que aparece inserto al folio 5 de dicho expediente; del cual se desprende que el ciudadano Joel Quiroz Correa, dio en venta, al ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, un inmueble situado en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 1, esquina de avenida La Castra, Nº 1-19, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en un Local comercial signado con el Nº 1, tal y como consta en documento Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2016.660, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6189, y documento de condominio Protocolizado por ante el mismo Registro, de fecha 04 de julio del 2016, inscrito bajo el Nº 37, Folio 154, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2016, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILL DOLARES AMERICANOS (35.000$), los cuales recibió de la siguiente forma y en las siguientes fechas: 1) El día 23 de octubre del 2022, recibió la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000 $) en efectivo, de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción; 2) el día 23 de noviembre de 2022 recibió la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 $) en efectivo, de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción; y, 3) el día 23 de diciembre de 2022, recibió de manos del comprador la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 S) en efectivo a su entera y cabal satisfacción, para un total de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000 $) en dinero en efectivo; asimismo, se comprometió a entregar el inmueble totalmente saneado y libre de gravamen y a firmar la venta formal y definitiva por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, dentro de treinta días continuos contados a partir del día 23 de diciembre de 2022. (Fs. 17 al 37). Dicha prueba se adminicula con la copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2017, bajo el N° 2016.660, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6189 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, al cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se puede evidenciar que el bien inmueble vendido por documento privado en fecha 23 de diciembre de 2022 y judicialmente reconocido en fecha 25 de marzo de 2024, era propiedad del ciudadano Joel Quiroz Correa. (folio 42 al 44)

.- Copia simple del decreto de ejecución forzada dictado en fecha 06 de marzo de 2024, en el expediente N° 10.013 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, contra el ciudadano Joel Quiroz Correa, documento al que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para resolver la presente controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

a.2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YOVANNY ALÍ PÉREZ HERNÁNDEZ, MARÍA MARIDI HIDALGO LINARES y OMAR ENRIQUE CÁRDENAS BECERRA, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.222.151, V-17.509.521 y V-5.678.870, respectivamente, rielan insertas a los folios 77, 79 y 80.

Se procede a su valoración conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen a la parte demandante en la presente Tercería; 2) Que reconocen que el ciudadano Andrés Eloy Chacón posee y es propietario de una licorería denominada Los Laguneros, ubicada en el sector La Castra, que funciona desde el año 2022; 3) que el ciudadano Joel Quiroz fue quien vendió al ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales la firma comercial y el inmueble; y 4) Que el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, es una persona honesta, trabajador y responsable en todos sus actos.

Sin embargo, revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos esta sentenciadora no les confiere valor probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para resolver la presente controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


a.3.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Observa quien juzga que el medio probatorio fue evacuado en fecha 07 de agosto de 2024 (folio 82) y por cuanto fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544, subrayado del Tribunal)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado y en aplicación del principio de inmediatez, se procederá sólo con la valoración de la inspección Judicial que llevó a cabo este Tribunal, en tal sentido, se concluye que con el medio probatorio evacuado sirve para demostrar que el Tribunal se constituyó en la Avenida La Castra, esquina con calle 1, Nro 1-19, parroquia La Concordia municipio San Cristóbal, en un inmueble destinado para local comercial, donde se encuentra fijado un aviso en la fachada externa del mismo que indica LOS LAGUNEROS C.A. J-315877147; que se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento, conservación y limpieza; funciona una licorería, cuenta con servicios de electricidad y agua potable, está conformado por un salón en la parte trasera, con un área de servicios, dos baños y un cuarto de depósito, igualmente se observaron dos cuartos fríos, cajas de cerveza vacías y llenas, sillas y mesas, un televisor, dos ventiladores y enseres propios del negocio, en el salón siguiente se observó un enfriador, estantes y exhibidores propios del negocio con su correspondiente mercancía. En cuanto a techos, paredes, pisos y rejas presentan buen estado de mantenimiento y conservación, cuenta con todas las instalaciones eléctricas necesarias para el funcionamiento.

Sin embargo, esta sentenciadora lo valora como un indicio a favor del tercero promovente, que concordado con el documento privado judicialmente reconocido mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2024, a través del cual el ciudadano Joel Quiroz Correa, le da en venta el inmueble, resulta grave y concurrente como hecho indicador de la posesión que ejerce el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, sobre el referido inmueble.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.


III.- DEL FRAUDE PROCESAL ANUNCIADO CON LA TERCERÍA:
El fraude procesal, se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional., la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deban los litigantes.”(Subrayado del Tribunal)

Dicha figura procesal ha sido analizada por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

“… Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.
Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados…”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 908/00, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de este Tribunal).

En lo atinente a los elementos característicos que definen el fraude procesal, la Sala Constitucional en la misma sentencia, sostuvo lo siguiente:

“...El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución real de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él...”.

De lo anterior se colige que el fraude procesal por mandato del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad evitar y castigar las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero; castigando, la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros y la utilización maliciosa del proceso para causar un daño, tales premisas han sido reiteradamente ratificadas por nuestra máxima instancia, así en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2022, nuevamente se establece:

“…En el marco de dicho procedimiento judicial, los demandados plantearon su intervención como terceros en la causa, y no fue admitida, situación que obliga a la Sala a plasmar las siguientes consideraciones:

El fraude procesal está constituido por maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero en perjuicio de parte. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal, stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines, dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo la correcta administración de justicia.
De modo que, mediante la denuncia de fraude se atacan conductas premeditadas y el ventajismo jurídico de las partes en litigio. En ese sentido, lo idóneo es la instauración de un juicio de cognición amplia, donde el trámite procedimental permita el cabal análisis de las delaciones concretas y solo en casos donde las actas demuestren de manera indubitable su presencia, será declarado el mismo con las consecuencias que acarrea de acuerdo a cada situación…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de este Tribunal).

A la luz de lo expuesto, esta sentenciadora considera que la denuncia de fraude procesal solo es procedente para evitar y castigar las faltas a la lealtad y probidad generadas por el empleo de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso para perjudicar a uno de los litigantes o a un tercero, utilizando el proceso como instrumento ajeno a sus fines, vale decir, dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas y con el ánimo de perjudicar a una de las partes, impidiendo la correcta administración de justicia.

En comentario a la norma transcrita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, pág. 518), señala:

“ ...Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional...”. (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 2212 de fecha 9/11/01, expediente N° 2000-0062 en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, estableció lo siguiente:


“…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
…, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara”. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En concordancia con lo anterior resulta oportuno referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría General del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:

“..El Fraude desde el punto de vista jurídico:

“..Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito...”.

En cuanto a la simulación, Couture la define:

“Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.”

El autor Luis Muñoz Sabaté en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:

“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.” (Subrayado del Tribunal)

Continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:

“Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.”

De acuerdo con ello, estima esta operadora de justicia que la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen elaborado mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.

Dentro de este marco, una vez analizados detenidamente los alegatos de la parte actora en tercería, esta sentenciadora observa que la presente denuncia de fraude procesal está referida a dilucidar si “… existe un fraude procesal …, en virtud que ninguno de los demandados se acercó al Tribunal ni para contestar la demanda, incluso ni siquiera se escondieron a los fines que se les nombrara un defensor ad litem para que los defendiera y frente a la no oposición al decreto intimatorio, el mismo alcanzó firmeza y así que pretendan embargar un bien, pero no del deudor y pagador principal, sino del "aval" …”

Señala igualmente el tercero que “… el fraude procesal que aquí denuncio, invoco en este fundamento del derecho, la jurisprudencia de la Sala Constitucional atinente al Fraude Procesal, el que lo considera como artificios o maquinaciones realizadas durante el proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los litigantes o de un tercero, y en perjuicio de parte o de un tercero, entre las que cabe como maquinaciones: el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una parte o de terceros ajenos al mismo (SIMULACIÓN PROCESAL), …”.

Dentro de esta perspectiva, considera esta sentenciadora que en el caso de marras, no hay elementos probatorios que delaten la existencia de actuaciones fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva en contra del ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, y que los fundamentos que motivan el fraude procesal opuesto por el referido ciudadano, deben ser dilucidados en la vía ordinaria a través del procedimiento pertinente al efecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo el amparo de los anteriores razonamientos, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos no hay elementos de convicción que determinen ese conjunto de maquinaciones o artificios realizados por el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, parte demandada denunciada, que estén destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, con el ánimo de opacar la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el fraude procesal denunciado por indicado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TERCERÍA:


El ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, asistido por el abogado NÉSTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, interpuso demanda de TERCERIA contra los ciudadanos contra los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA; en consecuencia este órgano administrador de justicia, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar su decisión bajo las consideraciones que siguen:

Los artículos 370 ordinal 1° y 371 ejusdem, establecen:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”(Subrayado del Tribunal)

Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Con respecto a la tercería voluntaria estatuida en las normas referidas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de manera pacífica y reiterativa, ha precisado lo que sigue:

“…Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal como si se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquél cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab inicio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum...”.

A su vez, el artículo 376 ibidem, estipula:

“Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.” (Subrayado del Tribunal)


En cuanto a la naturaleza y razón de ser de la acumulación de la tercería con la causa principal, ha señalado la Sala Constitucional que la acumulación que ordena la norma indicada, no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión (Véase sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.522 del 04-12-2001).

En el caso de autos con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero se opone alegando mejor derecho que el demandante titular de unas simples letras de cambio, por efectos del principio pior in tempore, potior in iure, alega que tiene un documento privado, HOY DIA RECONOCIDO, que presenta como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda de tercería en el cual se evidencia que le entregó al ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 35.000,00), como precio de la compra venta del inmueble embargado ejecutivamente en el juicio principal, y como tal, es el dueño de dicho inmueble. En tal sentido alega que es de su propiedad el bien sobre el que recayó medida de prohibición de enajenar y gravar y hoy día está sujeto a embargo ejecutivo, considerando que por dicho inmueble pagó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 35.000,00), y como tal, ello lo legitima para considerar que los bienes sobre los que pesa prohibición de enajenar y gravar y sujetos a embargo ejecutivo le pertenecen, encontrándose en posesión del mismo desde el 15 de julio de 2022, a más un (1) año de haberse intentado las demandas de intimación soportadas con letras de cambio y donde la prohibición de enajenar y gravar estampada, resulta ineficaz por haber adquirido el inmueble en fecha anterior, a pesar que no lo haya registrado hoy día.

Con base en ello, observa esta sentenciadora que el tercero a través de la demanda de tercería lo que pretende es oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2023,tal como consta en el cuaderno de medidas respectivo.

A tales efectos presenta como prueba fundamental de su derecho, un documento privado de compra venta que suscribió con el co demandado JOEL coen fecha 23 de diciembre de 2022, y que quedó judicialmente reconocido mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el cual fue valorado previamente en el capítulo de valoración de las pruebas. No obstante, esta administradora de justicia debe dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de CasaciónCivil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, conponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565,en la que se señaló lo siguiente:


“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con el criterio transcrito, el documento privado de compra venta suscrito en fecha 23 de diciembre de 2022, y que quedó judicialmente reconocido mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, tiene efecto jurídico netamente declarativo, como lo indica la Sala solo reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distinto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como antes se señaló el tercero ANDRES ELOY CHACON MORALES, a través de la demanda de tercería lo que pretende es oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2023 y verificados los hechos que la fundamenta, es importante determinar que se trata de una tercería de dominio “reclamación procesal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigiosos, en tal causa. En los juicios ejecutivos la Tercería de Dominio, debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor…”. (José Balzán, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editoria Sulibro, pág. 461 y ss.)

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contempla dos hipótesis posibles, la primera es la detener un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado (tercerías preferentes y concurrentes); la segunda cuando el fundamento se basa en que son propiedad del tercerista los bienes que han sido afectados por secuestro, embargo o prohibición de enajenar y gravar, añadiéndose como condición específica respecto del primer supuesto que se trate de un mismo título, entendiendo éste desde el punto de vista estrictamente jurídico, es decir no como sinónimo de documento, sino como el hecho o el acto que da origen al derecho reclamado. De manera que, no se puede confundir ambas posibilidades.

En este sentido, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.” (Subrayado del Tribunal)

Así pues en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la demanda de tercería, realizar un análisis del instrumento público sobre el cual fundamente el accionante en tercería su demanda y, según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento presentado por el tercerista, declarar la procedencia de su pretensión.

De tal manera que se debe clarificar el alcance del instrumento público fehaciente a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil , y constatar si el mismo es expansible hasta los documentos autenticados. En ese sentido, establece el artículo 1357 del Código Civil, lo siguiente:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”

En esta disposición se ve a grosso modo que el legislador al referirse al documento público y al documento autenticado, quiso atribuirle una misma significación jurídica a ambas instituciones. Sin embargo como indica el autor Pedro Villarro el:

“…el documento público a que se refiere el artículo 376 CPC, es el documento que conlleva cuatro fases, a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y constancidad, estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento… Estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y fuerza erga onmes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento surte efectos ente las partes y no frente a terceros…” (Del procedimiento Cautelar, de la Tercería y del Embargo Ejecutivo, Ediciones Libra, Pág. 479)

Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

El artículo 376 del Código adjetivo, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, al establecer:


“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Como se desprende del anterior criterio, el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

Con base en ello, adicionalmente observa esta sentenciadora que de acuerdo con el artículo 1.920, ordinal primero del Código Civil:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”, (subrayado del Tribunal)

De conformidad con el artículo transcrito, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben ser registrados.

En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:

“...El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, deforma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

En el caso concreto, tenemos que tanto el tercero como el codemandado JOEL QUIROZ CORREA, señalan que la operación de compraventa del inmueble sobre el cual se decretó la medida, se encuentra contenida en un documento privado judicialmente reconocido mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2024, por ello, sin descender al análisis sobre la configuración o no del contrato de compraventa entre las partes que suscriben tal documento, tenemos que éste no ha perdido su naturaleza privada; y, por tanto, sólo sería oponible entre ellos; es decir, entre ANDRES ELOY CHACON MORALES y JOEL QUIROZ CORREA, quienes son los obligados de acuerdo a lo declarado en dicho negocio jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y en efecto ha señalado la Sala de Casación Civil que “… el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad, excepto los terceros…” (Ver sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, Exp AA21-2022- 0000091, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De manera que mientras no se cumpla con el registro del documento ante funcionario público autorizado para ello, tal documental no ha cumplido con el traslado de propiedad del bien inmueble con efectos erga omnes; y, por tanto, sin adentrarse, en la configuración o no del contrato de compra venta, solo existe una expectativa en cabeza del ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, siendo forzoso concluir, a los efectos de la tercería, que no pude considerarse como bien propio o no de dicho ciudadano el inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues el titular de la propiedad, según las pruebas documentales existentes en autos (folios 41-43 cuaderno de tercería), es el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Corolario de lo anterior, esta sentenciadora arriba a la conclusión que el documento privado judicialmente reconocido que sirve de fundamento para la tercería propuesta por el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, no cumple con las previsiones del artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, siendo imperativo concluir que hace fe entre las partes contratantes que deberán reclamar sus efectos en un juicio autónomo y, por ende, no es oponible a terceros, por cuanto no fue debidamente registrado para ser considerado un instrumento público fehaciente, en los términos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de lo alegado y probado en autos, la tercería propuesta por el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, deviene en improcedente y debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la TERCERÍA propuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.992.003, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.632.089 y V-13.147.603, en su orden, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.495, actuando en nombre propio y domiciliado en la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del estado Táchira, y el segundo domiciliado en el Sector Cuesta del Trapiche, frente a la Escuela “JOSEFA MOLINA DE DUQUE”, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, en la acción de COBRO DE OBLIGACIÓN, TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, contra el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, antes identificados.

Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al Tercero.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA (FDO) PROVISORIA.- LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO (FDO Y SELLADO) SECRETARIO.- En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO (FDO Y SELLADO) SECRETARIO.- Exp. Nro. 20.817 (cuaderno de Tercería).- MMC/sh.-Sin enmienda.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente N° 20817/2023 (cuaderno de tercería) en el cual el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES demanda a los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA, por TERCERÍA. San Cristóbal, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).



LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO