REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL San Cristóbal, catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
Vista la diligencia de fecha 13 de enero del 2025, suscrita por el abogado JHONAR ALEXANDER CANCHICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.500, en su carácter de parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
De lo antes referido y subsumiendo al caso bajo análisis, se evidencia que la abogado JHONAR ALEXANDER CANCHICA, desiste de la demanda de cumplimiento de intimación de honorarios profesionales, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la parte solicitante, otorgándole su aprobación. En consecuencia, conforme a lo solicitado se levanta las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 23 de mayo 2023 y participada en la misma fecha con el oficio N° 268/2023 al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ofíciese lo conducente. Se da por terminada la presente incidencia y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libro el oficio N° 20/2025 al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20135( CUADERNO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES) intentada por el ciudadano JHONAR ALEXANDER CANCHICA contra los ciudadanos WILLIAM EDECIO SANCHEZ VIVAS, ELSIDA ZULAY SANCHEZ DE BOLIVAR y LUIS EDGARDO SÁNCHEZ VIVAS por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. San Cristóbal 14 de enero del 2024.
ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
Exp: 20135(CUADERNO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES)
|