JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).-

214º Y 165º

Vista la transacción celebrada en fecha 14 de enero del 2025, presentada mediante escrito por el abogado FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.766, en su carácter de apoderado de la demandante, por una parte y por la otra las abogadas MARIA FERNANADA RONDON y DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 115.934 y 112.888 en su orden, en su carácter de apoderadas de la parte co-demandada ciudadano CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.433, este Tribunal observa:

El Artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, ponen fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente que está referido a un procedimiento de cumplimiento de contrato y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes intervinientes en el presente proceso, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada.

No obstante, al revisar la referida transacción esta operadora de justicia se percata que al ciudadano CARLOS HERNAN LASSO ASTORQUIZA, le fue otorgado un poder especial que se encuentra inserto en copia simple a los folios 60 y 61 del expediente, por la co-demandada, ciudadana YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria Estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2024, bajo el número 26, tomo 32, folio 79 hasta el 81, del que se despende lo siguiente:

“ YO, YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH, venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con la cédula de identidad N° V-4.407.919, hábil, civilmente capaz, de este domicilio, por el presente documento declaro: Confiero Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera y fuere necesario, al ciudadano CARLOS HERNAN LASSO ASTORQUIZA, venezolano, mayor de edad, hábil, identificado con la cédula de Identidad N' V-5.659,433, soltero, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, en virtud del presente mandato queda mi apoderado ampliamente facultado para ejercer mi representación, en la venta del cincuenta porciento (50%) de la propiedad que poseo sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, construido sobre terreno propio que abarca un área de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIMETROS (103,275 mts) situada en el Lote Cuatro del fundo Guaramito, dentro del área urbana de la población de Michelena Municipio Michelena, del estado Táchira, ubicada en la Urbanización La Pradera, Parcela T-5-5-5, signada con el nro 70, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela T-5-5-4, mide diecisiete metros (17,00 m); SUR: Con la parcela T-5-4-6, mide diecisiete metros (17,00 m); ESTE: con la vereda V-5-4, mide seis metros con setenta y cinco milimetros (6,075m) y por el OESTE: con talud 5, mide seis metros con setenta y cinco milímetros (6,075 m) al inmueble le corresponde un porcentaje del 0.222% y esta edificada sobre una sola planta, conformada por sala-comedor, cocina, dos dormitorios, un baño, pasillo de circulación, un patio interno, de ventilación, un área para servicios y demás anexidades, tiene aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2) de construcción y esta hecha con paredes de bloque, techo de acerolit y pisos de cemento. Venta que se realizará a la ciudadana, MARÍA ARSENIA ECHEVERRÍA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, identificada con cédula de identidad Nº V-10.899.050, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira. Propiedad que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Michelena, del Estado Táchira, bajo el nro 39, Tomo V, protocolo primero, de fecha 28 de diciembre de 1994. A los efectos del otorgamiento de la venta del inmueble antes señalado, confiero al ciudadano CARLOS HERNAN LASSO ASTORQUIZA la facultad y doy mi consentimiento expreso para que efectué el respectivo otorgamiento del documento de compra y venta del referido inmueble, ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, así mismo queda facultado para que me represente en cualquier otro tramite administrativo relacionado con el documento de compra y venta. En fin, mi mandante está facultado para hacer todo lo que sea necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses frente a terceros. Sustituir este poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio; darse por citado, notificado e intimado en cuanto proceda en derecho; constituir apoderados judiciales en aquellos juicios que así lo determine; y en general para que haga en la defensa de mis derechos e intereses, todo cuanto yo mismo haría sin reservas ni limitaciones de ninguna naturaleza, toda vez que las facultades aquí establecidas son de carácter meramente enunciativas y no taxativas. Así lo digo y otorgo a la fecha de la nota respectiva…”

Ahora bien, en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados, se indica lo siguiente:

Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, señala lo siguiente:

“La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, índica:

“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)

Por otro lado, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515, al referirse a la capacidad de postulación o representación, comenta:

“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…” (Subrayado del Tribunal)
…La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”

Aunado a ello, es importante traer a colación lo señalado en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13-03-2003, donde se señaló:

“… Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…”(Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la pagina web del TSJ)

De los criterios jurisprudenciales y doctrina in comento, se desprende con claridad, que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra, y venga representada o asistida por un abogado, por cuanto para que se tenga validez cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder a un abogado quien es aquella persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado. Y SI SE ESTABLECE.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al revisar minuciosamente el poder que le otorgó la ciudadana YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.407.919, en carácter de parte co-demandada en la presente causa, al ciudadano CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA, antes identificado, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, el mismo sólo lo faculta para el otorgamiento de la venta del inmueble señalado en el poder transcrito y cualquier otro trámite administrativo relacionado con el documento de compra venta del inmueble, y aún cuando lo autoriza para sustituir en abogado de su confianza, no le otorga las facultades del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, el ciudadano CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA, cuando otorga su poder apud acta a las abogadas actuantes, lo hace a título personal y es que la sustitución del poder que la ciudadana YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH le otorgó, debía en todo caso realizarse por notaría.

De tal manera que las abogadas MARIA FERNANADA RONDON y DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, antes identificadas, no podían abrogarse la representación de la co-demandada YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH, antes identificada, ni hacer valer el poder que le fue conferido al co-demandado ciudadano CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA, debido a que no está facultado para actuar de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de la consideración anteriormente expuesta le es forzoso a esta Jurisdicente declarar la Falta de Capacidad de Postulación de la parte demandada en relación con la representación de la co demandada YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH, lo que hace improcedente la homologación en los términos expuestos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Abg. Luis Sebastian Mendez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Mendez. Esta el sello del Tribunal. MMC/nm.- Exp: 20967.- El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 20967 intentada por la ciudadana MARIA ARSENIA ECHEVERRIA GUIILLEN demanda a los ciudadanos CARLOS HERNÁN LASSO ASTORQUIZA y YMALVIS YURIMA RIOBUENO SMITH por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal 15 de enero del 2024.

ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO