REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214º y 165º

EXPEDIENTE N° 20.756-2023

PARTE ACTORA: El ciudadano PAUL MICHAEL UZCÁTEGUI PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-20.401.664 y domiciliado en Valera, estado Trujillo, con el carácter de vendedor.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR DE JESUS UZCÁTEGUI SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.439.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.502.821, domiciliada en la Vía Principal Loma de Pánaga, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el carácter de compradora.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 275.555.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia la presente demanda intentada por el ciudadano PAUL MICHAEL UZCÁTEGUI PARRA, representado judicialmente por el abogado OSCAR DE JESUS UZCÁTEGUI SUAREZ, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (F. 1 al 7, recaudos del F. 8 al 13)
Por auto de fecha 04-04-2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. Se acordó y realizó el desglose de todos los recaudos consignados, dejando en su lugar copia fotostática certificada y guardando los originales en la caja fuerte del Tribunal. (F. 15)
Al folio 16, rielan actuaciones concernientes a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 13-04-2023, el apoderado de la parte actora, confirió poder apud acta al abogado RICARDO MARÍN DUQUE. (F.17)
En fecha 17-04-2023, se formó cuaderno de medidas. (F. 18)
Mediante diligencia de fecha 24-04-2023, el apoderado de la parte actora, expuso que en la referida fecha se trasladó junto con el alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, y que de regreso vio la camioneta objeto de pretensión en la dirección: Loma de Pío, Sector la Batea, Calle Principal del Chorro del Indio, Casa Blanca S/N, pasando por el comando de la Guardia Nacional, encontrándose en poder de las ciudadanas MARIA ELENA SANTANDER y SOLANGE OMAIRA MONTILLA BORTO, quienes manifestaron ser las nuevas dueñas de vehículo, por haberlo comprado a la demandada por un precio de (U$ 1.800, 00) dólares, de los que le dieron una inicial de (U$ 1.200, 00) dólares americanos y le pagaron (U$ 50,00) dólares americanos semanales, situación puede traer como consecuencia la desaparición del mismo o se diga que fue robado. Finalmente, solicitó la notificación de dichas personas a los fines de que consignen el documento de propiedad y el de compra venta, así como que prueben la cancelación del vehículo. (F. 19 y Vto.)
Al folio 20 y vuelto, rielan actuaciones concernientes a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26-04-2023, se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor, con oficio N° 210-23, a los fines del conocimiento de la apelación. (F. 23)
Mediante diligencia de fecha 02-05-2023, el apoderado de la parte actora, informó que mediante una investigación realizada al portal del web del INTT, logró obtener que el vehículo objeto de pretensión fue traspasado a través de un directo a nombre del ciudadano EPOLITO PINTO, padre de la parte demandada, y a los fines de verificar dicha información, solicitó oficiar al INTT para que informen sobre lo solicitado, así como en que Notaría se realizó tal venta. De igual forma, solicitó la citación del referido ciudadano, en la dirección de la parte demandada. (F. 24, anexos F. 25 al 27)
Por auto de fecha 12-05-2023, se instó al apoderado de la parte actora, a llamar al nuevo integrante a la litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-05-2023, la parte demanda, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 31 al 40, anexos F. 41 al 58)
En fecha 09-06-2023, la parte demandada, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ en su carácter de Defensora Pública, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 59 al 61)
En fecha 12-06-2023, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 62 al 64, anexos F. 65 al 67)
Por autos de fecha 19-06-2023, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 68 y 69)
Por auto de fecha 19-06-2023, se fijó el cuarto día de despacho siguiente, a las 10:00 am, para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa. (F. 69)
En fecha 21-06-2023, el apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugnó las pruebas consignadas por la parte actora junto con la contestación de la demanda, como en el lapso de promoción de pruebas. Finalmente, solicitó que sean desestimadas y desechadas en la sentencia definitiva. (F. 70 y Vto.)
En fecha 26-06-2023, se llevó a cabo la celebración del acto conciliatorio entre las partes, donde cada una expuso sus alegatos, sin llegar a ningún acuerdo, por lo que se procedió a la continuación de la presente causa. (F. 71)
Por auto de fecha 27-06-2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de las pruebas de experticias, a las que se le niega su admisión por impertinentes: a. la del particular 1: por cuanto no cumplía con las formalidades dispuestas en los artículos 451 y 452 de la Ley Adjetiva, en virtud de que no indicó los puntos sobre los cuales debía efectuarse; y b. la del particular 2: por ser impertinente en relación con los hechos controvertidos en la presente causa. (F. 72)
Por auto de fecha 27-06-2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de las siguientes pruebas, que se niega su admisión por impertinentes: 1. la indicada en el N° 6 del Capítulo Segundo de las Pruebas Documentales del escrito de pruebas: por cuanto su promoción es imprecisa en virtud de que plantea una ambigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Adjetiva, al no precisar con meridiana claridad si se esta promoviendo la prueba documental o si pretende valerse de una exhibición, conformidad con lo establecido en el artículo 436 eiusdem; 2. la experticia promovida en el Capitulo Tercero, Medios Audiovisuales del escrito de pruebas: por no cumplir con la formalidad dispuesta en el artículo 451 y 452 de la Ley Adjetiva, dado que no se indicó los puntos sobre los cuales debía efectuarse. (Vto. F. 72 y 73)
Mediante diligencia de fecha 28-06-2023, el apoderado de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 27/06/2023. De igual forma, ratificó las testimoniales promovidas y solicitó la citación de estos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Adjetiva. (F. 74)
Por auto de fecha 30-06-2023, la Jueza Suplente, Zulimar Hernández, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 75)
Del folio 76 al vuelto 86 y al folio 89, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 06-07-2023, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora (F. 87). En fecha 13/07/2023, se remitieron las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, con oficio N° 426/2023. (F. 90 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 13-07-2023, el apoderado de la parte actora, apeló del auto de fecha 12/07/2023, en base al derecho a la defensa y al debido proceso no se puede cambiar las pruebas promovidas y admitidas. (F. 91)
Del folio 92 al 96, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 21-07-2023, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora (F. 97). En fecha 25/09/2023, se remitieron las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, con oficio N° 507-2023. (F. 100, oficio F. 101)
En fecha 05-10-2023, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actuaciones del expediente. (F. 103 y Vto.)
En fecha 13-10-2023, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes. (F. 104 al Vto.)
Por auto de fecha 18-12-2023, se difirió el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto no constaran las resultas de la apelación interpuesta en fecha 13-07-2023 por el apoderado de la parte actora, contra el auto de fecha 12-07-2023. (F. 105)
En fecha 18-01-2024, se le dio entrada al cuaderno de medidas procedente del Juzgado Superior Primero. (F. 105)
Del folio 106 al 152, riela oficio N° 013, de fecha 15-01-2024, con resultas del cuaderno de apelación N° 23-4998, ejercido contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 27-06-2023, interpuesta por el apoderado de la parte actora en fecha 28-06-2023, la cual fue resuelta en fecha 08/12/2023, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión que declaró: sin lugar la apelación interpuesta en fecha 28-06-2023, y en consecuencia, confirmó el auto objeto de apelación. Condenó en costas del recurso a la parte actora y acordó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 18-03-2024, el apoderado de la parte actora, solicitó el pronunciamiento de la causa. (F. 153)
Del folio 154 al 181, riela oficio N° 0570-115, de fecha 10-05-2024, con resultas del cuaderno de apelación N° 7.687, ejercido contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 12-07-2023, interpuesta por el apoderado de la parte actora en fecha 13-07-2023, la cual fue resuelta en fecha 25/04/2024, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante falló que declaró: con lugar la apelación interpuesta en fecha 12-07-2023, y en consecuencia, revocó el auto objeto de apelación. No hubo condenatoria en costas y acordó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 16-09-2024, el apoderado de la parte actora, solicitó el pronunciamiento de la causa. (F. 182)

PARTE MOTIVA

Estando para decidir, se observa:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se suscita en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano PAUL MICHAEL UZCATEGUI PARRA, representado judicialmente por el abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Alega el apoderado del actor en su libelo de demanda, que desde hace tres años, específicamente en febrero 2020, celebró en nombre y representación de su mandante un contrato privado de compra venta verbal, con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, sobre una vehículo consistente en una camioneta, cuyas características son las siguientes: PLACA: AB137AP; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2001; MODELO: GRAN VITARA/ GRAN VITARA MA; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL NIV: 8LDFTL52V10006633; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52V10006633; SERIAL DE MOTOR: J20A156201; N° DE PUESTOS: 5; N° DE EJES: 2; TARA: 1000; CAP. CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO; N° DE AUTORIZACIÓN: 0215LG077589; según certificado de registro de vehículo N° 170103940175 (8LDFTL52V10006633-4-3) de fecha 28/03/2017, por un monto de $. 2000,00 dólares américanos, o lo que representaba en Bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación del precio de la venta.
Continúa señalando, que conoce a la parte demandada en virtud de un contrato verbal, en donde ésta solicitó sus servicios profesionales, en razón de que se encontraba en una controversia con su ex pareja e hijo de condición especial, en la cual éste no le aportaba dinero para la manutención del niño, por lo que decidió tomar el caso, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° expediente 47.830; y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 47831, por motivo de régimen de convivencia familiar.
De igual forma, señala que en la oportunidad en que le ha solicitado la cancelación del precio de la venta, se justifica en que ha cambiado el motor del referido vehículo en dos oportunidades, lo cual afirma, no es su responsabilidad, pues en varias ocasiones ha indicado que fue uno de sus cuñados que le armo mal el motor; así como que la “flancluoch” se le dañó, a su decir, debido al uso y el desgaste del mismo; sin contar que pidió que le fiara un caucho para la camioneta, el cual le fue entregado con un precio de (85,00) Dólares Americanos, de los que solo fueron cancelados (35,00) Dólares Americanos en especie a través de la entrega de unos kilos de café molido, quedando un saldo deudor de ($ 50,00) Dólares Americanos, para sumar a lo adeudado un monto total de ($ 2.050,00) Dólares Americanos.
Aduce, que lo único que busca la parte demandada es burlar el pago y apropiarse del vehículo, pues actualmente dicho monto ha sufrido una devaluación constante, sin que la parte demandada tenga la intención de pagar o entregar la camioneta, aunado, a que ha utilizado una serie de personas y funcionarios como un detective del CICPC de apellido Quevedo, adscrito a la Unidad de Hurto de Vehículos, su hermano Jaime Pinto, y otras personas más para la consecución del mismo, sin contar que lo ha amenazado con denunciarlo ante el CICPC y la Fiscalía del Ministerio Público si le sigue cobrando, razones por las que procede a ejercer la presente acción.
Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Carta Magna, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 545, 1133, 1141, 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o, en su defecto, sea condenada por este Tribunal en el cumplimiento del contrato, en consecuencia, realice el pago de las siguientes cantidades: 1. La cantidad de Bs. 48.800,00 o su equivalente a (122.000 U.T) o lo que representara en Bolívares al precio del Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación del vehículo objeto de pretensión el cual se encuentra en poder de la demandada; 2. La cantidad (Bs. 1.220,00) lo que representa (3.050 U.T), por concepto de diferencia del caucho entregado; 3. El vehículo objeto de pretensión el cual fue entregado en óptimas condiciones; y 4. El pago de (Bs. 36.600,00) o su equivalente a (91,500 U.T) por el valor de la presente demanda, además de los intereses y daños ocasionados.
Por último, solicitó medida cautelar de secuestro sobre la camioneta objeto de pretensión. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 86.620,00) o su equivalente a (216.550 U.T) al momento de la cancelación, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

En la oportunidad correspondiente, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZÁLEZ, parte demandada, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos en los que se planteó la pretensión, tanto los hechos como el derecho, en virtud de que, a su decir, los mismos no corresponden con la realidad narrada.
Conviene, en que es cierto que se celebró un contrato de venta, de forma verbal con el apoderado del actor, quien actuaba en nombre y representación de su mandante e hijo, sobre el vehículo ut supra identificado perteneciente al actor conforme al referido certificado de registro de vehículo, por el monto por él señalado, sin embargo, el mismo no fue hace 3 años como lo alega, sino hace 5 años, específicamente en el mes de noviembre de 2018, teniendo desde esa fecha la posesión del bien.
Conviene, en que es cierto que el apoderado del actor la asistió en dos expedientes por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que él se ofreció a llevarle la causa por justicia social y de forma gratuita, con el fin de ayudarla, valorando su trabajo, situación social y por la discapacidad de su hijo LEANDRO PINTO de 14 años de edad, quien presenta encefalopatía difusa, causas en las cuales hasta la fecha no ha logrado una obligación de manutención para poder cubrir los gastos de sus hijos.
Niega, rechaza y contradice, que no se haya cancelado nada o la totalidad del precio fijado en la venta, pues lo cierto, es que dicha negociación surgió en una oportunidad cuando estaban dialogando con el actor y su apoderado sobre las causas ut supra señaladas que éste último le estaba llevando, quien al ver que ella y su grupo familiar se dedicaban a la agricultura, y que viven de ella, de manera muy amable le ofreció ayudarla, le dijo que él tenía una camioneta Marca Chevrolet, Gran Vitara, Roja parada, dañada y sin motor, que si ella la quería él se la dejaba en 2000 dólares, recibiéndole como parte del pago la moto color roja, Marca MD, que cargaba y que lo demás se lo fuera cancelando poco a poco con su trabajo, en razón de eso y ella al ver su generosidad, pensando que estaba actuando de buena fe, aceptó y le dio la referida moto la cual era su único medio de transporte para ese momento, en la fecha de la celebración del contrato por un monto de (450 $) dólares americanos, pago al que el actor no hace referencia en la demanda, no obstante, si lo reconoce en conversaciones sostenidas entre ellos vía WhatsApp desde el 24-09-2022, a través de sus números de teléfono celular 0416-5028655 y 0424-7448887, al número celular de ella 0426-7729264.
Asimismo, procedió a realizar otros pagos en especie y en dinero en efectivo, al apoderado del actor en presencia de su esposa BEISY THAIZ ZAMBRANO en el negocio de venta de repuesto de motos “BATHAJO”, ubicado a media cuadra después de la Bomba Serví Centro Los Llanos, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cantidad que tampoco reconoce el apoderado del actor, pero que constan en las conversaciones sostenidas vía WhatsApp y ut supra señaladas, los cuales discrimina de la siguiente manera:
1. El 18-03-2020, le entregó 15 kilos de café, los cuales para el momento equivalía a (100 $) dólares americanos.
2. El día 09-04-2020, le entregó (250.000,00 COP) pesos colombianos, en efectivo.
3. El 20-05-2020, le entregó 6 kilos de café, que para el momento equivalían a (40 $) dólares americanos.
4. El 18-06-2020, le entregó 5 kilos de café, que para la fecha equivalían a (34 $) dólares.
5. El 24-07-2020, le entregó 6 kilos de café, que para la fecha equivalían a (40 $) dólares americanos.
6. El 31-08-2020, le entregó 4 kilos de café, que para la fecha equivalían a (27 $) dólares americanos.
7. El 12-09-2020, le entregó a través del ciudadano JOSE GABRIEL PINTO LOPEZ, dos metros de madera, tipo cedro en planchas, que para la fecha equivalían cada metro a (400 $) dólares americanos, para un total de (800 $) dólares americanos.
8. El 24-10-2020, le entregó a uno de sus hijos 8 kilos y medio de café, que para la fecha equivalían (57 $) dólares.
9. El 24-10-2020, también le entregó 4 kilos de café, que para la fecha equivalían (27 $) dólares.
10. El 13-10-2020, le entregó 3 kilos de café, que para la fecha equivalían a (20 $) dólares americanos.
11. El 26-11-2020, le entregó 4 kilos de café, que para la fecha equivalían a (27 $) dólares americanos.
12. El 11-12-2020, le entregó 5 kilos de café, que para la fecha equivalían a (34 $) dólares.
13. En el mes de febrero del 2021, le entregó 10 kilos de café, que para la fecha equivalían a (67 $) dólares americanos.
14. En el mes de marzo de 2021, le entregó 16 kilos de café, que para la fecha equivalían a (107 $) dólares.
15. En el mes de abril de 2021, le entregó 4 kilos de café, que para la fecha equivalían a (27 $) dólares.
16. En el mes de noviembre de 2021, le entregó en dinero en efectivo la cantidad de (400$) dólares americanos
17. Posteriormente para el día 02-12-2022, le entregó en dinero en efectivo la cantidad de (200 $) dólares americanos.
Habiéndole hasta la fecha entregado al apoderado del actor la cantidad total de (2.457 $) dólares americanos, más (250.000 COP) pesos colombianos, suma que actualmente supera el precio acordado con motivo de la venta, si embargo, el referido apoderado según sus cuentas siempre le estaba debiendo, señalando que se burla a los fines de apropiarse del vehículo, cuando lo cierto, es que siempre lo ha tratado con respeto y tuvieron una buena relación donde reinaba la confianza, solidaridad, ayuda mutua y responsabilidad, razón por la que ella siempre le insistía que había cancelado la totalidad del mismo.
Afirma, que en una de las conversaciones sostenidas con el referido apoderado por WhatsApp, éste le pedía que vendiera la camioneta y que le entregara (1.000$) dólares, y que ella se comprara una moto con el restante, a lo que ella le manifestó que no estaba de acuerdo, porque había gastado más de 800 dólares americanos en la compra del motor de la camioneta, ya que estaba dañado, que también en otra oportunidad le dijo que le entregara el motor dañado para arreglarle el serial del motor, lo cual realizó en presencia de su papá EPOLITO PINTO LÓPEZ y LUIS ANDRES PINTO PINTO, en el negocio del apoderado del actor.
Agrega, que a pesar de haber cancelado el precio de la venta, el apoderado continuaba con las amenazas de demandarla alegando que ella no tenía pruebas, razón por la que se sentía presionada y comenzó a buscar compradores, además de realizar el revisado por ante el INTT, en donde se descubrió que en el último número de los seriales del chasis tenía un golpe N° 8LDFTL52V100006633, aunado de que debían realizarle el cambio del serial del motor, por el cambio del mismo, lo cual desvalorizaba el vehículo, situación que también le comunicó al referido apoderado.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso que ha utilizado a una serie de personas y funcionarios como detectives del CICPC de apellido Quevedo, ya que ni siquiera conoce a alguien con ese apellido, o a su hermano Jaime Pinto para tales fines, por el contrario, él conoce a este último por cuanto ellos conversaron por teléfono con el propósito de tratar de dialogar y hacerle entender que se había realizado el pago de la venta.
Por otro lado, señala que en materia de tránsito terrestre prevalece el principio de la responsabilidad solidaria civil, penal y administrativa, entre el conductor, propietario y aseguradora, siendo ilógico e irresponsable que el demandante o apoderado, conocedor del derecho, diera un vehículo de manera verbal, sin ninguna contraprestación y asumiendo todo tipo de responsabilidad, evidenciándose así que el mismo se encuentra actuando de mala fe, pretendiendo confundir al tribunal, por cuanto también se contradice cuando reconoce la realización de la negociación.
Igualmente, indica que es cierto que le ha cambiado dos veces el motor a la camioneta, en virtud de que venía sin motor y sin batería pues los mismos se encontraban en la parte trasera del vehículo, además de que no funcionaba y se encontraba en malas condiciones, pues el día de la venta y entrega le tocó que llevárselo remolcado con ayuda del vehículo de su papá marca Ford 100, año 73, mientras que el vehículo objeto de pretensión era direccionado por el ciudadano REYZER BELLORIN LÓPEZ MOLINA, desde el estacionamiento de la casa del demandante ubicada en urbanización San Juan Bautista 1, Carrera 6, Calle 2, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hasta su casa ubicada en Loma de Panagua Casa S/N, al lado de la iglesia y la cancha deportiva, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, demostrándose así de nuevo la mala fe del apoderado del actor al manifestar que dicho vehículo fue entregado en buenas condiciones, cuando no era así, a diferencia de ella que le hizo la entrega de la moto de forma operativa.
También, señala que, si es cierto que se le había dañado el flancluoch, y que lo cambio por uso, y que esto se lo comentó para explicarle la cantidad de cosas en las que había invertido por cuanto la camioneta no se encontraba operativa, ni andaba por si sola, solo se movía de forma remolcada.
Con respecto, al alegato donde el apoderado del actor refiere a que le entregó un caucho por un valor de (85 $) dólares americanos, señala que eso no fue así, que él nunca le vendió ese caucho, que de hecho él le dijo que se lo llevara como un accesorio más de la camioneta, porque estaba a punto de vencer su calidad de vida, cosa que efectivamente sucedió, pues al mes estalló.
Niega, rechaza, contradice y se opone, a que deba cancelar la cantidad de (Bs. 48.000,00), o su equivalente a (122.00 U.T), según al precio fijado por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la cancelación del vehículo, por cuanto ella pagó la totalidad del precio de la venta, incluso el mismo superó el monto acordado como lo explicó anteriormente.
Niega, rechaza, contradice y se opone, a que deba cancelar la cantidad de (Bs.1.220, 00), o su equivalente a (3.500 U.T), por concepto de diferencia de un caucho entregado y parcialmente cancelado, en virtud de como lo señaló arriba, el apoderado del actor no se lo vendió, sino que le dijo que se lo llevara como un accesorio más de la camioneta, porque estaba a punto de vencer su calidad de vida, lo que efectivamente sucedió.
Niega, rechaza, contradice y se opone, a que el demandante le hubiera entregado en optimas condiciones el vehiculo, ya que lo cierto es que la camioneta no tenia motor, por cuanto estaba este junto con la batería, en la parte trasera del vehiculo el día que la compró.
Del mismo modo, se opone al pago de la cantidad de (Bs. 36.600,00) o su equivalente (91.500 U.T) por el valor de la presente demanda, en virtud de que dicha suma no corresponde a la realidad de los hechos, aunado a que es exagerada y no indica en base a que lo calculó.
Finalmente, se opone a la estimación de la demanda por la cantidad de (Bs. 86.620,00) o su equivalente a (216.550 U.T), según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación del precio, por las mismas razones señaladas en el particular anterior. Solicitó fijar oportunidad para la celebración de acto conciliatorio entre las partes, así como se declare sin lugar la demanda.
II.- PUNTO PREVIO

“RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”:

Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con la oposición de la estimación del valor de la demanda, formulada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZÁLEZ, parte demandada, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira, en su respectivo escrito de contestación a la demanda, argumentando que la misma no corresponde a la realidad de los hechos, aunado a que es exagerada y no indica en base a que la calculó.
La estimación efectuada por el apoderado de la parte accionante en su escrito de demanda, fue realizada por la cantidad (Bs. 86.620,00) o su equivalente a (216.550 U.T), según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación del precio. La misma fue rechazada e impugnada de forma general por la parte demandada.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Para resolver la impugnación en estudio, quien juzga considera oportuno referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra indicado y, al cual se adhiere esta sentenciadora, se arriba a la conclusión de que la parte demandada, hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas suficientes sobre lo exagerada o insuficiente de la misma, aunado que no indicó una nueva cuantía, por lo que a juicio de quien aquí sentencia la estimación de la cantidad Bs. 86.620,00 o su equivalente a 216.550 U.T, debe quedar firme. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) DOCUMENTALES:
- Copia certificada por el Secretario del Tribunal, del control de combustible PDVSA-SISCCOMBF, N° de control 0000015813, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del tribunal, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las mismas se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano PAUL UZCATEGUI es el propietario del vehículo identificado con la placa N° AB137AP, el cual tiene asignado el TAG N° 0100535823. (F. 8)
- Copia certificada por el Secretario del Tribunal, de la forma libre N° de control 010230, serie A1: 546, expedido por la Asociación Cooperativa Seguro Activo R.L, Rif: J-40410647-2, en fecha 21-09-2020, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, se valora de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que su “eficacia probatoria” consiste en acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, tal como lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio, por lo que al adminicularlos con los otros medios de pruebas valen como indicios a favor del accionante, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar que el ciudadano PAUL MICHAEL UZCATEGUI PARRA, canceló el contrato de seguro S/A 001-0000 0230-9703 del vehículo placa AB137AP, por la cantidad total de 1.600.000,00, por una vigencia de un año. (F. 8)
- Copia certificada por el Secretario del Tribunal, de la garantía signada con el N° de serial 22716569, expedida por la Asociación Venezolana de Fabricantes de Acumuladores (AVFA), en fecha 15-11-2021, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, se valora como indicio a favor del accionante, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar la compra del acumulador (batería) serial 7640224, con una garantía de 360 días. (F. 9)
- Copia certificada por el Secretario del Tribunal, de Certificado de registro de vehículo N° 170103940175 (8LDFTL52V10006633-4-3), con N° de autorización: 0215LG077589, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 28-03-2017, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el ciudadano PAUL MICHAEL UZCATEGUI PARRA, es propietario del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA / GRAND VITARA MA; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52V10006633; SERIAL DE MOTOR: J20A156201; PLACA: AB137AP; N° DE PUESTOS: 5; N° DE EJES: 2; TARA: 1000; CAP. CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO. (F. 10)
- Impresiones del portal Web del INTT (intt.gob.ve/intt/consultar-vehic-pdf.php), de fecha 28-04-2023, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las mismas se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones previstas en la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, sirven para evidenciar que el ciudadano PAUL UZCATEGUI realizó trámites por ante dicho ente con relación al vehículo objeto de pretensión en el año 2017, posteriormente el ciudadano EPOLITO PINTO efectuó los trámites Nos. 220108196488, 220108196481, y 230108342280 sobre el mismo bien en fechas 01-12-2022 y 08-02-2023. (F. 25 al 27)

2) TESTIGOS:

Fue evacuada la testimonial de la ciudadana MARIA ELENA SANTANDER CARREÑO, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad No. V- 13.505.551, riela inserta del folio 83 al 84. Revisada detenidamente la deposición de la referida ciudadana, a pesar de que no fue tacha ni impugnada por la parte demandada, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la mencionada testigos se encontraba incursa en las causales de inhabilitación establecidas en los artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que la relación de amistad o enemistad desautorizan al testigo para prestar testimonio en su favor, en el caso de autos, la testigo manifestó que desde toda la vida la unió una relación de amistad con la demandada, que hoy día se ha tornado en una enemistad por conflictos con relación al objeto de pretensión, se desecha su testimonio conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 ejusdem.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana SOLANYE OMAIRA MONTILLA BRITO, no puede ser valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) DOCUMENTALES:

- Documentales agregadas del folio 41 al 49, contentivas de impresiones de mensajes de datos de la red social WhatsApp, intercambiados entre el número WhatsApp de la parte demandada y los números de teléfonos +58 416-5028655 y +58 424-7448887, para la valoración de este tipo de medios probatorios, el Tribunal encuentra oportuno referir el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 12 de julio de 2022, que es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
|||“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)

Observa esta sentenciadora que el medio probatorio bajo estudio fue impugnado por la parte demandante en fecha 21 de junio de 2023, mediante escrito que riela inserto al folio 70 del expediente, en tal sentido conviene revisar el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establecido para la impugnación; al respecto dicha norma establece en su primer aparte lo siguiente:

“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado del Tribunal)

El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace.

Ahora bien aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que conforme a la tablilla de despacho llevada por este Tribunal, el lapso para la contestación de la demanda transcurrió entre los días 25 de abril de 2023 y 24 de mayo de 2023, ambos inclusive. Las documentales impugnadas fueron producidas por la parte demandada junto con la contestación de la demanda, en tal sentido, el lapso para su impugnación transcurrió entre los días 25 de mayo de 2023 y 01 de junio de 2023, ambas fechas inclusive, de lo que se deduce que la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante en escrito presentado en fecha 21 de junio de 2023, inserto al folio 70 del expediente, resulta extemporánea por tardía, siendo imperativo desecharla. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud se tienen como fidedignas las documentales promovidas por la parte demandada que rielan insertas del folio 41 al 49, conforme a lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 429 eiusdem y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de ellas se desprenden conversaciones sostenidas en fechas 24-09-2022, 20-10-2022, 23-11-2022, 02-12-2022, 10-03-2023, 12-03-2023 y 13-03-2023, entre la parte demandada desde el número WhatsApp 0426-7729264, con el apoderado de la parte actora a través de sus números de teléfonos con WhatsApp +58 416-5028655 y +58 424-7448887, que se corresponden como sus números de teléfonos según se desprende de la planilla de consignación de recaudos agregada junto con el libelo de la demanda (F. 14), de las que se observa entre otras cosas, lo siguiente:

1) Que el apoderado del actor le vendió a la parte demandada una camioneta por la cantidad de 2.000 dólares (folios 44 y 46 conversación de fechas 13/03/23 y 10/03/23);
2) Que la demandada ese día le dijo al apoderado del actor que no tenía como pagar una camioneta y que él respondió que eso lo iban cuadrando, que no se preocupara. (folio 44 conversación del día 13/03/23)
3) Que le tomó un año para pagar el motor, un año de pandemia, un año que medio está resolviendo aserrando la madera. (folio 44 conversación del día 13/03/23).

También se evidencia que la parte demandada entregó en calidad de pago:

1) Una moto, a decir del apoderado del actor por la cantidad de 300$ dólares; (folio 46 conversación del día 10/03/23).
2) Una cantidad de madera, que a decir del referido apoderado, equivalía a 100$ dólares; (folio 46 conversación del día 13/03/23).
3) La cantidad de 200 $ dólares en dinero en efectivo (de los cuales se desprende en conversaciones anteriores una imagen en donde se observa un billete de 100$ dólares y 5 de 20$ dólares) entregados el 2-12-22; (folio 46 conversación del día 13/03/23 y 49).
4) La entrega de kilos de café, a decir del apoderado del actor, 17 kilos.

- Al folio 53, riela copia simple de la factura N° 000302, expedida por Cañas y Direcciones Yorman, Rif V- 12228575-4, ubicado en la Calle 3, N° 10-197, Barrio El Carmen, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, del año 2019, de la que se desprende que parte demandada compró un motor de vitara 4 cilindros (2.0) garantizado en estándar para reparar, serial 77V353381 J20A-406594, por la cantidad Bs. 2.500.000,00, se percata esta juzgadora que es un instrumento privado que fue tachado e impugnado por la parte actora de forma extemporánea por tardía, sin embargo, visto que es documento privado que no está autorizado para ser producido en copia simple por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha y no le confiere valor probatorio.

- Reproducciones fotográficas, que rielan al folio 54, con respecto a la promoción y evacuación de este medio de prueba, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., expresó lo siguiente:

“…la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
…Omissis…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En razón de la jurisprudencia anteriormente transcrita y no obstante que la impugnación es extemporánea por tardía, se procede a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se aprecian como indicios a favor de la parte demandada, siempre que en su conjunto y adminiculadas con el resto del material probatorio resulten graves, concordantes y convergentes entre sí, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple del acta de nacimiento N° 2497/2010, correspondiente al niño FRANKLIN LEONARDO OMAÑA PINTO, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, en fecha 19-05-2010, instrumento que se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para resolver el fondo del asunto. (F. 55)

- Copia simple del acta de nacimiento N° 29, correspondiente al niño YOIMAR LEANDRO OMAÑA PINTO, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 07-01-2009, instrumento que se desecha por cuanto no aportar elementos de convicción para resolver el fondo del asunto. (F. 56)

- Copia simple del Informe de electroencefalograma realizado al niño YOIMAR LEANDRO OMAÑA PINTO, por el Dr. Aleife Durán, medicó Neurólogo – internista, SAS 34903, CM 1920, adscrito al servicio de Neurología, electroencefalografía, electromiografía y neuroconducción de la Policlínica Táchira, Rif: V-08096313-7, ubicado Av. 19 de abril, San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 01-02-2022, en el que se observo que tiene un trazado de vigilia y somnolencia anormal, leve – moderado que se correlaciona con encefalopatía difusa, instrumento que se desecha por cuanto no aportar elementos de convicción para resolver el fondo del asunto. (F. 57)

- A la documental inserta al folio 58, se percata esta juzgadora que es un instrumento privado que fue impugnado por la parte actora de forma tardía, sin embargo, por ser una copia que no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que carece de la firma de su autor y de la persona a quien se opone, no se le confiere valor probatorio y se desecha como medio de prueba conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:

"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes.) …
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento …." (Subrayado de este Tribuna; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).

2) TESTIGOS:

Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE GABRIEL PINTO LOPEZ, REYZER BELLORIN LOPEZ MOLINA, EPOLITO PINTO LOPEZ, LUIS ANDRES PINTO PINTO, JAIME ORANGEL PINTO GONZALEZ y CARLOS EUGENIO RINCON DELGADO, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.133.401, V- 19.359.552, V- 3.072.434, V- 13.792.252, V- 16.981.876 y V-18.989.845 respectivamente, rielan insertas a los folios 76 al 77, 78 y vuelto, 79 y vuelto, 80, 81 y vuelto, 82 y vuelto en su orden. Ahora bien, revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, visto que la parte actora las tachó e impugnó por cuanto a su decir los referidos ciudadanos son el padre, hermano y primos de la parte demandada, esta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por cuanto los referidos testigos se encuentran incursos en las causales de inhabilitación establecidas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, dado que la relación familiar por parentesco por consaguinidad hasta el 4to grado desautorizan al testigo para prestar testimonio en su favor, por tal razón, se desechan conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 ejusdem.

3) POSICIONES JURADAS:

Las mismas no pueden ser valoradas por cuanto en fecha 25/04/2024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante falló declaró: con lugar la apelación interpuesta en fecha 13-07-2023 por el apoderado de la parte actora contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12-07-2023, donde se acordó citar mediante boleta al apoderado de la parte actora a los fines que compareciera a absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada. En consecuencia, revocó el auto objeto de apelación y consecuencialmente declaró nulo su contenido.

IV.- HECHO NO CONTROVERTIDO:

Se desprende del escrito de contestación a la demanda que la accionada convino en la existencia de un contrato verbal de compra venta suscrito con el abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI, cuyo objeto es un vehículo propiedad de su representado el ciudadano PAUL MICHAEL UZCATEGUI PARRA, MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA / GRAND VITARA MA; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52V10006633; SERIAL DE MOTOR: J20A156201; PLACA: AB137AP; N° DE PUESTOS: 5; N° DE EJES: 2; TARA: 1000; CAP. CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO, por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMÉRICANOS ($ 2.000)

V.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.

Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La norma rectora en la materia recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Dicha norma establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber: que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.

En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.

Al hilo lo expuesto y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 16-02417 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, procede el incumplimiento del contrato cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero del propio acreedor; 4) que quien demande no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.

Aplicado lo anterior al caso de autos, tenemos lo siguiente:

1.- La existencia de un contrato bilateral: Revisado como ha sido el expediente y el material probatorio que consta en actas procesales, se constata que las partes involucradas en la presente contienda judicial, celebraron un contrato de compra venta privado de forma verbal, en el que ambos contratantes asumieron obligaciones recíprocas, la parte demandante se obligó a dar en venta la camioneta ut supra identificada, y la parte demandada se comprometía a cancelar el precio fijado.

A tales efectos, el artículo 1.134 del Código Civil define el contrato bilateral del siguiente modo: “el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

En consecuencia, en el presente caso, se constata que el requisito de la bilateralidad estatuido por el legislador, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- El incumplimiento de una de las partes:

De la revisión de las actas procesales, se aprecia que los ciudadanos PAUL MICHAEL UZCATEGUI PARRA en su carácter de vendedor, a través de su apoderado judicial OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, celebró un contrato privado de forma verbal con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ en su carácter de compradora, en el que se comprometieron el primero a transferir y realizar la tradición de la propiedad del vehículo vendido; y la segunda en cancelar el precio pactado por la cantidad de 2.000 dólares americanos, sin que haya quedado demostrado fehacientemente, si el pago debía de realizarse en dinero en efectivo o en especie y a plazos.
Al respecto, se constata del material probatorio consignado por la parte demandada MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, que la misma realizó los siguientes pagos:
1.- La cantidad de 300$ dólares para el momento de la celebración del contrato, pago que se materializó con la entrega de una moto.
2.- La cantidad de 100$ dólares, a través de la entrega de una cantidad de madera.
3.- La cantidad de 200 $ dólares en dinero en efectivo (consistente en un billete de 100$ dólares y 5 de 20$ dólares)
4.- Entregó 17 kilos de café, sin embargo no quedó plenamente comprobado a que cantidad monetaria equivaldría esa parte de pago, lo que era su carga procesal de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la relación que antecede, resulta evidente para esta sentenciadora que la compradora realizó pagos parciales que alcanzan la suma de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00), que a la fecha de presentación de la demanda (24/03/2023) correspondían a CATORCE MIL SEISCIENCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 14.600,00) calculados a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela a razón de 24,40 bolívares por dólar; quedando un saldo pendiente por pagar de MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 1.400,00), equivalente a la fecha de presentación de la demanda (24/03/2023), a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 34.160,00), calculados a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela a razón de 24,40 bolívares por dólar; lo que hace procedente la presente demanda debido a que la parte demandada no alegó ni probó que el incumplimiento en el pago haya sido generado por un caso fortuito o de fuerza mayor que le haya impedido cumplir con su obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe considerar igualmente que la representación judicial de la parte demandante pretende el pago del precio de un caucho que presuntamente vendió a la demandada con ocasión del contrato de compra venta verbal del vehículo; sin embargo, no aportó la factura de compra de ese bien, ni ningún elemento probatorio que demostrara su valor y sus características (si era nuevo o usado). En tal sentido, al haber indicado la parte demandada que no fue una venta, sino que el caucho era un accesorio del vehículo, se invirtió la carga de la prueba en la persona del actor de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que, al no estar debidamente comprobada la obligación, resulta imperativo declarar la improcedencia de su reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin duda los contratos constituyen la fuente por excelencia de las obligaciones, conforme al artículo 1.159 del Código Civil tienen fuerza de ley entre las partes, sólo pueden modificarse de mutuo acuerdo; “…deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. Por esta razón, si una de las partes no cumple de manera íntegra sus obligaciones el legislador faculta a la contraria, para solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Para resolver sobre los daños y perjuicios demandados, evoca nuevamente esta sentenciadora la norma prevista en el artículo 1167 del Código Civil, en la que se establece la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Finalmente, se percata esta administradora de justicia que en el literal TERCERO correspondiente al petitorio, la parte demandante textualmente señala: “…Solicito el pago de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.600,00) … por el valor de la presente demanda, y pido se calculen los intereses y daños ocasionados …”.

Al respecto, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

Desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:

“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, año 2002, página 544).

Señala Escovar que “…cuando se trata de daños y perjuicios no sólo el deber de relacionar éstos y sus causas cae sobre el actor, sino que el juez en su sentencia también debe especificar estos daños… La especificación de los daños y perjuicios, así como sus causa (lo cual incluye lógicamente la relación de causalidad) son requisitos a los cuales hay que dar cumplimiento… En efecto, el juez debe atenerse a lo alegado y probado. Si el actor no especificó todos los hechos que ocasionaron los daños, no puede luego … pedir el pago de los daños ocasionados por hechos no alegados en el libelo, porque frente a tales hechos no se le dio oportunidad de defensa al demandado…”. (Ramón Escovar León, La Demanda, 2° Edición, Caracas, 2000, Pág. 35 y ss.)

Del espíritu y propósito de la norma transcrita, se puede verificar claramente que es obligación de la parte demandante realizar la especificación de los daños e indicar cuáles son sus causas, siempre y cuando demande la indemnización de éstos; en virtud de ello, resulta imperativo concluir que en el caso bajo estudio, la parte demandante no dio cumplimiento con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que demandó el pago de los daños ocasionados, pero no especificó cuáles eran éstos, ni sus causas, por lo que resulta improcedente su reclamación, en virtud de que, como indica el maestro Ricardo Henríquez La Roche, (Tomo III, Pág.18), no expresó el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI.- DE LA INDEXACIÓN MONETARIA:

Según lo ordenado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. En atención a lo anterior, le resulta forzoso a este Tribunal ordenar la indexación de la cantidad que le corresponde pagar a la parte actora para honrar el saldo restante del precio pactado en el contrato in comento, vale decir, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 34.160,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, se ordena una “…una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES. Y ASÍ SE DECLARA.

A la luz de lo alegado y probado en autos, estima quien juzga que planamente quedó demostrado el incumplimiento parcial de la parte demandada de la obligación principal como compradora, como es, el pago de la totalidad del precio de la venta; siendo forzoso concluir que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil para la procedencia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta, y por cuanto no se acordaron todos los pedimentos formulados en el libelo de demanda, la misma debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano PAUL MICHAEL UZCÁTEGUI PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-20.401.664 y domiciliado en Valera, estado Trujillo, con el carácter de vendedor, a través de su apoderado abogado OSCAR DE JESUS UZCÁTEGUI SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.439; contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.502.821, domiciliada en la Vía Principal Loma de Pánaga, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el carácter de compradora.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, ya identificada, a cancelar al demandante ciudadano PAUL MICHAEL UZCÁTEGUI PARRA, arriba identificado, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 34.160,00), saldo restante del precio de la compra venta objeto del contrato verbal.

TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN de la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 34.160,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, PANDEMIA COVID-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, tal como lo dispone el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación a las partes.- Exp. Nro. 20.756. MCMC/mg. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 20.756, EN EL CUAL EL CIUDADANO PAUL MICHAEL UZCATEGUI PARRA DEMANDA A MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, POR MOTIVO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO