REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS

214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.125.985 y V- 9.332.603, en su orden, domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GLORIA BUITRAGO DE ARIAS y ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.027.779 y V- 8.744.306 en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 31.176 y 35.268 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.019.754, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V- 5.687.468, inscrito en el INPREABOGADO con el número 31.082.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: Nro. 20.812

La presente causa se inicia con ocasión de la interposición de demanda por parte de los ciudadanos JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ contra JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS por motivo de NULIDAD DE VENTA (Fs. 1 al 8 y del 28 al 39).
Por auto de fecha 18-07-2023, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, concediéndole 20 días de despacho para la contestación, más un día como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de la citación (F. 27).
En fecha 28-07-2023, la parte actora, a través de su apoderada judicial, presentó escrito de reforma de la demanda (Fs. 28 al 39).
Por diligencia de fecha 28-07-2023, los demandantes JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, confirieron poder apud acta a las abogadas GLORIA BUITRAGO DE ARIAS y ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ (F. 71).
En fecha 07-08-2023, el Tribunal dictó auto de admisión del escrito de la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (F. 73).
En fecha 13-10-2023, el demandado JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, confirió poder apud acta al abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, con cuya actuación quedó válidamente citado para todos los efectos del proceso (F. 76).
En fecha 11-03-2024, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (Fs. 104 al 108).
En fecha 01-04-2024, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, obrando como apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (Fs. 109 al 123).
Mediante autos de fecha 08-04-2024, el Tribunal dispuso agregar las pruebas promovidas por las partes (F. 136).
Por auto dictado el 16-04-2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y libró oficio Nro. 181/2024 al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira (Fs. 139 y 140).
Por auto de fecha 16-04-2024, el Tribunal desechó la oposición a las pruebas, planteada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de ratificación de documento, testimoniales, posiciones juradas e inspección judicial, y libró oficios Nros. 182/2024, 183/2024, 184/2024, 185/2024 y 186/2024 para la evacuación de la prueba de Informes (vuelto del F. 140 al F. 145).
En fecha 12-06-2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó la constitución del Tribunal con jueces asociados de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 14-06-2024, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para celebrar el acto de elección de jueces asociados (F. 177).
En fecha 19-06-2024, tuvo lugar el acto de elección de jueces asociados, quedando como tales los abogados GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS y JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ (F. 178).
En fecha 26-06-2024, se llevó a cabo el acto de juramentación, fijación de honorarios y nombramiento del ponente de los jueces asociados, habiendo quedado elegido, previo sorteo, como ponente el abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ (F. 184).
Mediante escrito presentado en fecha 03-07-2024, la representación judicial de la parte demandada, hizo constar que consignó los emolumentos correspondientes al pago de los jueces asociados (F. 185).
En fecha 18-07-2024, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de Informes (Fs. 187 al 189) e igualmente, en la misma fecha, la parte demandante consignó sus respectivos Informes (Fs. 193 al 213).
En fecha 02-08-2024, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó escrito de Observaciones a los informes de su contraparte (Fs. 214 al 217).
En fecha 24-09-2024, la jueza MAURIMA MOLINA COLMENARES se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN
La representación judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda, el cual sustituyo el libelo original y alega lo siguiente:
Que sus representados son los padres biológicos del ciudadano WILMAN JOSÉ DÍAZ MÉNDEZ, el cual fue denunciado de manera maliciosa por el ciudadano JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, en complicidad con sus socios NELSON JOHAN CONTRERAS ROA, JOSÉ ENRIQUE SEGUNDO MURILLO BRICEÑO, PEDRO ENRIQUE MURILLO CEBALLOS (fallecido) y CHARLES DE JESÚS GONZÁLEZ CONTRERAS, quienes orquestaron una denuncia penal en contra del hijo de sus representados por la supuesta comisión del delito de estafa agravada continuada, según consta de investigación que se tramita ante las autoridades de la Fiscalía Vigésima Séptima, Expediente Nro. MP191187/2021, cuya causa está identificada ante el Tribunal Cuarto con el Nro. SP21-P2021-011154 (Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira).
Que, a raíz de la mencionada denuncia, sus representados JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, tuvieron que soportar una serie de arbitrariedades, excesos, abusos de autoridad y de particulares, vejaciones, hechos de corrupción y corruptela que afectaron no sólo su entorno familiar (hermanos, cuñados, esposa, nuera, nietos) sino comercial y patrimonial. Que sus representados, son comerciantes que gozaban de prestigio y dignidad, no en vano han trabajado en La Grita, Estado Táchira por más de 35 años en el área de venta de vehículos propios y a consignación, que poseen un local comercial donde desarrollan una actividad médica. Que las denuncias formuladas contra su hijo en la Fiscalía, redes sociales de Whatsapp, Táchira noticias, entre otros, desencadenaron una serie de actos en los que los ciudadanos mencionados, utilizando la justicia penal (Fiscalía) y los Tribunales de Control, Notarías, Registro, Policía, CICPC, ejecutaron sobre sus bienes, de terceros a su cargo y responsabilidad, sobre su persona, su esposa, nuera, nietas y profesionales del derecho de los cuales se hicieron asistir en defensa de sus derechos e integridad personal y familiar.
Que sus representados son comerciantes responsables, respetuosos de la Ley, de las buenas costumbres, trabajadores a carta cabal, que nunca, hasta éste nefasto momento, se vieron involucrados en investigación o delito alguno, que toda su vida la han dedicado al trabajo honrado, que como comerciantes son propietarios de una concesionaria dedicada a la compra venta de vehículos nuevos y a la venta a consignación, según consta del registro de comercio denominado DIMOTORS LA GRITA. Que también son propietarios de un local profesional en la localidad de La Grita denominado CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO MILENIUN C.A. y, además, eran propietarios de derechos y acciones sobre lotes de terreno, adquiridos por JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA, como heredero y comunero, en el centro de la ciudad de La Grita con un alto valor comercial dada su ubicación.
Que a raíz de las denuncias, del acoso, del atropello y de la investigación realizada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, sus representados fueron objeto de atropellos constantes, amenazas, desmanes, excesos, abusos y presiones por parte del ciudadano JORAKSON GONZALEZ y los mencionados ciudadanos, a quienes sus representados se vieron obligados, forzados con amenazas, publicaciones en las redes sociales y actos realizados por la Fiscalía, donde le recomendaron un acuerdo reparatorio y se preguntan: ¿acuerdo reparatorio de qué?, no era a sus mandantes a quienes se investigaba. Que la presión ejercida sobre ellos culminó en la venta de los derechos y acciones del lote de terreno ubicado en la avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con una extensión de 3.990 Mts2. Que, el precio de la venta nunca ingresó en el patrimonio de sus representados por ningún medio de pago: cheque, ni transferencia, ni pago en efectivo, ni trueque, realizándose el traspaso mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda el 06-06-2021, bajo el Nro. 19, protocolo de transcripción del año 2021.
Que las amenazas realizadas por los ciudadanos JOSE JORAKSON GONZALEZ y ENRIQUE SEGUNDO MURILLO BRICEÑO, a sus representados, consistieron en que, si no accedía a entregar el lote de terreno, ya descrito, ellos continuarían con las denuncias, las publicaciones en las redes sociales de Táchira noticias, Instagram, Facebook, Wathsapp, lanzando panfletos y folletos, que acudirían a la guerrilla, entre otros. Que estas amenazas se convirtieron en realidad e hicieron que sus representados accedieran al traspaso de los referidos lotes, lo que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia vician de nulidad la venta por carecer de consentimiento. Que la violencia ejercida contra sus representados fue de tal magnitud e intimidación que, de no haber sido por ello, jamás habrían consentido en la venta de los derechos y acciones. Que los referidos ciudadanos, no solo denunciaron falsamente a sus representados sino que, además, estuvieron presentes respaldando las acciones de los organismos públicos y dejaron constancia de sus ansias de apropiarse de los bienes de sus representados y ejercieron todas las amenazas hasta lograr su cometido, que los actos de violencia lograron su propósito, al otorgarse a favor de JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS los derechos y acciones sobre el lote de terreno.
Que para que el acto de traspaso tenga validez, es necesario que cuente con los tres elementos: consentimiento, causa y objeto lícito, que si alguno de ellos no está presente el acto realizado no tiene validez, y dependiendo del elemento esencial viciado puede ser declarado nulo relativamente o absolutamente nulo. Que fácilmente se observa que el documento señalado se encuentra viciado de nulidad absoluta al carecer del consentimiento, ya que el mismo fue producto de violencia ejercida contra sus representados, arrancado con amenazas y desmanes.
Que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia establecen que los negocios civiles, mercantiles y de cualquier naturaleza deben estar sustentados en la legalidad, legitimidad y sobre todo en los fundamentos legales que gobiernan el libre discernimiento, la voluntad autónoma, libre de apremios, de atropellos, amenazas. Si el consentimiento no nace libre y espontáneo, el mismo es producto del engaño, del dolo, de la violencia, de la presión, de maquinaciones intencionales y si el negocio jurídico es realizado bajo uno cualquiera de esos elementos, es nulo y su nulidad es absoluta.
Que la legislación venezolana en el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento. Que el consentimiento de sus representados fue producto de amenazas, de actos violentos contra sus bienes, de sus hijos, de su nuera, esposa, producto de amenazas y actos contra su prestigio, reputación y la de su hijo, publicando artículos en redes sociales, emitiendo panfletos lanzados a la comunidad, aunado al hecho que no sólo lo amenazaron y desprestigiaron, sino que lo timaron en el sentido que debieron firmar ante el registro y aseverar haber recibido cantidad de dinero que nunca entró en su peculio.
Que sus representados fueron forzados a otorgar la venta, como consecuencia de todos los actos de desprestigio, amenazas, actos violentos realizados por funcionarios de la Policía, CICPC, Fiscalía, quienes en conjunto y separadamente ejercieron presión, llevando a su representado JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA, a la convicción que debía ceder y otorgar el documento para evitar daños morales, materiales, físicos a su familia, en especial a su hijo como supuesto investigado. Expone que su representado, para el momento de las amenazas, era un ciudadano de 57 años de edad, de intachable reputación ante la comunidad y los comerciantes, quien veía que su personalidad caía en desgracia, deshonra y debía evitarlo y como lo haría?, firmando el documento de traspaso. Que su consentimiento está totalmente viciado por violencia; si bien, sus representados eran propietarios de los derechos y acciones sobre el referido lote de terreno, no deja de ser menos cierto que, aun cuando podía disponer de ellos no lo hizo voluntariamente, sino presionado o forzado por la situación que estaba atravesando.
Señala que el dolo es el error derivado de maquinaciones intencionales de la parte o de un tercero, que precisa de una conducta intencional y determinante que emana de esa parte, que el ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, en compañía de otras personas, tenía conocimiento que el inmueble pertenecía a sus representados y como consecuencia de ello, realizaron una falsa denuncia penal en contra del hijo de sus representados para conseguir los terrenos que querían.
Por las razones expuestas, acuden a demandar al ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, para que: Convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que la venta efectuada, se hizo de manera fraudulenta y en consecuencia, debe reputarse como nula; que se oficie al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda para que estampe la nota marginal respectiva y deje sin efecto el documento de compra venta indicado y que se condene en costas a la parte demandada. Igualmente, se aduce que la acción que poseen sus representados no ha prescrito, ya que el documento, cuya nulidad se solicita, se otorgó el 06-06-2021. Como fundamentos de derecho de su pretensión alega los artículos 1.141, 1.143, 1.146, 1.150 y 1.1151 del Código Civil.
La representación judicial de la parte accionada, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda contra su patrocinado.
De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la acción por cuanto en los autos consta que la venta realizada fue pura y simple, que no está condicionada o ligada a ninguna condición suspensiva, que al ya no ser propietarios del bien no pueden accionar su nulidad, ni mucho menos el asiento registral del mismo, que los actores no poseen interés jurídico susceptible de tutela judicial que justifique la petición de nulidad y que su mandante no cuenta con vínculo jurídico con los accionantes no pudiendo sostener éste proceso, de allí el alegato de falta de cualidad, tanto activa de los actores para intentar la acción como del demandado para sostener la demanda.
Alega que el Artículo 140 ejusdem, establece que nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno y que esta situación se confirma cuando la parte demandante, en la reforma de su demanda, expone que: …“el hijo de nuestros representados y asistidos, fue maliciosamente denunciado por el ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS”. Que de allí surge que el denunciado es WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ y no los ciudadanos JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ que, por tanto, estos últimos están haciendo valer como terceros, sin interés, derechos en este juicio, ajenos totalmente a la denuncia penal, por lo que carecen de interés jurídico para ejercer la acción propuesta y pide al Tribunal el respectivo pronunciamiento.
Invoca el litis consorcio pasivo necesario de los ciudadanos que,como denunciantes, identifica la parte actora en su libelo cuando expresa: “fue maliciosamente denunciado por el ciudadano JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS… quien en complicidad con sus socios y amigos, los ciudadanos NELSON JOHAN CONTRERAS ROA… y un grupo de personas identificadas como JOSE ENRIQUE SEGUNDO MURILLO BRICEÑO…, PEDRO ENRIQUE MURILLO CEBALLOS… y CHARLES DE JESUS GONZALEZ CONTRERAS…”. En consecuencia, pide la aplicación del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el objeto de la presente causa deriva de una nulidad de documento, basada en el supuesto de hecho no comprobado, de una denuncia penal, realizada por los mencionados ciudadanos, en contra de WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ; que como todas estas personas han sido señaladas en el libelo, el objeto de la presente causa les atañe y no fueron llamados a juicio, por lo cual invoca el artículo 146 en su literal a) ejusdem.
Manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación que, el libelo interpuesto carece de la consignación de los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, que la parte actora no trajo a los autos la copia o constancia de la denuncia penal que aduce en el folio 29, que el libelo de demanda carece de la consignación de los instrumentos fundamentales, de acuerdo a las reglas procesales señaladas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, que los jueces de conformidad con el Artículo 254 ejusdem, no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Que ese instrumento (actas de la denuncia y demás trámites) es fundamental para conocer a ciencia cierta qué han dicho esos entes, que de esta manera queda alegada la cuestión perentoria de falta de consignación instrumental a que se refiere el ordinal 6° del Artículo 340ejusdem, que debe ser resuelta en capítulo precedente a la sentencia de mérito.
De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, impugna por no ser inteligibles, ni fidedignas las copias simples que la parte actora agregó a su demanda, así:
a.-El poder de los demandantes que corre a los folios 9 y 10;
b.-El acta de nacimiento que corre a los folios 40 y 41;
c.-Las publicaciones por redes sociales Whatsapp, Táchira noticias que rielan a los folios 42 y 43;
d.-Copia simple relacionada con el contrato de compra-venta, celebrado por los demandantes del inmueble descrito en los autos;
e.-Registro de Comercio del CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO MILENIUM C.A., que figura a los folios 50 al 59;
f.- La carta aval del Consejo Comunal San Pedro del Surural que riela al folio 60.
Rechazó, negó y contradijo el escrito de contestación, presentado por el abogado de la parte demandada, la afirmación del demandante en cuanto a que su representado había sido denunciado ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y argumentó que la parte actora no dio cumplimiento al deber de lealtad y probidad, al no exponer los hechos conforme a la verdad, puesto que su representado jamás ha denunciado a WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ, que la falsedad de este alegato se evidencia porque no agregaron a los autos la copia de la misma.
Señala que no existe identidad lógica o correspondencia debida entre la fecha de la venta, efectuada y consensuada por los accionantes que tiene fecha cierta y veraz del 06-07-2021 y nunca se celebró transacción jurídica en el Registro Público Inmobiliario de La Grita el 06-06-2021, que más grave es la situación porque está solicitando judicialmente la nulidad de un acto jurídico de fecha 06-06-2021 que no existe y por ello impugna esta aseveración.
Que la narración hecha por la parte actora no fija una fecha cierta de la denuncia para encuadrar determinados elementos, por ejemplo, si la misma fue anterior o posterior a la fecha cierta de la protocolización de la venta, puesto que si la venta fue anterior a la denuncia queda destruida fatalmente la tesis de la parte actora.
Que la parte actora pretende inducir en error inexcusable, engañando al Magistrado de ésta causa, al no traer ninguna prueba que demuestre sus infundados alegatos de hecho, ni menos que encuadren en el derecho, referidos a una averiguación penal, que su representado no ha denunciado en la Fiscalía, ni ha usado medios fraudulentos; que la parte actora está fabricando su propia prueba al pretender traer testigos acomodados que determinarían un error inducido al Juez.
Que, de las propias expresiones de la parte demandante, el denunciado es WILLIAM JOSÉ DÍAZ MÉNDEZ y no JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, siendo por tanto, que dichos ciudadanos están haciendo valer derechos como terceros, sin interés en el presente juicio, ajenos a la “denuncia penal”, por lo que carecen de todo interés jurídico para ejercer la acción propuesta, que encuadra en lo que al efecto dispone el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Que los demandantes incurren constantemente en el vicio de petición de principio, al indicar que se oficie a determinados organismos, basado en suposiciones de hecho, son censuradas por el Artículo 364 ejusdem; afirma la contestación que, la parte actora, ni siquiera está segura que, ante las referidas dependencias, exista averiguación penal alguna contra el hijo de los demandantes, que esto implica una petición de principio, que busca dar por probado lo que precisamente se debe demostrar.
Que en la reforma de la demanda, nada dice de cómo fue la casuística de los vicios del consentimiento, que son aquéllos referidos a la falta de voluntad sana o de los actos voluntarios que conducen a la anulabilidad o nulidad del contrato, cuando falla un acto jurídico determinado, que en éstos casos, suele recurrirse al error, la violencia, el dolo o la intimidación, que indica de manera genérica que hubo vicios del consentimiento, pero no especifica si fue por error, violencia, dolo o intimidación, los cuales debe probar la parte demandante.
Que la narrativa genérica de la parte actora, no se compagina con los fundamentos de derecho compilados por los demandantes en su escrito de reforma, en el Capítulo II, pues en la narrativa indica que hubo una denuncia maliciosa contra una persona distinta, a la, de ellos. Que la parte demandante habla del Artículo 1.146 del Código Civil, referido al error inexcusable, el consentimiento arrancado con violencia o sorprendido por dolo, esto es, cuál de todos es el que se debe aplicar o subsumir, no señala que es un error porque no lo hay, no señala si la violencia está presente y el dolo no aparece por ninguna parte.
Que en la reforma de la demanda, al folio 31, sólo menciona a los ciudadanos JOSE JORAKSON GONZALEZ y ENRIQUE SEGUNDO MURILLO BRICEÑO, pero excluye a NELSON JOHAN CONTRERAS ROA, PEDRO ENRIQUE MURILLO CEBALLOS y CHARLES DE JESUS GONZALEZ CONTRERAS, subsumiendo su acción en total contradicción, pues se deduce que la parte actora no sabe a quién sindicar sobre el supuesto hecho y que su patrocinado jamás ha denunciado a WILMAN JOSE DIAZ MENDEZ en la Fiscalía Vigésimas Séptima por algún ilícito penal.
Pide que sean resueltos los pedimentos previos y en caso de improcedencia de los mismos que la demanda sea declarada sin lugar.

PRIMER PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La norma rectora que contempla la falta cualidad, se encuentra prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
La temática de la falta de cualidad, ha sido abordada inclusive por la Sala Constitucional en diversos pronunciamientos, de los cuales, merece la pena referir el siguiente:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional … obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Sentencia No. 1193, del 22-07-2008. Caso: Rubén Carrillo Romero y otros).
En la misma línea, la Sala de Casación Civil sostuvo en cuanto a la cualidad lo siguiente:
(…)
“Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto, la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad… (Sentencia No. 778 de fecha 12-12-2012. Expediente número AA20-C- 2011-000680. Caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen OlindaAlvelaez de Martínez).
La postura de ambas Salas, está en sintonía con los postulados doctrinales acerca de la falta de cualidad, según los cuales, quien se afirme titular de un derecho tiene cualidad jurídica para accionar contra quien ejerce su pretensión, es un presupuesto procesal revisable por el juez de manera oficiosa que está íntimamente vinculado con el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, la titularidad del derecho es materia objeto de pronunciamiento al fondo de la sentencia.
La situación jurídica aquí debatida, versa sobre la demanda de nulidad del contrato de compra venta celebrado entre JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA, actuando como vendedor, con el ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, actuando como comprador, sobre un lote de terreno situado en la avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que dicha negociación fue debidamente autorizada por la cónyuge del vendedor, ciudadana ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, tal como se desprende inequívocamente del texto literal del documento, cuya nulidad se pretende.
Así las cosas, los cónyuges demandantes JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, por haber participado en el contrato contenido en el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 06-07-2021, con el No. 19, Folio 855, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción de ese año, se afirman titulares de la pretensión de nulidad del contrato de compra venta frente al ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, por tanto, es evidente que los demandantes por haber sido parte contratante en el negocio jurídico controvertido, cuentan efectivamente con la cualidad jurídica necesaria para interponer la acción que aquí se discute e igualmente, el demandado, por haber sido parte integrante de la referida convención, ostenta la cualidad pasiva para contradecir, siendo forzoso por vía consecuencial desechar por improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DEL EJERCICIO EN NOMBRE PROPIO DE UN DERECHO AJENO
El apoderado judicial de la parte demandada aduce que, en el caso de autos, se configura el supuesto previsto en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
El reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, sostiene la siguiente interpretación del referido Artículo 140, así:
“ 1.- De modo excepcional se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso, llamado por la doctrina, de sustitución procesal. Esta puede ser definida como la actuación en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, sin que dicha actuación beneficie o perjudique al sustituyente en el ámbito del derecho sustantivo, sino solo bajo el régimen procesal (costas)…
Existen varios casos en el Código Civil sobre sustituciones procesales. Uno es el de la acción oblicua, en virtud de la cual, según lo previsto en el artículo 1.278 del Código Civil, el acreedor puede demandar al deudor de su deudor (…)
Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de la titularidad del crédito derecho cedido….(Ediciones Liber. Caracas. 2004. p. 417.)
Con referencia a la norma supra indicada, la Sala de Casación Civil ha fijado posición acerca de su contenido y alcance, de la siguiente forma:
“De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta, se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III De las partes y de los apoderados, Capítulo I De las partes, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda más no de inadmisibilidad de la misma. Establece este artículo:
...Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno....
Lo correcto es que la persona que se afirma titular de un derecho tenga interés en ejercer la acción para que el Juez le acuerde la tutela jurídica. Sin embargo, por previsión de la ley, hay casos en los cuales ciertas personas pueden ejercer en nombre propio un derecho ajeno, como es el supuesto de la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que procede cuando los acreedores ejercen para el cobro de lo que se les deba los derechos y las acciones del deudor. (Sala de Casación Civil, caso: Asociación Civil Marineros de Buche, contra la Sociedad Mercantil Hotel Club Bahia De Buche C.A., y la empresa Desarrollos Promomar C.A., expediente No. 2001-498, de fecha 04-04-2003.)
En esa misma dirección, la referida Sala de Casación Civil, en una decisión de reciente fecha, reitera el criterio anterior, en los siguientes términos:
“En este sentido, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno .
De esta manera el legislador estipuló que en un proceso judicial no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, salvo las excepciones de ley, como por ejemplo de la representación en juicio por parte de abogados de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Abogados, así como el supuesto de la representación sin poder del artículo 168 eiusdemde los coherederos y comuneros, entre otros.
En este sentido, la presente norma adjetiva regula la cualidad o interés de las personas para intentar una acción, ya que lo correcto es que la persona que se afirma titular de un derecho tenga interés en ejercer la acción para que el juez le acuerde la tutela jurídica.
Ahora bien, tal como fue analizado en acápites anteriores puede determinarse la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad, cuando el actor o no sea titular de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda, en este caso muy bien se puede decretar ab initio la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, sin necesidad de entrar a discutir la existencia o no de los derechos ejercidos, que constituye la cuestión de fondo, lo cual resulta aplicable al caso de marras por cuanto la titularidad de los bienes cuya indemnización pretende la actora implica una relación jurídica previa que puede plantearse y resolver anticipadamente a la discusión de la relación inmediata de mérito (responsabilidad patrimonial extracontractual), dado que la posibilidad de ejercer dicha pretensión deriva de una situación jurídica previa, la cual es ostentar la condición de propietario de los bienes cuya indemnización se pretende, sin lo cual no podría en el presente caso conformar un proceso judicial por derechos que le sean ajenos a la parte actora Agrozuven, C.A., lo que efectivamente se evidencia en el presente caso, por lo que se verifica la falta de cualidad activa de la misma. Así se establece. (sentencia de fecha 08-10-2023, caso: Sociedad Mercantil Operaciones Mineras y Servicios Lacustres, C.A.. Expediente No. AA20-C-2023-000710).
Retomando el aspecto abordado en el punto previo inmediatamente anterior, es preciso acotar que las partes demandante y demandada se encuentran vinculadas por haber celebrado un contrato de compra venta que se encuentra contenido en un documento público debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira el 06-07-2021, con el No. 19, folio 855 del tomo 5, del protocolo de transcripción de ese año, es decir, que la parte actora impulsó la jurisdicción para solicitar en nombre propio la tutela jurídica que le asiste para reclamar un derecho que considera vulnerado.
De manera que, la actuación que los demandantes despliegan en éste proceso lo es en nombre propio y no en sustitución de otro, en virtud que ostentan la cualidad jurídica para accionar frente al demandado por ser todos, los involucrados directos en la convención, cuya nulidad se solicita. Por ésta razón, la defensa que alega la parte demandada debe desecharse por improcedente. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO:
DE LA RELACION LITISCONSORCIAL
La representación judicial de la parte demandada, señala que de conformidad con el Artículo 146 en su literal b) del Código de Procedimiento Civil, existe un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el demandante en la narración de los hechos que hace en su escrito libelar, trae a colación a los ciudadanos NELSON JOHAN CONTRERAS ROA, JOSE ENRIQUE SEGUNDO MURILLO BRICEÑO, PEDRO ENRIQUE MURILLO CEBALLOS y CHARLES DE JESUS GONZALEZ CONTRERAS, quienes no fueron llamados al juicio.
El Artículo 146 ejusdem, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Con relación a la figura del litisconsorcio, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha sostenido:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás… Para que exista litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.” (sentencia número 94, de fecha 12-04-2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, ratificada mediante sentencia número 395, de fecha 19-06-2014, caso: Edgar David Sánchez Ramos y otras contra Alexandra Dayana Sánchez Vagnoni y otros).
Para éste Tribunal, obrando con jueces asociados, resulta más que obvio que en el caso objeto de juzgamiento, no existe litisconsorcio pasivo necesario por las razones que hasta la saciedad se han expuesto en los dos puntos previos anteriores, ya que los sujetos procesales involucrados en la convención objeto de nulidad, son los demandantes JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, quienes actuaron como vendedores y el ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, quien actuó como comprador, es decir, que no estando involucrados en el contrato de compra venta los ciudadanos NELSON JOHAN CONTRERAS ROA, JOSE ENRIQUE SEGUNDO MURILLO BRICEÑO, PEDRO ENRIQUE MURILLO CEBALLOS y CHARLES DE JESUS GONZALEZ CONTRERAS, no existe comunidad de derecho alguna respecto de ellos, siendo improcedente el litisconsorcio pasivo que alega la parte demandada. Así se decide.
CUARTO PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
El Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, expone que la norma distingue dos supuestos: …“la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y los instrumentos privados. De igual manera, explica que en cuanto a los primeros, la regla impone presentarlos junto con el escrito libelar y a continuación señala tres excepciones, a saber: 1.- si se ha indicado la oficina o el lugar de donde puedan ser compulsados; 2.- si son de fecha posterior a la admisión de la demanda y 3.- si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego de propuesta la acción, en cuyos casos, el actor podrá presentarlos dentro de los quince días de promoción de pruebas o solicitar copias de ellos en la oficina donde se encuentren”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. p. 329).
En el caso de autos, la parte demandada adujo que la parte actora no produjo con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, señalando como tales, la copia o constancia de la denuncia penal, la cual considera fundamental para conocer los trámites que se han adelantado ante los organismos competentes.
Una vez revisado el Expediente, constata el Tribunal conformado con jueces asociados, que en el caso de marras, el instrumento fundamental de la pretensión es el documento que contiene la convención celebrada entre las partes, cuya nulidad se controvierte en éste proceso y que la denuncia penal, a que alude la representación judicial de la parte demandada, si bien no consta en autos, no se enmarca en dicha categoría; y habiendo presentado la parte actora, el documento de compra-venta cuya nulidad demanda, que se cataloga como fundamental, debe desecharse por improcedente el alegato de la parte demandada. Así se decide.
QUINTO PUNTO PREVIO:
IMPUGNACION DE COPIAS FOTOSTATICAS
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
La representación judicial de la parte actora impugnó por no ser inteligibles, ni fidedignas las copias simples que la parte actora agregó a su demanda. A tales efectos, el poder de los demandantes que corre a los folios 9 y 10, se encuentra debidamente autenticado y el funcionario público da fe de la realización de dicho acto en su presencia, por consiguiente está revestido de eficacia y validez.
El acta de nacimiento que corre a los folios 40 y 41 fue presentada en la etapa probatoria en copia certificada para demostrar su autenticidad, por tanto, se le confiere eficacia probatoria.
La copia simple relacionada con la compra que hicieron los demandantes del inmueble descrito en los autos, es un documento público que no fue tachado de falso y no se desprende ningún elemento capaz de dudar de su autenticidad. Igual argumentación, merece el registro de comercio del CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO MILENIUM C.A. (Fs. 50 al 59); y la carta aval del Consejo Comunal San Pedro del Surural (F. 60), es un documento administrativo contra el cual no se promovió ningún medio de prueba que desvirtuare su contenido.
Por las razones expuestas, la impugnación propuesta se desecha por improcedente. Así se decide.
En cuanto a las publicaciones, anuncios, por redes socialesWhatsaap Táchira Noticias (Fs. 42 y 43), debido a que se trata de copias simples de documentos electrónicos que, si bien es cierto, pueden ser promovidos en juicio como medios escritos de prueba de conformidad con el Artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,los mismos fueron oportunamente impugnadas por la demandada, razón por la cual no se pueden tener como documentos fidedignos, por cuanto no consta en autos que la parte promovente o interesada, haya solicitadosu cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, sin perjuicio de que el interesado haga valer el original del instrumento, nada de lo cual consta que haya sucedido en el procedimiento, razón por la cual se admite la impugnación propuesta; pronunciamiento éste que tiene por base, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, No. 709 de fecha 10-11-2023, Exp. AA20-C-2023-000504, caso Luis Mesa Rubio contra Lilian Margarita Moreno.
Al vuelto del folio 165, consta que la parte demandada impugnó los panfletos que cursan a los folios 162 y 163, los cuales serán objeto de pronunciamiento en la oportunidad de valorar las pruebas.
Seguidamente el Tribunal constituido con jueces asociados, pasa al examen valorativo del acervo probatorio traído a los autos.
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Copia certificada del documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 06-07-2021, con el No. 19, folio 855 del tomo 5, del protocolo de transcripción de ese año. El referido medio de prueba se valora como documento público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de él se evidencia que JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA con la autorización de su cónyuge ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, dio en venta a JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, todos los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre un lote de terreno propio, que está en comunidad con la sucesión Rosales Díaz, ubicado en la avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui, con un área de 3.090 mts2, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
2.- Folio 45 al 49: Copia fotostática simple de documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 18-01-2013, con el No. 2013.49, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.2086, correspondiente al libro del folio real del año 2013. El referido medio de prueba se valora como documento público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de él se evidencia que el ciudadano JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA compró un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el sitio denominado “Las Cuadras”, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
3.- Folio 50 al 59: Riela copia simple de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24-01-2013, bajo el No. 23, tomo 4-A RM 445. El referido medio de prueba se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de él se evidencia acta constitutiva del CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO MILENIUMC.A., cuyo objeto social principal se contrae a la realización de estudios médicos con personal especializado.
4.- Folio 60: Copia fotostática simple de carta aval. Este medio de prueba se valora como documento administrativo y demuestra que el Consejo Comunal San Pedro del Suroral, expidió carta aval con fecha 28-06-2023, donde hace constar que el ciudadano JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA, con su núcleo familiar DIAZ MENDEZ, son ciudadanos de reconocida moralidad y buenas costumbres.
5.-Folio 62 al 70: Original de constancia de buena conducta de fecha 29-06-2023. Este medio de prueba se enmarca en los denominados documentos privados, emanados de terceros que no forman parte del proceso, para cuya eficacia probatoria se amerita, por exigencia legal del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación a través de prueba testimonial.
En el presente caso, la carta de buena conducta no fue ratificada, por esta razón el Tribunal está impedido de conferirle valor probatorio, quedando desechada del proceso. Así se decide.
6.- Al folio 124: Riela copia fotostática certificada, y al folio 40 copia fotostática simple, del Acta de Nacimiento No. 48, expedida en fecha 03-04-2024 por el Registro Civil y Electoral del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira. El referido medio de prueba se valora como documento público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de él se evidencia que en fecha 05-01-1986 nació WILLIAM JOSE, hijo de JOSE WILMAN DIAZ y ROSA AURA MENDEZ.
7.- Folio 125 al 130: Riela copia fotostática simple de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29-07-2004, bajo el No. 24, tomo 14-A. El referido medio de prueba se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de él se evidencia la existencia de un Acta de Asamblea Ordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL DIMOTOR´S LA GRITA, C.A., en la cual se discutió el siguiente orden del día: Discusión, aprobación o improbación y/o modificación de los balances de la referida Compañía; aprobación de la gestión administrativa de la junta directiva; nombramiento de la junta directiva y del comisario; aumento de capital; modificación de las clausulas quinta, sexta y novena.
8.- Folio 131 al 135: Riela copia fotostática simple de documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 02-11-2005, con la matricula No. 05RI-T. El referido medio de prueba se valora como documento público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, mediante el cual se adjudicó a BETZY YANETT DIAZ MONTOYA y JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA dos lotes de terreno. Primer lote: Un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide cuarenta metros (40 mts) con la avenida Francisco de Cáceres; FONDO: Mide cuarenta metros (40 mts) con terreno adjudicado a Alirio Martin Guerrero Zambrano; COSTADO DERECHO: Mide cuarenta metros (40 mts) con terreno adjudicado a Alirio Martin Guerrero Zambrano; COSTADO IZQUIERDO: Mide cuarenta metros (40 mts) con la avenida San Antonio. Segundo lote: Un lote de terreno comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 mts) con la avenida Francisco de Cáceres; FONDO: Mide cuarenta y ocho metros con veinticinco centímetros (48,25 mts) con terrenos que les quedan en comunidad; COSTADO DERECHO: Mide ochenta metros con vía de acceso interna que les queda en comunidad, sobre la cual se constituye una servidumbre de paso de seis metros (6 mts) de ancho por ochenta metros (80 mts) de largo para los propietarios, divide terreno propiedad de la Bateria de Morteros; y COSTADO IZQUIERDO: Mide ochenta metros (80 mts) con terreno adjudicado a Alirio Martin Guerrero Zambrano.
9.- Folios 162 y 163: Rielan copias de volantes impresos. Al vuelto del folio 165 la demandada impugnó estos documentos por no ser fidedignos, no ser claramente inteligibles y por no tener fuente u origen fehaciente constatable. El Tribunal observa que efectivamente la copia del documento que cursa al folio 162, supuestamente está emitido, a manuscrito, por una persona que se llamaría “Julio César” sin apellido y sin ninguna otra identificación, al extremo que no fue promovido conforme a los términos del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el segundo, al folio 163, igualmente a manuscrito, no tiene ninguna fuente de origen, por lo que en ambos casos se tiene que concluir que, no existe un emitente formal, responsable de la elaboración de esos documentos, por lo que claramente se trata de documentos anónimos que en esas condiciones no pueden ser reconocidos legalmente, porque vulneran el derecho a la defensa de las partes, toda vez que se desconoce su fuente de creación, por ésta razón al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran y quedan desechados del proceso. Así se decide.

Prueba de testigos
1.- Folio 147 y su vuelto: Declaración rendida por el testigo LUIS GERARDO SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.280.230 en fecha 23-04-2024. Dicho testimonio se valora siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y sólo en cuanto a las deposiciones que guardan pertinencia con los hechos controvertidos y ellas evidencian:
- De la tercera pregunta se desprende que el testigo conoce al demandado JOSE JORAKSON GONZALEZ;
- De la quinta pregunta se desprende que el testigo afirma que el demandado presionaba al señor WILMER para que le pagara una plata;
- De la octava pregunta, considera el testigo que por las amenazas ejercidas por JOSE JORAKSON GONZALEZ el demandante se vio obligado a traspasarle el terreno, que lo hizo para salvar a su hijo por la presión porque cualquiera se vuelve loco por un hijo;
- De la décima y décima primera preguntas se desprende que posterior a la transferencia de los derechos y acciones sobre el terreno, el señor WILMER DIAZ y su grupo familiar siguió siendo acosado por JOSE JORAKSON GONZLAEZ porque le faltaba dinero y seguía presionando;
- De la décima segunda pregunta se evidencia que el deudor del dinero era el hijo WILLIAM JOSE.
2.- Folios 148 y 149: Declaración rendida por la testigo YOLANDA NICEFORA MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.330.495 en fecha 23-04-2024. Aprecia éste Sentenciador, actuando como Juez Asociado y Ponente, que al folio 190 cursa en copia fotostática certificada Acta de Nacimiento No. 33, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, de la cual se desprende que la testigo YOLANDA NICEFORA, es hija de los ciudadanos CARLOS JULIO MENDEZ y DE TERESA DEL CARMEN GOMEZ. De la misma manera a los folios 191 y 192, consta copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 410, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira, que evidencia que ROSA AURA, es hija de CARLOS JULIO MENDEZ VARELA y TERESA DEL CARMEN GOMEZ. No consta en autos que las dos actas de nacimiento, identificadas y descritas en este numeral, hayan sido impugnadas o tachadas por la parte demandante, razón por la cual se les tiene como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y constituyen prueba de la existencia de la filiación entre ambas personas.
Así las cosas, concluye éste juez asociado, que la testigo NICEFORA MENDEZ GOMEZ, es hermana de la demandante ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, encontrándose incursa en la causal de inhabilidad para declarar como testigo prevista en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente su testimonio no se valora y queda desechado del proceso. Así se decide.
3.- Folio 150 y su vuelto: Declaración rendida por la testigo ROSA ELENA OCHOA DE DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.897.967 en fecha 23-04-2024.
El Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive.”
Aprecia el Tribunal que la testigo, antes de empezar a rendir su declaración, manifestó que es “cuñada del señor WILMAN DIAZ”, es decir, que es pariente afín del demandante de autos, estando incursa en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 480 ejusdem. Por consiguiente, su testimonio queda desechado. Así se decide.
4.- Folio 166 y su vuelto: Declaración rendida por la testigo NANCY DEL CARMEN RUIZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 2.813.239 en fecha 10-05-2024. Dicho testimonio se valora siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y sólo en cuanto a las deposiciones que guardan pertinencia con los hechos controvertidos y ellas evidencian:
- De la cuarta pregunta se desprende que el señor JORAKSON GONZALEZ, conocido como Cheo llegaba a la casa de WILMAN DIAZ y de su esposa ROSAURA AURA MENDEZ, a amenazarlos con escándalos y presión;
- De la pregunta quinta se desprende que la testigo dice haber presenciado tales amenazas e insultos con palabras obscenas;
-De la sexta pregunta se desprende que la testigo manifiesta que no tiene conocimiento de por qué era esa presión y amenazas de JORAKSON GONZALEZ a JOSE WILMAN y su esposa ROSA AURA MENDEZ;
- De la octava pregunta se desprende que la testigo manifestó que no tiene conocimiento del problema en que se encontraba el hijo de WILMAN DIAZ y ROSA AURA DE DIAZ llamado WILLIAM JOSE DIAZ.
5.- Folio 167 y su vuelto: Declaración rendida por el ciudadano ROBERTH EDUARDO CONTRERAS DUQUE, titular de la cédula de identidad No. V- 18.019.026 en fecha 10-05-2024.
El Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive.”
Aprecia el Tribunal que el testigo en la primera pregunta que le formuló la parte promovente respondió: ¿Diga el testigo al tribunal, su relación con el ciudadano WILMAN DIAZ y ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ?. Contestó: “Ellos son mis suegros”.
Así las cosas, es evidente que el testigo es pariente afín de los demandantes de autos, estando incurso en la causal de inhabilidad establecida en el Artículo 480 ejusdem. Por consiguiente, su testimonio queda desechado. Así se decide.
Prueba de ratificación de documento
1.- Folio 168 y su vuelto: Consta declaración rendida en fecha 10-05-2024, por el ciudadano DELVIS LIZARDO GARCIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.779.309, cuyo testimonio se valora conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y evidencia que ratifica en su contenido y firma el documento que cursa en los autos al folio 61, de fecha 28-06-2023, a través del cual, recomienda a la familia DIAZ MENDEZ, a quienes manifiesta conocer de vista, trato y comunicación por su cercanía y servicio cumplido, que refrenda que la mencionada familia ha exhibido buenas costumbres, trato cortés y confirma los altos valores éticos reflejados en cada una de sus actuaciones siempre a favor de la institución “Santuario Santo Cristo de los Milagros”.
2.- Al Folio 172 y su vuelto, consta la declaración testimonial rendida en fecha 21-05-2024 por FANNY COROMOTO GUTIERREZ DE SEGNINI, titular de la cédula de identidad No. V-5.345.237, de profesión ingeniero civil, cuyo testimonio se valora de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que dicha profesional fue quien realizó el avalúo que corre a los folios 20 al 25 del Expediente, ambos inclusive, de fecha 06 de Junio de 2021,y que el valor del lote de terreno, ubicado en la Avenida Francisco de Cáceres, adyacente al Parque Automotor de la Batería de Morteros 120 MM, La Grita, demarcado dentro de las áreas de nuevos desarrollos (ND-2), Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue valorado en la cantidad de ochocientos veinticinco millardos setecientos cincuenta y dos millones novecientos once mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 825.752.911.830,00), estimación que se realizó antes de que entrara en vigencia el proceso de reconversión monetaria, decretado por el Presidente de la República por Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de 06-08-2021 y que entró en vigencia el 01-10-2021, que suprimió 6 ceros a la moneda.
Prueba de informes
1.- Folio 154 y su vuelto: Oficio número 20-F07-0628-2024 de fecha 25-04-2024, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Dicha prueba se valora siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que por ante el referido despacho fiscal, cursan dos denuncias en contra de WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ, bajo los números de expedientes MP-181320-2021 y MP181327-2021 por el delito de estafa, y en ambos casos solicitó privación judicial preventiva de libertad al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la Causa Penal 4C-SP21-P-2021-011154.
2.- Folio 173: Oficio número 288/2024 de fecha 16-05-2024, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha prueba se valora siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el referido despacho judicial informo: Que cursa ante dicho Tribunal expediente número 10.087, por motivo de simulación de venta; que la parte demandada en dicha causa son los ciudadanos WILLIAN JOSE DIAZ MENDEZ y JOSE WILMAN DIAZ MONTIVA; que junto con el escrito libelar fue consignado el expediente número SP21-P-2021-011154 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; que de la revisión del expediente se encontraron denuncias interpuestas por JOSÉ JORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS, CHARLES DE JESUS GONZALEZ CONTRERAS y NELSON JOHAN CONTRERAS ROA ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
3.- Folios 174 y 175: Oficio número 3C-0424-2024 de fecha 28-05-2024, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira. Dicha prueba se valora siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el referido despacho judicial informo: Que cursa ante dicho Juzgado causa número SP21-P-2021-012686; que se sigue procedimiento penal contra los ciudadanos WILLIAN JOSE DIAZ MENDEZ y JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA; que el único denunciante parte en la referida causa es el ciudadano NELSON JOHAN CONTRERAS ROA; que en el expediente se encuentra resolución que declaró con lugar el 01-11-2021 la solicitud de prohibición de venta y enajenación de bienes solicitada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público contra WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ y JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA; que al folio 208 cursa solicitud de cese de la medida de prohibición y enajenación de bienes dictada el 01-11-2021; que el 18-09-2023, el Tribunal decidió declarar parcialmente con lugar la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA.
Prueba de posiciones juradas
1.- Folios 155 y 156: En fecha 29-04-2024, el ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, absolvió las posiciones juradas brindando sus respuestas en los términos que siguen:
“(…)
“Sexta pregunta: ¿Diga el deponente, qué relación comercial específica mantenía con el señor Wilman Díaz Montilva y cuál era su deuda? Contesto: Ahí no hay una relación comercial con ese señor era una relación en conjunto, el tiene una deuda con ellos 656 mil dólares, donde el momento me dieron un terreno por parte de pago, donde estuvieron consientes el señor William, su esposa y sus hijos. Séptima: ¿Diga el deponente cómo es cierto, que a consecuencia de la deuda existente entre usted y sus amigos señalados en las preguntas anteriores tanto su persona como el señor Nelson y su hermano Charles, acudieron en varias oportunidades a la residencia del señor William para amenazarle de denunciar a su hijo, William José Díaz Méndez ante la fiscalía, sino le daban a cambio el lote de terreno que se identifica en el documento cuya nulidad se solicita? Contesto: Sí acudí a su casa por conveniencia de ambas partes y así como yo iban otras personas. En el momento ellos me colocaron el terreno por parte de pago y me iban a dar otra propiedades que nunca me la dieron en vista de que no me iban a terminar de cancelar fue cuando acudí a la fiscalía a colocar la denuncia porque tengo que cobrar el dinero que ellos me deben. Octava pregunta: ¿Diga el deponente, como es cierto que advirtió al ciudadano William Díaz Montilva que si no traspasaba el lote de terreno indicado en el documento que se solicita sea anulado llenaría a la localidad de La Grita de panfletos, denuncias en las redes sociales, así como ante los organismos públicos de que su hijo era un delincuente? Contestó: Es totalmente falso, a mí no es a la única persona que le deben plata es a muchísimas personas, eso ocurrió en un pueblo donde todos se enteran y que pretenden con tanto dinero que le deben a la gente no se entere un comunidad pequeña y según los panfletos tendrían que buscar una prueba, y de que no se enteran las autoridades”.
(…)
“¿Diga el deponente, como es cierto que como consecuencia de las presiones ejercidas se suscribió un documento en fecha 06 de julio del 2021, que es el que se identifica con el numero 19, folio 855, tomo 05, protocolo de transcripción del año 2021, otorgado por ante el registro inmobiliario del Municipio Jáuregui?. Contestó: Nunca hubo ninguna presión, es más el documento fue hecho por el abogado de ellos. Donde ellos fue que me dieron el terreno por parte de pago. Decima tercera: ¿Diga el deponente, como es cierto que en el documento se indicó que el valor de la venta era de 20 millones de bolívares y que se pagó con dinero de curso legal? Contestó: Primero: el documento es firmado por una deuda que ellos me tienen a mí. Segundo: El documento lo hizo el abogado de ellos y tercero: fue de mutua acuerdo entre ambas partes.
(…)
¿Décima sexta: ¿Diga el deponente cómo es cierto que nunca hizo la entrega del dinero de la venta efectuada relacionada con el terreno en el municipio Jáuregui, La Grita, que posee un área de 3900 metros cuadrados porque con ese traspaso se pagaba la supuesta deuda del hijo de nuestros mandantes, ciudadano William José Díaz Méndez y ya no lo denunciaría? Contesto: Ese terreno fue por parte de pago que estuvo de acuerdo la familia el señor William, la esposa y los hijos. Ellos me deben una cantidad que el terreno no los vale, donde en por un momento yo le dije a ellos vendieran el terreno y me dieran el dinero pero ellos no quisieron. Ellos pretenden que un terreno que vale 150 mil dólares ellos quieren que yo lo agarre por toda la deuda”.
A los fines de valorar las posiciones juradas absueltas, el Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 410: “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.”
Con base a la norma que precede, el Tribunal constituido con jueces asociados, pasa a valorar sólo las posiciones juradas que guardan pertinencia con los hechos controvertidos de la siguiente manera:
A la sexta posición jurada que le fuera formulada al demandado, éste responde que el demandante WILMAN JOSE DIAZ, mantenía una deuda con el demandado por la suma de 656.000 USD, para cuyo pago le traspasaron la propiedad de un terreno y que para dicho traspaso estuvieron conscientes la esposa e hijos del demandante.
A la séptima posición jurada que le fuera formulada al demandado JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, éste respondió que acudió a la casa del demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA, al igual que iban otras personas, que como no le hicieron el traspaso de otras propiedades para terminarle de cancelar, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a interponer la denuncia.
A la octava posición jurada que le fuera formulada al demandado JOSE JORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS, éste respondió que es falso que haya amenazado al demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA con llenar con panfletos la ciudad de La Grita, denuncias en las redes sociales y organismos públicos en contra del hijo del demandante, si no le hacía el traspaso de la propiedad del inmueble; y que le deben plata a muchísimas personas.
De la reformulación de la décima segunda posición jurada, se desprende que el demandado nunca ejerció presión para que los demandantes le hicieran el traspaso del terreno en fecha 06 de julio del 2021, que el documento de venta del terreno fue redactado por el abogado que contrataron los demandantes y que el terreno le fue traspasado como parte de pago
De la décima tercera posición jurada se evidencia que el traspaso del inmueble se hizo de mutuo acuerdo entre las partes en virtud de la deuda que existía.
De la décima sexta posición jurada se demuestra que el traspaso del terreno fue por concepto de pago de la deuda, que en la realización de la misma estuvieron de acuerdo la familia, el señor William, la esposa y los hijos, que ellos le deben al demandado una cantidad que el terreno no los vale, que los demandantes pretenden que un terreno que vale 150 mil dólares, compense la totalidad de la deuda.
Observa este Tribunal que, el objeto del presente procedimiento es obtener una sentencia que declare la nulidad de la compra-venta celebrada entre las partes en juicio, sobre el inmueble antes identificado porque, a juicio de la demandante se celebró mediante la violencia y dolo; más de lo confesado por el demandado JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, se determina que mediante la venta se le estaba pagando parte de una obligación preexistente, lo cual es ajeno al themadecidendum y, como ya se indicó, negó ser el autor de panfletos y que haya ejercido presión sobre los vendedores para que otorgaran el documento de la compra-venta.
2.- Folio 159: De conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30-04-2024, el ciudadano JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA, absolvió por reciprocidad las posiciones juradas a su contraparte, brindando sus respuestas en los términos que siguen:
(…)
“Segunda pregunta: ¿Diga el absolvente al Tribunal, como es cierto que fue usted quien contrató y pago los servicios profesionales del abogado JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, con el objeto de que se redactara el documento firmado por usted, su esposa y JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, con relación al lote de terreno ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la población de La Grita?. Contestó: No es cierto, de que yo contraté a abogado ni nada. Tercera pregunta: ¿Diga el absolvente al tribunal cómo es cierto que usted y su esposa junto con otros familiares suyos asistió voluntariamente al registro público de La Grita el día 06 de julio de 2021, y allí voluntariamente usted y su esposa firmaron a favor de JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, el documento relativo al lote de terreno, ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la población de La Grita? Contestó: si asistí con mi esposa, pero bajo amenazas, me mandó una gente del puerto amenazarme a la casa que me iba a matar a mis nietas, donde me dio una crisis de nervios. Cuarta pregunta: ¿Diga el absolvente al Tribunal cómo es cierto que antes de proceder a la firma del documento que le pongo de presente, tal documento le fue leído por el funcionario del registro público de La Grita ante quien él y su esposa estamparon sus respectivas firmas? Contesto: si, fue leído bajo amenaza, ya que afuera estaba parado un carro blanco un taxi y estaba amenazado dentro del registro, afuera estaban esperando a mi y a mi esposa”.
Con base al artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal constituido con jueces asociados, pasa a valorar sólo las posiciones juradas que guardan pertinencia con los hechos controvertidos de la siguiente manera:
A la segunda posición jurada declaró que los servicios profesionales del abogado que redactó el documento, cuya nulidad se discute, no fueron contratados por JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA
A la tercera posición jurada declaró que el demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y su esposa, asistieron el 06 de julio de 2021, bajo amenaza a la Oficina de Registro Inmobiliario de La Grita a firmar el documento de venta, cuya nulidad aquí se discute, más no manifestó cuáles fueron esas amenazas que los obligaron a asistir a la Oficina de Registro.
A la cuarta posición jurada declaró el demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y su esposa, asistieron a la Oficina de Registro Público de La Grita, y antes de firmar el documento el funcionario del Registro Inmobiliario le dio lectura al contenido del documento, que se encontraban bajo amenaza porque en las afueras de la oficina estaba un taxi de color blanco que esperaba por los demandantes de autos. Se observa que el funcionario registral cumplió su deber legal, dando lectura al contenido del documento de compra-venta, antes de su otorgamiento, que el acto se realizó en su presencia, sin que conste que el funcionario haya tenido vestigio de duda alguna sobre la validez del acto, ni si insistió en la manifestación del consentimiento porque tuviese indicios de que no se estuviese otorgando de manera clara y precisa; la sola presencia del taxi color blanco en la calle, no permite inferir relación alguna entre la presencia del demandante en la Oficina de Registro Público con la pretendida violencia o initmidación.
3.- Folio 160: De conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02-05-2024, la ciudadana ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, absolvió por reciprocidad las posiciones juradas a su contraparte, brindando sus respuestas en los términos que siguen:

(…)

Quinta: ¿Diga la absolvente al Tribunal cómo es cierto que fue su esposo JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA quien contrató y pagó los servicios de honorarios profesionales del abogado JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE con el objeto de que éste redactara el documento de venta que usted y su esposo otorgaron a favor de JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS en fecha 06 de julio de 2021 con relación a un lote de terreno ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de La Grita? Contestó: No es cierto se otorgó bajo amenazas, bajo amenazas simplemente. Sexta: ¿Diga la absolvente que usted y su esposo junto con otros familiares suyos asistió voluntariamente al Registro Público de la Grita en fecha 06 de julio de 2021 y allí voluntariamente usted y su esposo firmaron a favor de JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS el documento de venta del terreno ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de La Grita? Contestó: siempre fuimos bajo amenazas solo yo y mi esposo porque ese señor iba constantemente a mi casa a formar groserías, gritos, insultos dámele a la puerta, desafiarnos y acusarnos de que nosotros teníamos que firmar ese documento y en esos momentos estaban mis nietas cuando él llegaba a gritar a desafiarnos que teníamos que hacer lo que él decía, inclusive en varias ocasiones u siempre lo hizo llevó otras dos personas que llegaron con gritos, insultos, MORIGRI y ENRIQUE MURILLO. Eran tantos los gritos que yo mis nervios y miedo, que no sabía qué hacer en ese momento, tanto así eran las amenazas que no enviábamos a las niñas al colegio porque él siempre decía que nos atuviéramos a las consecuencias, vivimos momentos muy fuertes que afectaron mi salud, no dormía tuve que acudir a tomar pastillas Alpram, fui a psicólogos junto con mi esposo. Teníamos mucho miedo, no sabíamos que nos podía pasar, nosotros somos unas personas íntegras en La Grita, nunca tuvimos problemas con la justicia ni con nadie, puedo dar fe de todas las cosas que yo viví en ese momento, encierro oscuridad, y ese señor todos los días llegaba a mi casa a insultarnos, nunca lo llegué a conocer, nunca lo había visto de vista, solo se identifico con su nombre nosotros nunca tuvimos nada con él de negocios de venta, nada jamás. Teníamos delirio de persecución en una oportunidad llegó un carro blanco el portón de la urbanización estaba abierto y entro y se paró frente a mi casa amenazándonos. Todo este escrito mis vivencias, mis miedos las amenazas que tuvimos, sentimientos hacia mis nietas que me hacían preguntas sin darles respuesta. Séptima: ¿Diga la absolvente al tribunal cómo es cierto que antes de proceder a la firmas del documento que le pongo de presente, tal documento le fue leído por el funcionario del registro Público de La Grita ante quien usted y su esposo estamparon sus respectivas firmas ¿contestó: Si fue leído, pero lo firmamos bajo amenaza, siempre lo mantengo, no por voluntad propia. Octava: ¿Diga la absolvente al tribunal cómo es cierto que para la misma época en que usted y su esposo le efectuaron la negociación ya mencionada con JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS su esposo efectuó o realizó otras operaciones de ventas de inmuebles con otras personas allí en la población de La Grita? Contestó: El mismo terreno que se le cedió a JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS se le cedió a MORIGRIN, se le cedió bajo amenaza igualmente.
De conformidad con el Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal constituido con jueces asociados, pasa a valorar sólo las posiciones juradas que guardan pertinencia con los hechos controvertidos de la siguiente manera:
A la quinta posición jurada declaró que el demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA no contrató los servicios de honorarios profesionales del abogado JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, y manifestó la absolvente que, el otorgamiento del documento de venta de fecha 06 de julio de 2021, sobre el lote de terreno, ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de La Grita se hizo bajo amenazas, sin que haya manifestado en qué consistieron esas amenazas como para que se haya sentido presionado para asistir al Registro Público.
A la sexta posición jurada manifestó que el demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y su esposa no asistieron voluntariamente al Registro Público de La Grita en fecha 06 de julio de 2021, a firmar el documento de venta del terreno ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de La Grita a favor de JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, sino que lo hicieron bajo amenaza, porque dicho ciudadano constantemente iba a su casa con groserías, gritos, insultos, que la amenazaba con que se atuviera a las consecuencias, que vivieron momentos muy fuertes que afectaron su salud, no dormía y tuvo que acudir a tomar medicamentos (Alpram), asistir al psicólogo junto con su esposo, que padeció delirios de persecución, que nunca tuvieron relaciones comerciales de venta con el demandado JOSE JORAKSON GONZALEZ.
A la séptima posición jurada, la absolvente manifestó que antes de firmar el documento de venta, el mismo le fue leído por el funcionario del Registro Público de La Grita, pero que firmaron bajo amenaza y no por voluntad propia.
A juicio de quién juzga, el hecho de que los otorgantes hayan discutido con groserías, gritos e insultos, sin indicar en qué consistían esos gritos e insultos, no constituye evidencia de un verdadero peligro para sus personas, sus familiares y de la existencia de una amenaza grave, capaz de obligarlos a asistir al Registro Público a otorgar el documento, máxime cuando lo hicieron en presencia y bajo la supervisión del propio funcionario registral, quien les leyó el documento y tampoco se desprende de lo manifestado que no tenían otro medio más, que otorgar el documento, para enervar las pretendidas amenazas.
Observa el Tribunal que el documento fue firmado en la Oficina de Registro Público, en presencia del funcionario registral porque se los leyó y los otorgantes asintieron por lo que el registro dio tramite al documento, sin que conste que estuviesen siendo sujetos de hechos concretos, constitutivos de intimidación o violencia física o emocional.
Sin embargo y pese a lo expresado en los párrafos anteriores con relación a estas posiciones juradas, advierte el Tribunal que la deponente ROSA AURA MÉNDEZ DE DÍAZ, al contestar la primera posición jurada confesó que su segundo apellido es GÓMEZ porque era el apellido de su mamá; al contestar la segunda posición jurada confesó que no es cierto que tiene una hermana de nombre YOLANDA NICEFORA MÉNDEZ GÓMEZ y al contestar la tercera posición jurada, confesó que YOLANDA NICEFORA MÉNDEZ GÓMEZ es vecina; confesión que queda contradicha por lo establecido en el subtítulo anterior, prueba de testigos, numeral 2, donde consta que se desechó el testimonio de dicha ciudadana por ser hermana de la codemandante ROSA AURA MÉNDEZ DE DÍAZ, según se desprende del Acta de Nacimiento No. 33, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, folio 190, de la cual se desprende que la testigo YOLANDA NICEFORA, es hija de los ciudadanos CARLOS JULIO MENDEZ y DE TERESA DEL CARMEN GOMEZ, que son los mismos padres de la deponente en este acto ROSA AURA MÉNDEZ DE DÍAZ, según consta de copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 410, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira, folios 191 y 192, razón por la cual, la confesión de ROSA AURA MÉNDEZ DE DÍAZ pierde credibilidad por haberle mentido al Tribunal.
Prueba de inspección judicial
-Folio 171: En fecha 17-05-2024, consta que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evacuó inspección judicial, cuya valoración se realiza de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el Tribunal dejó constancia de la existencia, folios 84 y 85, de documentos originales que consisten en “carta aval” procedente del Consejo Comunal San Pedro de El Suroral, emitida el 28-06-2023, suscrita por los miembros de dicho Consejo Comunal y el segundo documento, consiste en una carta procedente de la Diócesis de San Cristóbal, de fecha 28-06-2023, suscrita por el Rector del Santuario, Presbítero Delvis Gracia, a quien en la oportunidad de la ratificación de dicho documento, se le identificó en el presente Expediente, folio 168 y su vuelto, como Delvis Lizardo García Contreras.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Comunidad de la prueba: La prueba una vez incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiere promovido.
Con apego a dicho principio, el Tribunal conformado con jueces asociados, le confiere valor probatorio a la totalidad de los medios de prueba traídos al proceso, independientemente de la parte que los produjo.
Prueba de informes
Folio 186: Original de oficio número 20-F1-0664-2024 de fecha 09-07-2024, emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Este medio de prueba se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de él se desprende que el mencionado despacho fiscal informó: Que la causa número MP-191187-2021 fue iniciada el 21-09-2021 por denuncia del ciudadano NELSON CONTRERAS, por referir que el ciudadano WILLIAM JOSE DIAZ se apropió de unos vehículos; que la víctima es NELSON CONTRERAS y el imputado WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ. Que el estado actual de la causa es en fase preparatoria; que los ciudadanos JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, JOSE ENRIQUE SEGUNDO MURILLO, PEDRO ENRIQUE MURILLO y CHARLES DE JESUS GONZALEZ no aparecen registrados en ésta causa; que el 26-09-2021 “se materializó visita domiciliaria previamente acordada por parte del Tribunal Noveno de Control bajo el No. SP21-P-20221-11378 en las siguientes direcciones: 1.- Avenida Francisco de Cáceres, específicamente a la agencia de vehículos DIMOTORS C.A., La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Y02.- Sector Agua Díaz, urbanización San José, casa No. 18 de color blanco, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira”; que en fecha 29-10-2021, el despacho Fiscal solicitó medidas innominadas de conformidad con los artículos 585 y 588 numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil y Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre bienes de los ciudadanos WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ y JOSÉ WILMAN DÍAZ MONTILVA ..., siendo acordada en fecha 01-11-2021 por el Tribunal Tercero de Control bajo el No. SP21-P-2021-012686.
Pruebas documentales:
1.- Folio 190 riela copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 33, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira. Este medio de prueba se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que el 09 febrero de 1970 nació YOLANDA NICEFORA hija de CARLOS JULIO MENDEZ y DE TERESA DEL CARMEN GOMEZ.
2.- Folios 191 y 192: Riela copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 410, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira. Este medio de medio de prueba se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil; y de ella se evidencia que el 28 de noviembre de 1974 nació ROSA AURA, hija de CARLOS JULIO MENDEZ VARELA y TERESA DEL CARMEN GOMEZ.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez valorado de manera exhaustiva y con base al principio de la comunidad de la prueba, la totalidad del acervo probatorio producido por las partes en el Expediente, pasan los jueces asociados a juzgar la pretensión de nulidad de venta incoada.
El cuerpo normativo que regula el asunto controvertido se encuentra consagrado en los artículos siguientes del Código Civil:
“Artículo 1.141:Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
“Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
“Artículo 1.146:Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
“Artículo 1.150: La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.”
“Artículo 1.151: El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.”
“Artículo 1.152: La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante.”
Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.”
Dicho marco normativo, sugiere que la nulidad de un contrato se produce cuando faltan los elementos esenciales para su existencia y validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres, en cuyo caso, el contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y el legislador, por razones de orden público, declara o permite que sea declarado nulo.
La doctrina venezolana, en la voz del tratadista Eloy Maduro Luyando define la violencia como “Toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.” (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2001. p. 656.). Así mismo, el Profesor Francisco López Herrera, la define como “toda coacción física o moral ejercida sobre una persona, o sobre sus bienes, o sobre la persona o bienes de sus parientes, a fin de arrancarle su consentimiento para un contrato contrario a su voluntad interna. (La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana. Empresa El Cojo S.A. Caracas, 1952. p. 192.)
En resumen, la violencia está dirigida a obtener el consentimiento, mediante vías de hecho o amenazas sobre el contratante con el propósito deliberado de coaccionarlo para celebrar un acto que no quería realizar, provocando un choque entre la voluntad interna del sujeto y la externa expresada en el contrato; y debe ser de tal magnitud que impresione a una persona sensata por exponer a su propia persona, a sus bienes, a los de su cónyuge o su ascendiente, a un mal notable; no quedando otra alternativa que asumir el comportamiento o a la conducta que de esa manera se le está requiriendo.
Como escribe el doctor Eloy Maduro Luyando, la violencia tiene que ser determinante, esto es, se requiere que sea capaz de impresionar o atemorizar fundadamente a una persona sensata y normal, lo que naturalmente dependerá de la naturaleza o condiciones que reuna esta persona (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Segunda Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho. Caracas, 1972. Págs. 481 y 482).
El autor Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “El error, el dolo y la violencia en la formación de los contratos”, expone magistralmente en qué consiste la violencia como vicio del consentimiento y precisa lo siguiente:
“2. Definición:
Como se dijo, la violencia moral (vis compulsiva), ..consiste en una coacción de tipo moral, psíquica o compulsiva ejercida sobre un sujeto de derecho para determinarle a celebrar un contrato.
En el Código Civil venezolano no hay una definición de violencia moral. Esta definición resulta de la combinación de las disposiciones del Código antes transcritas en virtud de las cuales se debe considerar que la violencia es un vicio del consentimiento que supone el ejercicio de una coacción ilegítima, amenaza o intimidación sobre una persona para persuadirla a celebrar un contrato que no habría estipulado sin el temor que la asaltaba. Nuestro código utiliza el término violencia para referirse a la intimidación o coerción ejercida por medio de amenazas. Quedan comprendidas dentro de este vocablo todas las formas de amenaza dirigidas a un sujeto determinado, desde las más primitivas hasta las más refinadas. La amenaza puede ejercerse de todas las maneras psicológicamente idóneas de coartar la voluntad de un sujeto: directa o indirectamente, o a través de intermediario; de viva voz o por teléfono, correo o mediante cualquier medio de comunicación; de manera real o simbólica; manifiesta o encubierta; mediante palabras, consejos, comportamientos, exhortaciones o plegarias, etc.
Esa intimidación o coacción de tipo moral puede consistir en la amenaza de causarle un daño al contratante o a su patrimonio, o a la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes.
También cabe la posibilidad de que el mal con el que se amenace se refiera a la persona o a los bienes de otros allegados al sujeto cuyo consentimiento quiera obtenerse, pero en tales circunstancias compete al juez la correspondiente apreciación (Código Civil, artículo 1152).
La doctrina italiana moderna, al referirse a la violencia como causa de nulidad relativa de un contrato, ha observado que:
“consiste en arrebatar el consentimiento de un sujeto bajo la amenaza de que, si no presta el consentimiento, se inferirá un mal a su persona o a sus bienes o a la persona o a los bienes de sus familiares... la violencia moral es el medio con el que se constriñe a una persona a manifestar su voluntad, situándola ante la alternativa de no prestar el consentimiento y sufrir (o arriesgarse a sufrir) el mal con que se la amenazó o bien sustraerse de tal mal prestando su consentimiento (es aquello que, en el lenguaje corriente, se define como chantaje).”
En definitiva, la razón por la cual se anula el contrato es porque la voluntad del contratante inducida por la violencia no puede considerarse formada de modo libre y consciente, sino bajo el influjo de motivos perturbadores.
3. Requisitos de la violencia:
Para que la violencia constituya un vicio del consentimiento susceptible de producir la anulación del contrato es necesario: 1) que sea causa determinante del contrato; 2) que sea injusta; y 3) que sea grave.
Pasamos a examinar cada uno de estos requisitos.
3.1. La violencia debe ser causa determinante del contrato. El temor que infunde la violencia debe ser tal que sin él no se hubiera celebrado el contrato. No toda amenaza invalida el consentimiento. Al igual que el error y el dolo, para producir la anulación del contrato la violencia debe haber determinado el consentimiento.
Para que la violencia configure un vicio del consentimiento debe existir entre la amenaza real y efectivamente inferida al contratante y su manifestación de voluntad una relación de causa a efecto. Es decir, se requiere que aquélla haya sido empleada para obtener ésta y que esta última sea el resultado de aquélla. La violencia vicia el consentimiento cuando quien la sufre contrata bajo el influjo del temor y la amenaza. Es necesario pues que la amenaza del mal, cualquiera que sea la persona de quien provenga, vaya dirigida a constreñir a una persona a celebrar un contrato, que de otro modo no hubiera realizado.
Para la configuración del nexo causal entre la violencia y el contrato se requiere: 1) que a la víctima de la amenaza para evitar el mal con el que se le amenaza (mal mayor) no le quede más remedio que celebrar el contrato considerado por el sujeto como un mal menor; y 2) que exista una relación directa entre la violencia ejercitada y la celebración del contrato.
Desde luego, tratándose de los requisitos de validez del consentimiento donde tanta influencia tienen los aspectos psicológicos como el temor, no se requiere que la celebración del contrato haya sido exigida explícitamente mediante la amenaza. Basta que la intimidación dé lugar a la declaración de voluntad no querida pudiendo ello resultar evidente de las circunstancias que acompañan la amenaza. La valoración del carácter determinante de la violencia es, en definitiva, una cuestión de hecho reservada al poder soberano de apreciación de los jueces de instancia y que escapa a la censura de casación. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2009. pp. 242 y ss)”.
Del cúmulo probatorio que cursa en las actas procesales se concluye lo siguiente:
a.- Que la parte demandante, celebro en fecha 06-07-2021 un contrato de compra venta con el demandado, ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, que comprendió la totalidad de los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre un lote de terreno propio, ubicado en la avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui, con un área de 3.990 Mts2, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y que dicha negociación contó con la aprobación de la cónyuge del vendedor ciudadana ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ. Así mismo, consta en el expediente que la referida venta, se encuentra debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Romulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
b) Que el ciudadano JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA, conjuntamente con su grupo familiar gozan del aprecio y respeto de la comunidad por ser personas de moralidad reconocida, con valores éticos y de recto proceder. De la misma manera, que el ciudadano WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ, es hijo de los demandantes y fue denunciado ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira por el delito de estafa, la cual cursa bajo los expedientes nomenclados MP-181320-2021 y MP181327-2021.
c) Que el ciudadano WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ (hijo de los demandantes), mantenía una deuda con el demandado JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, lo cual produjo constantes reclamos por parte de éste último, en la casa de habitación de los demandantes y para satisfacer la misma, los demandantes acordaron traspasar al segundo la propiedad sobre el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, identificado en autos, para saldar la deuda de su hijo.
d) Que a los folios 50 al 59, cursa copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Milenium, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 24/01/2013, inscrita bajo el No. 23, Tomo 4-A RM 445 y el escrito de presentación del acta al Registrado fue firmado por el codemandante William José Díaz Méndez quien se identificó como “comerciante” como igualmente lo hizo en el contenido del acta, folio 54 y al folio 57 consta que fue electo vicepresidente de la Compañía, la cual tiene por objeto, descrito en su cláusula cuarta, la realización de estudios y diagnósticos médicos con personal especializado … en áreas como radiología, mamografía, ecosonogramas, rayos X, tomografías, dexitometria ósea, resonancia magnéticas entre otros. Igualmente cursa a los folios 125 al 130, copia de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil DIMOTOR*S La GRITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29/07/2004, No. 24, Tomo 14-A y en ella, igualmente el expresado ciudadano se identifica como “comerciante” y está dedicada como quedó determinado en esta sentencia a la compra-venta de vehículos.
En el derecho venezolano los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, marcan la pauta a seguir en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de la siguiente manera:
“Artículo 506:Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La normativa antes referenciada, indica que la carga de la prueba le incumbe a quien alega el hecho; así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone a los Jueces el deber de tener por norte de sus actos la verdad, de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y el artículo 254 ejusdem, establece que los jueces sólo podrán declarar con lugar la demanda cuando, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado.
A quién le corresponde la carga de la prueba en un procedimiento civil, ha sido materia ampliamente discutida, analizada y resuelta por la jurisprudencia. A este efecto se trascribe parcialmente sentencia del 13/01/2011, RC000244, expediente 2010-000491, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Ortiz Hernández, que a su vez trascribió anteriores criterios vertidos por la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba, así:
“Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obl igación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La Sala de Casación Civil, con referencia a la violencia como vicio del consentimiento, sostuvo la siguiente posición:
“Observa la Sala, que lo cuestionado por el recurrente, se relaciona con la valoración que hace el juez ad quem sobre las cualidades personales del demandante (apreciación en concreto), a los efectos de determinar si las amenazas que afirmó haber recibido, pudieron inducirle un justo temor que cumpliera con los requisitos establecidos por el artículo 1.151 del Código Civil, para que se configure un vicio en el consentimiento arrancado por violencia.
En efecto, el juzgador, sirviéndose de máximas de experiencia, estableció que por tratarse el demandado de un sujeto con amplia experiencia en el área de negocios en que trabaja, no debe considerarse especialmente vulnerable a cualquier tipo de amenazas; lo que combate el formalizante, alegando que, precisamente por ser un reconocido empresario en este ramo, es “…ampliamente susceptible…” de sucumbir ante tales amenazas en aras de “… mantener su reputación comercial nacional e internacionalmente…”.
En todo caso, observa la Sala que la determinación de cuál sea la máxima de experiencia aplicable al caso de autos, solo adquiere relevancia si han sido demostrados en el proceso, los actos que el demandante alega como constitutivos de la amenaza generadora de violencia, lo cual, de acuerdo con los hechos establecidos por el juzgador, no fue probado.
En este sentido, el ad quem estableció:
“…En primer orden, debe concluir quien juzga que revisado el material probatorio en su totalidad, apreciado y establecido en su contexto con la pretensión actoral, no se satisface la plena prueba de los hechos según los cuales fue constreñido el actor a suscribir y comprometerse en un contrato de tal naturaleza que solo un empresario adiestrado y experimentado en el manejo del mundo artístico sería capaz de realizarlo; toda vez, que no existe ningún medio de prueba de los analizados en la presente decisión, que sea capaz de demostrar la constricción ideológica al empresario actor para que afectara su consentimiento comprometiéndose en una serie de obligaciones de tipo mercantil, que solo un hombre promedio en dicho mundo artístico es capaz de asumir. No se evidencia, ninguna prueba contundente que haga sospechar en que las negociaciones por más onerosas que se hayan pactado sean producto de una presión violenta capaz de influir en la voluntad de un empresario con añejo conocimiento de ese mundo empresarial…”.
(Sentencia de fecha 26--04-2017. Expediente número 2016-000729. Caso: José Luis Parra Quintero, contra Orlando ModeBidetta).

De la normativa legal y de la jurisprudencia parcialmente trascritas, correspondía por imperativo legal a la demandante probar la violencia y el dolo invocados en el escrito de demanda. Si bien es cierto, tanto los testigos como los demandantes en sus posiciones juradas, se refirieron a violencia, amenazas y escándalos, incluso en presencia de niños pero, lo hicieron de manera genérica y abstracta, sin determinar cuáles fueron los hechos constitutivos de esas amenazas, los cuales tenían que ser de tal entidad y gravedad, que fueran capaces de constreñir a los demandantes a asumir la conducta que cumplieron al otorgar el documento de la compra-venta, más ningún hecho concreto constitutivo de la gravedad de esas amenazas y de ese dolo quedó debidamente probado como para concluir que no tenían otra vía más que otorgar la compra venta para verse liberados de las mismas, lo cual era carga de la parte demandante; no pudiéndose obviar que en sus posiciones juradas los demandantes confesaron que, antes de otorgar el documento, el mismo les fue leído por el funcionario registral, sin que conste que hayan manifestado dudas u objeciones.
El hecho de que el demandado haya propuesto denuncia que se tramitó en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no puede tenerse como un hecho constitutivo de la gravedad de esa violencia y dolo argumentados porque, la denuncia solo implica informar o notificar por parte de una persona que se siente agraviada, al Ministerio Público de un hecho o de un conjunto de hechos que pudieran tener relevancia jurídica, más corresponde al Ministerio Público valorar esos hechos y si considera que existe una ilicitud, formulará la correspondiente imputación, proceso en el cual el imputado goza de todas las garantías constitucionales y legales para ejercer su defensa. Es de significar que en el caso en cuestión, al ciudadano William José Díaz Méndez en los casos fiscales MP-181320-2021 y MP-181327-2021 (folio 154), dicha Fiscalía le solicitó privación judicial preventiva de libertad por el delito de estafa agravada continuada e igualmente pidió inclusión en Interpol; por lo que es impropio invocar ese procedimiento como elemento constitutivo de la violencia pues, el denunciante no es quien determina la supuesta existencia del ilícito penal, sino el Ministerio Público quien legalmente actúa asegurando el respeto de todas las garantías constitucionales y legales, y el imputado tiene acceso a todos los procedimientos que le aseguran su derecho de defensa, razón por la cual esa denuncia no puede tenerse como hecho constitutivo de violencia por parte del demandado, especialmente porque tuvo las consecuencias jurídicas aquí mismo indicadas.
Igualmente se observa que el codemandante de autos JOSÉ WILMAN DÍAZ MONTILVA, es un comerciante legalmente establecido en la población de La Grita y de larga trayectoria en el ramo de la venta de vehículos y de la prestación de servicios médicos; por máximas de experiencia se sabe que, quienes hacen del comercio su profesión habitual, desarrollan destrezas y habilidades personales en las relaciones con sus semejantes, que difícilmente los hacen actuar bajo presión en sus actividades, como para arrancarle el consentimiento de una negociación mediante violencia psicológica, a fin de conminarlo a otorgar una compra*venta sobre un inmueble del valor y de la magnitud descritas en el documento fundamental de la acción.
En conclusión, del material probatorio que cursa en los autos, no existen suficientes elementos de prueba y de seria convicción que conduzcan, en quien aquí juzga, al convencimiento pleno que el consentimiento vertido por los demandantes en el contrato de compra-venta otorgado, haya sido efectivamente manifestado por la gravedad de la violencia o dolo ejercidos por la parte demandada como para que constituyan causa de su anulación del mismo, pues resulta claro que el propósito de los demandantes fue liberar a su hijo de la deuda que mantenía con el demandado, sin que pueda obviarse conforme al Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda solo puede ser declarada con lugar cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y, como ya se dejó establecido, los mismos no quedaron debidamente probados.
Así mismo, concluye éste juez asociado y ponente que al no quedar demostrada la existencia de la violencia y el dolo como vicio capaz de coartar la libertad del consentimiento como requisito esencial para la formación del contrato, la demanda de nulidad no puede prosperar, toda vez que en la venta objeto de controversia, se encuentran satisfechos sus elementos esenciales de conformidad con la exigencia contemplada en el artículo 1.141 del Código Civil.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la demanda debe declararse sin lugar y condenas en costas a la parte actora por haber resultado vencida. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con jueces asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.125.985 y V- 9.332.603, en su orden, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábiles, contra el ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.019.754, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil, por motivo de NULIDAD DE VENTA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando con jueces asociados a los 13 días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Maurima de la Consolación Molina Colmenares (FDO) Jueza Provisoria.- Juez Asociado y Ponente: Jesús Alberto Labrador Suárez (FDO).- Gloria Zulay Arenas de Salas.- (FDO) Jueza Asociada.- Luis Sebastián Méndez Maldonado (FDO) Secretario.-



VOTO SALVADO:

Quien suscribe, Gloria Zulay Arenas de Salas, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.679.996, en mi condición de Jueza Asociada, manifiesto mi disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la Juez Provisoria Dra. Maurima de la Consolación Molina Colmenares, y Juez Asociado y Ponente: Dr. Jesús Alberto Labrador Suárez; en consecuencia y en mi carácter de Juez asociado, salvo mi voto en los términos siguientes:

PRIMERO: Doy por reproducida la narrativa en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Doy por reproducido y apruebo todos y cada uno de los PUNTOS PREVIOS, desarrollados relativos a:

o PRIMER PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD PASIVA
o SEGUNDO PUNTO PREVIO: DEL EJERCICIO EN NOMBRE PROPIO DE UN DERECHO AJENO
o TERCER PUNTO PREVIO: DE LA RELACION LITISCONSORCIAL
o CUARTO PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
o QUINTO PUNTO PREVIO: IMPUGNACION DE COPIAS FOTOSTATICAS

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD:

La parte demandante en su reforma alegó:
La parte demandante, reformo la demanda, el cual sustituyo el libelo original y alega lo siguiente:

• Que sus representados son los padres biológicos del ciudadano WILMAN JOSÉ DÍAZ MÉNDEZ, el cual fue denunciado de manera maliciosa por el ciudadano JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, en complicidad con sus socios NELSON JOHAN CONTRERAS ROA, JOSÉ ENRIQUE SEGUNDO MURILLO BRICEÑO, PEDRO ENRIQUE MURILLO CEBALLOS (fallecido) y CHARLES DE JESÚS GONZÁLEZ CONTRERAS, quienes orquestaron una denuncia penal en contra del hijo de sus representados por la supuesta comisión del delito de estafa agravada continuada, según consta de investigación que se tramita ante las autoridades de la Fiscalía Vigésima Séptima, Expediente Nro. MP191187/2021, cuya causa está identificada ante el Tribunal Cuarto con el Nro. SP21-P2021-011154; Que JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, tuvieron que soportar una serie de arbitrariedades, excesos, abusos de autoridad y de particulares, vejaciones, hechos de corrupción y corruptela que afectaron no sólo su entorno familiar (hermanos, cuñados, esposa, nuera, nietos) sino comercial y patrimonial.



• Señalan que sus representados, son comerciantes que gozaban de prestigio y dignidad, no en vano han trabajado en La Grita, estado Táchira por más de 35 años en el área de venta de vehículos propios y a consignación, que poseen un local comercial donde desarrollan una actividad médica. Que las denuncias formuladas contra su hijo en la Fiscalía, redes sociales de Whatsapp, Táchira noticias, entre otros, desencadenaron una serie de actos en los que los ciudadanos mencionados, utilizando la justicia penal (Fiscalía) y los Tribunales de Control, Notarías, Registro, Policía, CICPC, ejecutaron sobre sus bienes, de terceros a su cargo y responsabilidad, sobre su persona, su esposa, nuera, nietas y profesionales del derecho de los cuales se hicieron asistir en defensa de sus derechos e integridad personal y familiar.
• Que sus mandantes, son comerciantes responsables, respetuosos de la Ley, de las buenas costumbres, trabajadores a carta cabal, que nunca, hasta éste nefasto momento, se vieron involucrados en investigación o delito alguno, que toda su vida la han dedicado al trabajo honrado, que como comerciantes son propietarios de una concesionaria dedicada a la compra venta de vehículos nuevos, a la venta a consignación, según consta del registro de comercio denominado “DIMOTORS LA GRITA”. Que también son propietarios de un local profesional en la localidad de La Grita denominado “CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO MILENIUN” y, además, eran propietarios de derechos y acciones sobre lotes de terreno adquiridos por JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA como heredero y comunero en el centro de la ciudad de La Grita con un alto valor comercial dada su ubicación.
• Que a raíz de las denuncias, del acoso, del atropello y de la investigación realizada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, sus representados fueron objeto de atropellos constantes, amenazas, desmanes, excesos, abusos y presiones por parte del ciudadano JORAKSON GONZALEZ y los mencionados ciudadanos, a quienes sus representados se vieron obligados, forzados con amenazas, publicaciones en las redes sociales y actos realizados por la Fiscalía, donde le recomendaron un acuerdo reparatorio y se preguntan: ¿acuerdo reparatorio de qué?, no era a sus mandantes a quienes se investigaba. Que la presión ejercida sobre ellos culminó en la venta de los derechos y acciones del lote de terreno ubicado en la avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui, con una extensión de 3.990 Mts2. Que esa cantidad de dinero nunca ingresó en el patrimonio de sus representados por ningún medio de pago: cheque, ni transferencia, ni pago en efectivo, ni trueque, realizándose el traspaso mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda el 06-06-2021, bajo el Nro. 19, protocolo de transcripción del año 2021.
• Las amenazas realizadas por los ciudadanos JOSE JORAKSON GONZALEZ y ENRIQUE SEGUNDO MURILLO BRICEÑO, a sus representados, consistieron en que si no accedía a entregar el lote de terreno, ya descrito, ellos continuarían con las denuncias, las publicaciones en las redes sociales de Táchira noticias, Instagram, Facebook,Wathsapp, lanzando panfletos y folletos, que acudirían a la guerrilla, entre otros. Que estas amenazas se convirtieron en realidad e hicieron que sus representados accedieran al traspaso de los referidos lotes, lo que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia vician de nulidad la venta por carecer de consentimiento. Que la violencia ejercida contra sus representados fue de tal magnitud e intimidación que de no haber sido por ello, jamás habrían consentido en la venta de los derechos y acciones. Que los referidos ciudadanos, no solo denunciaron falsamente a sus representados sino que, además, estuvieron presentes respaldando las acciones de los organismos públicos y dejaron constancia de sus ansias de apropiarse de los bienes de sus representados y ejercieron todas las amenazas hasta lograr su cometido, que los actos de violencia lograron su propósito, al otorgarse a favor de JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS los derechos y acciones sobre el lote de terreno.
• Señalaron, que para que el acto de traspaso tenga validez es necesario que cuente con los tres elementos: consentimiento, causa y objeto lícito, que si alguno de ellos no está presente el acto realizado no tiene validez, y dependiendo del elemento esencial viciado puede ser declarado nulo relativamente o absolutamente nulo. QUE FÁCILMENTE SE OBSERVA QUE EL DOCUMENTO SEÑALADO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA AL CARECER DEL CONSENTIMIENTO,ya que el mismo fue producto de violencia ejercida contra sus representados, arrancado con amenazas y desmanes.
• Aducen que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia establecen que los negocios civiles, mercantiles y de cualquier naturaleza deben estar sustentados en la legalidad, legitimidad y sobre todo en los fundamentos legales que gobiernan el libre discernimiento, la voluntad autónoma, libre de apremios, de atropellos, amenazas. SI EL CONSENTIMIENTO NO NACE LIBRE Y ESPONTÁNEO, EL MISMO ES PRODUCTO DEL ENGAÑO, DEL DOLO, DE LA VIOLENCIA, DE LA PRESIÓN, DE MAQUINACIONES INTENCIONALES Y SI EL NEGOCIO JURÍDICO ES REALIZADO BAJO UNO CUALQUIERA DE ESOS ELEMENTOS, ES NULO Y SU NULIDAD ES ABSOLUTA.
• Que la legislación venezolana en el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento. Que el consentimiento de sus representados fue producto de amenazas, de actos violentos contra sus bienes, de sus hijos, de su nuera, esposa, producto de amenazas y actos contra su prestigio, reputación y la de su hijo, publicando artículos en redes sociales, emitiendo panfletos lanzados a la comunidad aunado al hecho que no sólo lo amenazaron y desprestigiaron, sino que lo timaron en el sentido que debieron firmar ante el registro y aseverar haber recibido cantidad de dinero que nunca entró en su peculio.
• Que sus mandantes, fueron forzados a otorgar la venta, como consecuencia de todos los actos de desprestigio, amenazas, actos violentos realizados por funcionarios de la Policía, CICPC, Fiscalía, quienes en conjunto y separadamente ejercieron presión, llevando a su representado JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA, a la convicción que debía ceder y otorgar el documento para evitar daños morales, materiales, físicos a su familia, en especial a su hijo como supuesto investigado. Expone que su representado, para el momento de las amenazas era un ciudadano de 57 años de edad, de intachable reputación ante la comunidad y los comerciantes, quien veía que su personalidad caía en desgracia, deshonra y debía evitarlo y como lo haría? firmando el documento de traspaso. Que su consentimiento está totalmente viciado por violencia, que si bien sus representados eran propietarios de los derechos y acciones sobre el referido lote de terreno, no deja de ser menos cierto que aun cuando podía disponer de ellos no lo hizo voluntariamente, sino presionado o forzado por la situación que estaba atravesando.
• Señala que el dolo es el error derivado de maquinaciones intencionales de la parte o de un tercero, que precisa de una conducta intencional y determinante que emana de esa parte, que el ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, en compañía de otras personas, tenía conocimiento que el inmueble pertenecía a sus representados y como consecuencia de ello, realizaron una falsa denuncia penal en contra del hijo de sus representados para conseguir los terrenos que querían.
• Por las razones expuestas, acuden a demandar al ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, para que: convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que la venta efectuada se hizo de manera fraudulenta y en consecuencia, debe reputarse como nula; que se oficie al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda para que estampe la nota marginal respectiva y deje sin efecto el documento de compra venta indicado y que se condene en costas a la parte demandada. Igualmente, aduce que la acción que poseen sus representados no ha prescrito, ya que el documento, cuya nulidad se solicita se otorgó el 06-06-2021. Como fundamentos de derecho de su pretensión alega los artículos 1.141, 1.143, 1.146, 1.150 y 1.1151 del Código Civil.

POR SU PARTE LA DEMANDADA, PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA QUE FUNDAMENTA:
• Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda contra su patrocinado.
• De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la acción por cuanto en los autos consta que la venta realizada fue pura y simple, que no está condicionada o ligada a ninguna condición suspensiva, que al ya no ser propietarios del bien no pueden accionar su nulidad, ni mucho menos el asiento registral del mismo, que los actores no poseen interés jurídico susceptible de tutela judicial que justifique la petición de nulidad y que su mandante no cuenta con vínculo jurídico con los accionantes no pudiendo sostener éste proceso, de allí el alegato de falta e cualidad, tanto activa de los actores para intentar la acción como del demandado para sostener la demanda.
• Alega que el Artículo 140 ejusdem, establece que nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno y que esta situación se confirma cuando la parte demandante, en la reforma de su demanda, expone que: …“el hijo de nuestros representados y asistidos, fue maliciosamente denunciado por el ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS”. Que de allí surge que el denunciado es WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ y no los ciudadanos JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y ROSALINA MENDEZ DE DIAZ, que por tanto, estos últimos están haciendo valer como terceros, sin interés, derechos en éste juicio, ajenos totalmente a la denuncia penal, por lo que carecen de interés jurídico para ejercer la acción propuesta y pide al Tribunal el respectivo pronunciamiento.
• Invoca el litis consorcio pasivo necesario de los ciudadanos que la parte actora expone en su libelo cuando expresa: “fue maliciosamente denunciado por el ciudadano JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS… quien en complicidad con sus socios y amigos, los ciudadanos NELSON JOHAN CONTRERAS ROA… y un grupo de personas identificadas como JOSE ENRIQUE SEGUNDO MURILLO BRICEÑO…, PEDRO ENRIQUE MURILLO CEBALLOS… y CHARLES DE JESUS GONZALEZ CONTRERAS…”. En consecuencia, pide la aplicación del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el objeto de la presente causa deriva de una nulidad de documento, basada en el supuesto de hecho no comprobado, de una denuncia penal negadamente orquestada por los mencionados ciudadanos, en contra de WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ; que como todas estas personas han sido señaladas en el libelo, el objeto de la presente causa les atañe y no fueron llamados a juicio, por lo cual invoca el artículo 146 en su literal a) ejusdem.
• Manifiesta el demandante que el libelo interpuesto carece de la consignación de los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, que la parte actora no trajo a los autos la copia o constancia de la denuncia penal que aduce en el folio 29, que el libelo de demanda carece de la consignación de los instrumentos fundamentales, de acuerdo a las reglas procesales señaladas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, que los jueces de conformidad con el Artículo 254 ejusdem, no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Que ese instrumento (actas de la denuncia y demás trámites) es fundamental para conocer a ciencia cierta qué han dicho esos entes, que de ésta manera queda alegada la cuestión perentoria de falta de consignación instrumental a que se refiere el ordinal 6° del Artículo 340ejusdem, que debe ser resuelta en capítulo precedente a la sentencia de mérito.
• De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, impugna por no ser inteligibles, ni fidedignas las copias simples que la parte actora agregó a su demanda, así:
• a.- El poder de los demandantes que corre a los folios 9 y 10;
• b.- El acta de nacimiento que corre a los folios 40 y 41;
• c.- Las publicaciones por redes sociales Whatsapp, Táchira noticias, que rielan a los folios 42 y 43;
• d.- Copia simple relacionada con el contrato de compra-venta, celebrado por los demandantes del inmueble descrito en los autos;
• e.- Registro de Comercio del CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO MILENIUM que figura a los folios 50 al 59;
• f.- La carta aval del Consejo Comunal San Pedro del Surural que riela al folio 60.
• Rechazó, negó y contradijo la afirmación del demandante en cuanto a que su representado había sido denunciado ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, que la parte actora no dio cumplimiento al deber de lealtad y probidad al no exponer los hechos conforme a la verdad, puesto que su representado jamás ha denunciado a WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ, que la falsedad de éste alegato se evidencia porque no agregaron a los autos la copia de la misma.
• Señala que no existe identidad lógica o correspondencia debida entre la fecha de la venta, efectuada y consensuada por los accionantes que tiene fecha cierta y veraz del 06-07-2021 y nunca se celebró transacción jurídica en el Registro Público Inmobiliario de La Grita el 06-06-2021, que más grave es la situación porque está solicitando judicialmente la nulidad de un acto jurídico de fecha 06-06-2021 que no existe y por ello impugna esta aseveración.
• Que la narración hecha por la parte actora no fija una fecha cierta de la denuncia para encuadrar determinados elementos, por ejemplo, si la misma fue anterior o posterior a la fecha cierta de la protocolización de la venta, puesto que si la venta fue anterior a la denuncia queda destruida fatalmente la tesis de la parte actora.
• Que la parte actora pretende inducir en error inexcusable, engañando al Magistrado de ésta causa, al no traer ninguna prueba que demuestre sus infundados alegatos de hecho, ni menos que encuadren en el derecho, referidos a una averiguación penal, que su representado no ha denunciado en la Fiscalía, ni ha usado medios fraudulentos; que la parte actora está fabricando su propia prueba al pretender traer testigos acomodados que determinarían un error inducido al Juez.
• Que de las propias expresiones de la parte demandante, el denunciado es WILLIAM JOSÉ DÍAZ MÉNDEZ y no JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y ROSALINA MENDEZ DE DIAZ, siendo por tanto, que dichos ciudadanos están haciendo valer derechos como terceros, sin interés en el presente juicio, ajenos a la “denuncia penal”, por lo que carecen de todo interés jurídico para ejercer la acción propuesta, que encuadra en lo que al efecto dispone el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
• Que los demandantes incurren constantemente en el vicio de petición de principio, que la situación procesal, como la aquí señalada, de indicar que se oficie a determinados organismos, basado en suposiciones de hecho, son censuradas por el Artículo 364 ejusdem; afirma que la parte actora, ni siquiera está segura que, ante las referidas dependencias. exista averiguación penal alguna contra el hijo de sus representados, que esto implica una petición de principio, que busca abandonar una tesis infundada en derecho carente de la más mínima prueba e igualmente en dar por probado lo que precisamente debe demostrar.
• Que en la reforma de la demanda, nada dice de cómo fue la casuística de los vicios del consentimiento, que son aquéllos referidos a la falta de voluntad sana o de los actos voluntarios que conducen a la anulabilidad o nulidad del contrato, cuando falla un acto jurídico determinado, que en éstos casos, suele recurrirse al error, la violencia, el dolo o la intimidación, que indica de manera genérica que hubo vicios del consentimiento, pero no especifica si fue por error, violencia, dolo o intimidación, los cuales debe probar la parte demandante.
• Que la narrativa genérica de la parte actora, no se compagina con los fundamentos de derecho compilados por los demandantes en su escrito de reforma, en el Capítulo II, pues en la narrativa indica que hubo una denuncia maliciosa contra una persona distinta de ellos. Que la parte demandante habla del Artículo 1.146 del Código Civil, referido al error inexcusable, el consentimiento arrancado con violencia o sorprendido por dolo, esto es, cuál de todos es el que se debe aplicar o subsumir, no señala que es un error porque no lo hay, no señala si la violencia está presente y el dolo no aparece por ninguna parte.
• Que en la reforma de la demanda al folio 31, sólo menciona a los ciudadanos JOSE JORAKSON GONZALEZ y ENRIQUE SEGUNDO MURILLO BRICEÑO, pero excluyen a NELSON JOHAN CONTRERAS ROA, PEDRO ENRIQUE MURILLO CEBALLOS y CHARLES DE JESUS GONZALEZ CONTRERAS, subsumiendo su acción en total contradicción, pues se deduce que la parte actora no sabe a quién sindicar sobre el supuesto hecho y que su patrocinado jamás ha denunciado a WILMAN JOSE DIAZ MENDEZ en la Fiscalía Vigésimas Séptima por algún ilícito penal.
• Pide que sean resueltos los pedimentos previos y en caso de improcedencia de los mismos que la demanda sea declarada sin lugar.

PUNTOS PREVIOS RESUELTOS:
Resuelto como fueron los puntos previos opuestos por la parte demandada en su contestación a la demanda, los cuales convengo en todos y en cada uno de sus partes; ya que fueron dilucidados de conformidad con las normas procedimentales, criterios jurisprudenciales, aplicable a cada caso; habiendo resultado:
1. Improcedente la falta de cualidad alegada
2. Desechada por improcedente DEL EJERCICIO EN NOMBRE PROPIO DE UN DERECHO AJENO.
3. Siendo improcedente el litisconsorcio pasivo que alega la parte demandada, relacionado con LA RELACION LITISCONSORCIAL
4. Debe desecharse por improcedente el alegato de la parte demandada DE LA FALTA DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES.
5. IMPUGNACION DE COPIAS FOTOSTATICAS, expuestas, la impugnación propuesta se desecha por improcedente.



PRUEBAS DE LAS PARTES:
De seguidas paso a dilucidar y valorar las pruebas, presentadas, evacuadas, en el presente expediente por las partes:
1. Copia certificada del documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira el 06-07-2021, con el No. 19, folio 855 del tomo 5, del protocolo de transcripción de ese año. Que efectivamente tuvo lugar la compra venta, por lo tanto el documento es un medio de prueba que se valora como documento público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de él se evidencia que JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA con la autorización de su cónyuge ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, dio en venta a JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, todos los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre un lote de terreno propio, que está en comunidad con la sucesión Rosales Díaz, ubicado en la avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui, con un área de 3.090 mts2, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

2. Los anuncios publicados en Táchira Noticias en fecha 24 Y 25 de marzo de 2023, donde se tilda de delincuente al hijo de la parte actora, publicaciones que fueron consignadas con el libelo de la demanda, los cuales fueron impugnados por la parte demandada; por lo tanto NO se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

3. Prueba de testigos: En cuanto a este medio de pruebas queda evidenciado que la declaración rendida al folio 147 y su vuelto, por el testigo LUIS GERARDO SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.280.230 en fecha 23-04-2024.quien al ser interrogado por la parte actora fue conteste en su declaración; en consecuencia, le confiero valor probatorio, conforme a lo contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y sólo en cuanto a las deposiciones que guardan pertinencia con los hechos controvertidos y ellas evidencian, que el testigo es conteste en sus respuestas; queda evidenciado que el testigo conoce al demandado JOSE JORAKSON GONZALEZ; se desprende que el testigo afirma que el demandado presionaba al señor WILMER para que le pagara una plata; también queda comprobado que el testigo aprecia que por las amenazas ejercidas por JOSE JORAKSON GONZALEZ el demandante se vio obligado a traspasarle el terreno, que lo hizo para salvar a su hijo por la presión porque cualquiera se vuelve loco por un hijo; que en varias oportunidades lo presionaba, lo amedrentaba, asimismo queda testificado que debido a la transferencia de los derechos y acciones sobre el terreno, el señor WILMER DIAZ y su grupo familiar siguió siendo acosado por JOSE JORAKSON GONZLAEZ porque le faltaba dinero y seguía presionando; se evidencia que el deudor del dinero era el hijo WILLIAM JOSE; fue conteste en afirmar que no estuvo presente ante el Registro; conocía donde estaba ubicado el Terreno, y tenía conocimiento del juicio. Así mismo consta al Folio 166 y su vuelto: Declaración rendida por la testigo NANCY DEL CARMEN RUIZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 2.813.239 en fecha 10-05-2024. Dicho testimonio se valora siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y sólo en cuanto a las deposiciones que guardan pertinencia con los hechos controvertidos y ellas evidencian De la cuarta pregunta se desprende que el señor JORAKSON GONZALEZ, conocido como Cheo llegaba a la casa de WILMAN DIAZ y de su esposa ROSAURA AURA MENDEZ, a amenazarlos con escándalos y presión; de la pregunta quinta se desprende que la testigo dice haber presenciado tales amenazas e insultos con palabras obscenas; de la sexta pregunta se desprende que la testigo manifiesta que no tiene conocimiento de por qué era esa presión y amenazas de JORAKSON GONZALEZ a JOSE WILMAN y su esposa ROSA AURA MENDEZ; De la octava pregunta se desprende que la testigo manifestó que no tiene conocimiento del problema en que se encontraba el hijo de WILMAN DIAZ y ROSA AURA DE DIAZ llamado WILLIAM JOSE DIAZ. Declaraciones estas las cuales son contestes y demostrativas de las amenazas, escándalos, presión, insultos, palabras obscenas, que tienen conocimiento de las amenazas.

4. Posiciones juradas: A losfolios 155 y 156: corre acto de absolución de posiciones juradas, rendidas por el ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, en fecha 29 de abril del 2024, quien al ser preguntado por la representación de la parte demandante respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga el deponente, como es cierto que su nombre es José Jorakson González Contreras y que es conocido en la población de la Grita entre amigos y comerciantes, como Cheo González? Contestó: Si es cierto. Segunda pregunta: Diga el deponente, como es cierto que tiene un hermano de nombre Charles González, que igualmente que usted es comerciante? Contestó: Si es cierto. Tercera pregunta: Diga el deponente como es cierto que mantuvo relaciones comerciales con el ciudadano William José Díaz Méndez. Contestó: Si es cierto, tanto como con el como con el papá y la hija que se llama Rosmary. Cuarta pregunta: Diga el deponente como es cierto que en el año 2021 el su hermano Charles y sus amigos Nelson Contreras y Enrique Murillo tuvieron problemas comerciales por falta de pago con el ciudadano William José Diaz Méndez hijos de nuestros mandantes. Contestó: Si es cierto tuvimos problemas con William José Díaz, el padre y la hija. Quinta pregunta: Diga el deponente como es cierto que su actividad comercial es la venta y distribución de víveres y si conoce la actividad comercial del señor William José Díaz Méndez.? Contestó: La relación de comercio era familiar, en el momento ellos tenían una finca de ganado estaban construyendo una clínica, tenían venta de carros y comercializaban con los víveres. Sexta Pregunta: Diga el deponente que relación comercial específica mantenía con el señor Wilman Diaz Montilva y cuál era su deuda. Contestó: Ahí no hay una relación comercial con ese señora era una relación en conjunto, él tenía una deuda con ellos 565 mil dólares, donde el momento me dieron un terreno por parte de pago, donde estuvieron conscientes el señor William, su esposa y sus hijos. Séptima: Diga el deponente como es cierto, que a consecuencia de la deuda existente entre usted y sus amigos señalados en las preguntas anteriores tanto su persona como el señor Nelson y su hermano Charles, acudieron en varias oportunidades a la residencia del señor William para amenazarle de denunciar a su hijo William José Díaz Méndez, ante la fiscalía, sino le daban a cambio el lote de terreno que se identifica en el documento cuya nulidad se solicita. Contesto: Si acudí a su casa por conveniencia de ambas partes y así como yo iban otras personas. En el momento ellos me colocaron el terreno por parte de pago y me iban a dar otras propiedades que nunca me la dieron, en vista de que no me iban a terminar de cancelar fue cuando acudí a la fiscalía a colocar la denuncia porque tengo que cobrar el dinero que ellos me deben. Octava pregunta: Diga el deponente como es cierto que advirtió al ciudadano William Díaz Montilva que si no traspasaba el lote de terreno indicado en el documento que se solicita sea anulado llenaría a la localidad de la Grita de panfletos, denuncias en las redes sociales, así como ante los organismos públicos de que su hijo era un delincuente? Contestó: es totalmente falso, a mí no es la única persona que le deben plata es a muchísima personas, eso ocurrió en un pueblo donde todos se enteran y que pretenden con tanto dinero que le deben a la gente no se entere una comunidad pequeña y según los panfletos tendrían que buscar una prueba, y de que no se enteren las autoridades. Novena pregunta:Diga el deponente como es cierto que el asedio no solo se efectúo en la residencia de nuestros mandantes sin además en sus lugares de trabajo y donde quiera que los encontraba, es más que no le intereso amenazarlos en presencia de sus nietas unas niñas de muy poca edad? Contestó: En ningún momento fui amenazar, fui a cobrar mi dinero que ello pretenden no pagarme y donde nos veíamos nos poníamos de acuerdo así como la agencia de carros o en su casa donde ellos se encontraran porque era muchísimo dinero donde yo se lo debía a otras personas y no es culpa mía de que las niñas estuvieran allí, donde a donde yo me dirigía estaba el grupo familiar todos, porque allí se reúne toda la familia, no solo estaba las niñas estaba el grupo familiar completo. Decima pregunta: Diga el deponente como es cierto que conoce al señor Robert Eduardo Contreras Duque y sí tuvo un altercado con él y si le puede informar al Tribunal porque? Contestó: El señor Robert Contreras, lo conozco dese que tengo 15 años, amigos no de infancia sino desde esa edad, desde antes que tuviera relaciones con a hija de William, se llama Rosemary Díaz y el altercado o el problema que tuve con el por irresponsable y mala paga donde me debe 3500 dólares que quedo en pagármelos y nunca me los pagó. Decima primera: Diga el deponente como es cierto que el altercado no se debió a ninguna deuda si a la forma tan amenazante que empleo en presencia de sus menores hijas. Contestó: No sé a qué se refiere con ese altercado, porque él pertenece al mismo entorno familiar del señor William y referente a sus hijas lo que le dije la vez pasada de la deuda tan grande que me debe ni cuenta me di si estaban las hijas de él sí o no. Decima segunda: Diga el deponente cual es el monto de su empresa como es que puede manejar un capital de más de 500 mil dólares. El abogado José Marcelino, pidió el derecho de palabra: “me opongo objeto y me opongo a la posición formulada en relación de que resulta impertinente al mérito de la causa. La juez señala lo siguiente: relevamos de contestar al testigo, en virtud de que es irrelevante que el absolvente conteste la pregunta por tratarse de una nulidad de venta. Diga el absolvente como es cierto que como consecuencia de la presiones ejercidas se suscribo un documento en fecha 06 de julio del 2021 que es el qe se identifica con el N°19, folio 855 tomo 05 protocolo de trascripción del año 2021, otorgado por ante el registro inmobiliario del Municipio Jáuregui? Contestó: Nunca hubo ninguna presión es más el documento fue hecho por el abogado de ellos. Donde ellos fue que me dieron el terreno por parte de pago. Decima Cuarta: diga el deponente como es cierto que mintió ante un funcionario público al firmar el documento donde se señala que hubo una venta cuando en realidad fue un pago de una deuda pendiente según lo indica usted. Contestó: No mentí. Decima quinta: Diga el deponente como es cierto que acudió a la fiscalía séptima a denunciar al señor William José Diaz Méndez y solicitó medidas cautelares? Contestó: Primero no fui solo yo muchas personas, acudí a la fiscalía al ver que ellos no me querían pagar, primero le dijeron que le iban a pagar en efectivo por medio de un familiar de ellos que le iba a prestar el dinero, pro el familiar no le quiso prestar plata y tomaron otra opción de ellos acudieron a mi empresa a darme otros bienes parte del terreno, en vista de que paso el tiempo y no me pagaron no me terminaron de pagar por eso acudí a la fiscalía y yo como voy a tomar una medida, la media la realiza las autoridades. Decima Sexta: Diga el deponente como es cierto que nunca hizo entrega del dinero de la venta efectuada relacionada con el terreno en el municipio Jáuregui, La Grita, que posee en un área de 3990 metros cuadrados porque con ese traspaso se pagaba la supuesta deuda del hijo de nuestros mandantes, ciudadano William José Díaz Méndez y ya no lo denunciaría. Contestó: Ese terreno fue por parte de pago que estuvo de acuerdo la familia del señor William, la esposa y los hijos. Ellos me deben a mi una cantidad que el terreen no lo vale donde en por un momento yo le dije a ellos vendieran el terreno y me dieran el dinero pero ellos no quisieron. Ellos pretenden que un terreno que vale 150 mil dólares ellos quieren que yo lo agarre por toda la deuda. Decima Séptima Diga el deponente Si nuestros mandantes, el ciudadano William José Díaz Montilva y su esposa Rosa Aura Méndez, le adeudan y que monto, de ser cierto porque a ellos no los denunciaron en fiscalía o sí. Contestó: En el momento que yo negociaba la venta de vivieres estaban todos presentes, ellos saben la deuda que me tienen a mí porque por eso firmaron el documento del terreno con respecto a lo de la fiscalía la misma declaración que estoy haciendo aquí es la que hice el fiscalía, en un momento me dirigí a las instalaciones de la fiscalía y jable con la fiscal del caso y ella me respondió que no de los hijos se había ido del país, el tenía una orden de captura por INTERPOL y la señora fiscal me respondió que la investigación estaba en camino. Decima Octava: Diga el deponente como es cierto que en su declaración en la fiscalía que le adeudaba 450 mil dólares y hoy señala que le adeudan 550 a que se debe el aumento y quien lo debe. Contestó: en el momento que yo fui a la fiscalía yo le dije a la fiscal que ellos me habían dado un terreno por parte de pago hace un tiempo atrás, la fiscal me pregunta qué valor tenía el terreno y yo e dije la diferencia 450, le monto total era 550 y el terreno por parte de pago por 150, la familia el grupo completo de ellos.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal deja establecido que frente a las posiciones juradas, el órgano jurisdiccional deberá ilustrar a la parte a quien le corresponda absolverlas sobre la garantía Constitucional referida a la no obligatoriedad de declarar contra sí mismo, pues sólo de esta manera tales posiciones podrán ser analizadas, valoradas y tomadas en consideración por el sentenciador, ya que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, y ésta sólo podrá lograrse a plenitud en tanto y en cuanto se haya llevado dentro de los parámetros el debido proceso, conforme lo refiere al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia las posiciones juradas rendidas por el demandado debe tenerse en todo su valor probatorio como demostrativo que el documento de compra-venta, NO hubo pago; que el terreno fue por parte de pago; que no dio dinero alguno al momento de la supuesta compra-venta. Y así lo declaro.

5. En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, las cuales rielan a los folios 154 y su vuelto emanada con Oficio número 20-F07-0628-2024 de fecha 25-04-2024, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Dicha prueba se valora siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que por ante el referido despacho fiscal, cursan dos denuncias en contra de WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ, bajo los números de expedientes MP-181320-2021 y MP181327-2021 por el delito de estafa; evidenciando que el DENUNCIANTE fue JOSE JORACKSON GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° v.- 18.019,754 y Charles de Jesús González Contreras, cédula de identidad N° 18.019.755; así mismo consta al Folio 173: Oficio número 288/2024 de fecha 16-05-2024, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha prueba se valora siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el referido despacho judicial informo: Que cursa ante dicho Tribunal expediente número 10.087, por motivo de simulación de venta; que la parte demandada en dicha causa son los ciudadanos WILLIAN JOSE DIAZ MENDEZ y JOSE WILMAN DIAZ MONTIVA; que junto con el escrito libelar fue consignado el expediente número SP21-P-2021-011154 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; que de la revisión del expediente se encontraron denuncias interpuestas por CHARLES DE JESUS GONZALEZ CONTRERAS y NELSON JOHAN ROA ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. Igualmente consta a los Folios 174 y 175: Oficio número 3C-0424-2024 de fecha 28-05-2024, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira. Dicha prueba se valora siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el referido despacho judicial informo: Que cursa ante dicho Juzgado causa número SP21-P-2021-012686; que se sigue procedimiento penal contra los ciudadanos WILLIAN JOSE DIAZ MENDEZ y JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA; que el único denunciante parte en la referida causa es el ciudadano NELSON JOHAN CONTRERAS ROA; que en el expediente se encuentra resolución que declaró con lugar el 01-11-2021 la solicitud de prohibición de venta y enajenación de bienes solicitada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público contra WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ y JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA; que al folio 208 cursa solicitud de cese de la medida de prohibición y enajenación de bienes dictada el 01-11-2021; que el 18-09-2023, el Tribunal decidió declarar parcialmente con lugar la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA.

De la anterior prueba de informe queda comprobado que efectivamente consta que el ciudadano JOSEE JORACKSON GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.019.754, en fecha 25 de abril de 2024, interpuso denuncia en contra del denunciado ciudadano William José Díaz Méndez, por estafa; es decir a pesar de que la parte actora le traspasó el terreno, tal y como consta en documento debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2021, el demandado cumplió su amenaza de denunciarlo ante la Fiscalía; es decir que en vista de que no le iban a terminar de cancelar fue cuando acudió a la fiscalía a colocar la denuncia porque tenía que cobrar el dinero que ellos le debían; que acudió a la fiscalía al ver que ellos no le querían pagar, primero le dijeron que le iban a pagar en efectivo por medio de un familiar de ellos que le iba a prestar el dinero, pero el familiar no le quiso prestar plata y tomaron otra opción de ellos acudieron a su empresa a darle otros bienes parte del terreno, en vista de que paso el tiempo y no le pagaron, no le terminaron de pagar por eso acudió a la fiscalía.

Por tratarse los anteriores oficios de Documentos Administrativos, los cuales son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando comprobado de los mismos que el ciudadano JOSE JORACKSON GONZALES CONTRERAS, fue quien denunció al hijo del actor ciudadano William José Diaz Méndez; así consta en los oficios ut supra; a los cuales les concedo el valor probatorio a estos documentos, pues están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, en el presente caso, la parte demandada, no trajo prueba que desvirtuara lo alegado o impugnara los oficios recibidos consignados en el presente expediente; En consecuencia, los oficios adquieren todo el valor probatorio de documentos administrativos, desprendiéndose que efectivamente el ciudadano William José Díaz Méndez, fue denunciado por el ciudadano José Jorakson González Contreras; que presenta dos investigaciones bajo las siguientes nomenclaturas: CASO FISCAL: MP -181320-2021; CAUSA PENAL: 4C SP21-P-2021.011154, DELITO: ESTAFA; DENUNCIADO: WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ. C.I.V. 26.043.101; DENUNCIANTE: JOSE JORACKSON GONZALEZ CONTRERAS C.I V. 18.019.754 Y CHARLES DE JESUS GONZALEZ CONTRERAS C.I. V. 18.019.755; Consta también que la Fiscalía solicitó privación judicial preventiva de libertad a los casos CASO FISCAL: MP -181320-2021; CAUSA PENAL: 4C SP21-P-2021.011154, en contra de William José Díaz Méndez, en fecha 23 de agosto de 2022; también solicitó medida innominada ante el Juzgado de primera instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por el delito de Estafa continuada en fecha 09-11-2022, mediante comunicación 20-F07-2099-20252, dirigida al Juzgado señalado en solicitud de inclusión en INTERPOL, a los fines de iniciar el procedimiento de captura y extradición ciudadano señalado. Así también consta que fue solicitado privación judicial preventiva de libertad a los casos in comento.

Tal como claramente se desprende queda comprobado con la prueba de los oficios que los documentos administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario porque los mismos están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; aun tal presunción, puede ser destruida por cualquier medio legal; con los oficios aquí valorados se evidencia que efectivamente el demandado SI cumplió su amenaza, de denunciarlo ante la fiscalía, tal y como lo amenazaba y así quedó establecido en las posiciones juradas, y con los testigos evacuados, así mismo queda comprobado que en fecha 06 de julio de 2021, los demandantes le transfirieron el terreno ante el Registro, de los oficios queda evidenciado que la denuncia fueron en fecha 20-09-2021 y 23-08-2022; en su orden; es decir fueron interpuestas después de que le hicieron la supuesta compra-venta del terreno.


Por otra parte, tenemos, al folio 172 y su vuelto declaración testimonial rendida en fecha 21-05-2024 por FANNY COROMOTO GUTIERREZ DE SEGNINI, titular de la cédula de identidad No. V-5.345.237, de profesión ingeniero civil, , inscrita en el C.I.V. 84563, cuyo testimonio se valora de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código civil, quedando evidenciado que dicha profesional fue quien realizó el avalúo que corre a los folios 20 al 25 del Expediente, ambos inclusive, de fecha 06 de Junio de 2021,y que el valor del lote de terreno, ubicado en la Avenida Francisco de C áceres, adyacente al Parque Automotor de la Batería de Morteros 120 MM, La Grita, demarcado dentro de las áreas de nuevos desarrollos (ND-2), Municipio Jáuregui del Estado Táchira, FUE VALORADO EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 825.752.911.830,00), el cual fue , anexado en original con el libelo de reforma de demanda, corre inserto a los folios 20 al 25, ambos inclusive; demostrando con el avalúo el valor real del lote del terreno para esa fecha, cuya estimación en el documento que se solicita sea declarado nulo, demostrando que el precio del documento es irrisorio, no conteste con lo indicado en el mismo, monto que jamás entró en el peculio de los demandantes,. Prueba que no fue impugnada por la parte demandada; al revisar el supuesto documento de compra venta, se aprecia que el precio de los derechos y acciones equivalentes a un 50% sobre el lote de terreno propio con un área de 3.990 mts2, fue valorado según documento por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); es decir, queda comprobado que el precio fue vil; aunado al hecho de que quedó comprobado con las posiciones juradas absueltas por el demandado que NO pagó el precio; que fue el terreno fue dado por una deuda; prueba esta que es legal e idónea y sirve para demostrar que ante el apresuramiento para arrancar el consentimiento que está viciado, no lo justipreciaron adecuadamente; así lo declaro y lo valoro.



POSICIONES JURADAS DE LOS DEMANDANTES:

Folio 159: De conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30-04-2024, el ciudadano JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA, absolvió por reciprocidad las posiciones juradas a su contraparte, brindando sus respuestas en los términos que siguen:
(…)
“Segunda pregunta: ¿Diga el absolvente al Tribunal, como es cierto que fue usted quien contrató y pago los servicios profesionales del abogado JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, con el objeto de que se redactara el documento firmado por usted, su esposa y JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, con relación al lote de terreno ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la población de La Grita?. Contestó: No es cierto, de que yo contraté a abogado ni nada. Tercera pregunta: ¿Diga el absolvente al tribunal cómo es cierto que usted y su esposa junto con otros familiares suyos asistió voluntariamente al registro público de La Grita el día 06 de julio de 2021, y allí voluntariamente usted y su esposa firmaron a favor de JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, el documento relativo al lote de terreno, ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la población de La Grita? Contestó: si asistí con mi esposa, pero bajo amenazas, me mandó una gente del puerto amenazarme a la casa que me iba a matar a mis nietas, donde me dio una crisis de nervios. Cuarta pregunta: ¿Diga el absolvente al Tribunal cómo es cierto que antes de proceder a la firma del documento que le pongo de presente, tal documento le fue leído por el funcionario del registro público de La Grita ante quien él y su esposa estamparon sus respectivas firmas? Contesto: si, fue leído bajo amenaza, ya que afuera estaba parado un carro blanco un taxi y estaba amenazado dentro del registro, afuera estaban esperando a mi y a mi esposa”.

Con base al artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas paso a valorar las posiciones juradas que guardan pertinencia con los hechos controvertidos de la siguiente manera:

En la primera posición jurada, el absolvente contesta que nunca ha tenido relaciones comerciales con el ciudadano José Jorakson González Contreras; La segunda posición jurada demuestra que los servicios profesionales del abogado que redactó el documento, cuya nulidad se discute, no fueron contratados por el absolvente y demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA; así quedó demostrado.
De la tercera posición jurada se desprende que el demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y su esposa, asistieron el 06 de julio de 2021, bajo amenaza a la oficina de Registro Inmobiliario de La Grita a firmar el documento de venta, cuya nulidad aquí se discute, alega que le enviaron una gente del puerto para amenazarlos a la casa que le iban a matar a sus nietas, donde le dio una crisis de nervios; por tal motivo los obligaron a asistir a la Oficina de Registro. De la cuarta posición jurada queda demostrado queel demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y su esposa, asistieron a la Oficina de registro Público de La Grita, y antes de firmar el documento el funcionario del Registro Inmobiliario le dio lectura al contenido del documento, el absolvente alegó en su posición jurada que se encontraban bajo amenaza porque en las afueras de la oficina estaba un taxi de color blanco que esperaba por los demandantes de autos. Alegó que no es cierto que haya efectuado otras operaciones de venta de inmuebles.

Las posiciones juradas absueltas por el demandante fueron primordiales, la parte demandada no centro su fundamentación en preguntar a profundidad sobre lo necesario, útil como lo era la amenazas, sin embargo el absolvente, fue conteste en afirmar en su oportunidad debida que estaba amenazado, él y sus nietas, hechos estos que quedaron demostrados con su posiciones juradas; encontrándose el demandante absolvente deposiciones juradas bajo amenaza; queda comprobado que el funcionario registral cumplió su deber legal, dando lectura al contenido del documento de compra-venta, antes de su otorgamiento, que el acto se realizó en su presencia, sin que conste que el funcionario haya tenido vestigio de duda alguna sobre la validez del acto, ni si insistió en la manifestación del consentimiento porque tuviese indicios de que no se estuviese otorgando de manera clara y precisa; en cuanto a la presencia del taxi color blanco, se puede inferir que estaba ahí para amenazarlos, intimidarlos, más no para esperarlos; su presencia y la pretendida ejercer violencia o intimidación, por cuanto esperaba a los otorgantes.

Por otra parte alfolio 160: De conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02-05-2024, la ciudadana ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, absolvió por reciprocidad las posiciones juradas a su contraparte, brindando sus respuestas en los términos que siguen:
(…)
Quinta: ¿Diga la absolvente al Tribunal cómo es cierto que fue su esposo JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA quien contrató y pagó los servicios de honorarios profesionales del abogado JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE con el objeto de que éste redactara el documento de venta que usted y su esposo otorgaron a favor de JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS en fecha 06 de julio de 2021 con relación a un lote de terreno ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de La Grita? Contestó: No es cierto se otorgó bajo amenazas, bajo amenazas simplemente. Sexta: ¿Diga la absolvente que usted y su esposo junto con otros familiares suyos asistió voluntariamente al Registro Público de la Grita en fecha 06 de julio de 2021 y allí voluntariamente usted y su esposo firmaron a favor de JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS el documento de venta del terreno ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de La Grita? Contestó: siempre fuimos bajo amenazas solo yo y mi esposo porque ese señor iba constantemente a mi casa a formar groserías, gritos, insultos dámele a la puerta, desafiarnos y acusarnos de que nosotros teníamos que firmar ese documento y en esos momentos estaban mis nietas cuando él llegaba a gritar a desafiarnos que teníamos que hacer lo que él decía, inclusive en varias ocasiones u siempre lo hizo llevó otras dos personas que llegaron con gritos, insultos, MORIGRI y ENRIQUE MURILLO. Eran tantos los gritos que yo mis nervios y miedo, que no sabía qué hacer en ese momento, tanto así eran las amenazas que no enviábamos a las niñas al colegio porque él siempre decía que nos atuviéramos a las consecuencias, vivimos momentos muy fuertes que afectaron mi salud, no dormía tuve que acudir a tomar pastillas Alpram, fui a psicólogos junto con mi esposo. Teníamos mucho miedo, no sabíamos que nos podía pasar, nosotros somos unas personas íntegras en La Grita, nunca tuvimos problemas con la justicia ni con nadie, puedo dar fe de todas las cosas que yo viví en ese momento, encierro oscuridad, y ese señor todos los días llegaba a mi casa a insultarnos, nunca lo llegué a conocer, nunca lo había visto de vista, solo se identifico con su nombre nosotros nunca tuvimos nada con él de negocios de venta, nada jamás. Teníamos delirio de persecución en una oportunidad llegó un carro blanco el portón de la urbanización estaba abierto y entro y se paró frente a mi casa amenazándonos. Todo este escrito mis vivencias, mis miedos las amenazas que tuvimos, sentimientos hacia mis nietas que me hacían preguntas sin darles respuesta. Séptima: ¿Diga la absolvente al tribunal cómo es cierto que antes de proceder a la firmas del documento que le pongo de presente, tal documento le fue leído por el funcionario del registro Público de La Grita ante quien usted y su esposo estamparon sus respectivas firmas ¿contestó: Si fue leído, pero lo firmamos bajo amenaza, siempre lo mantengo, no por voluntad propia. Octava: ¿Diga la absolvente al tribunal cómo es cierto que para la misma época en que usted y su esposo le efectuaron la negociación ya mencionada con JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS su esposo efectuó o realizó otras operaciones de ventas de inmuebles con otras personas allí en la población de La Grita? Contestó: El mismo terreno que se le cedió a JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS se le cedió a MORIGRIN, se le cedió bajo amenaza igualmente.


De conformidad con el Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar sólo las posiciones juradas que guardan pertinencia con los hechos controvertidos de la siguiente manera:
De la quinta posición jurada se desprende que el demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA no contrató los servicios de honorarios profesionales del abogado JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, y manifestó la absolvente que, el otorgamiento del documento de venta de fecha 06 de julio de 2021, sobre el lote de terreno, ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de La Grita se hizo bajo amenazas, sin que haya manifestado en qué consistieron esas amenazas como para que se haya sentido presionado para asistir al Registro Público.
De la sexta posición jurada se desprende que el demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y su esposa no asistieron voluntariamente al Registro Público de La Grita en fecha 06 de julio de 2021, a firmar el documento de venta del terreno ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de La Grita a favor de JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, sino que lo hicieron bajo amenaza, porque dicho ciudadano constantemente iba a su casa con groserías, gritos, insultos, que la amenazaba con que se atuviera a las consecuencias, que vivieron momentos muy fuertes que afectaron su salud, no dormía y tuvo que acudir a tomar medicamentos (Alpram), asistir al psicólogo junto con su esposo, que padeció delirios de persecución, que nunca tuvieron relaciones comerciales de venta con el demandado JOSE JORAKSON GONZALEZ.

A juicio de quién juzga, el hecho de que los otorgantes hayan discutido con groserías, gritos e insultos, los desafiaban, amenazaban, gritos e insultos, constituye evidencia de un verdadero peligro para sus personas, sus familiares, sus nietas, y de una amenaza grave, capaz de obligarlos a asistir al Registro Público a otorgar el documento, firmar, que las amenazas las hizo con dos personas más MORIGRI Y ENRIQUE MURILLO, que llegaron también con insultos, gritos; alegó en sus posiciones juradas que eran tanto las amenazas que no enviaban las niñas al colegio, por cuanto le decían que se mantuvieran a las consecuencias; que todo eso le afectó la salud; que nunca han tenido problemas con la justicia.

La séptima posición jurada demuestra que antes de firmar el documento de venta, el mismo le fue leído por el funcionario del Registro Público de La Grita, pero que firmaron bajo amenaza y no por voluntad propia.

De la octava pregunta, queda comprobado que la parte absolvente al ser preguntada que como era cierto que para la misma época donde usted y su esposo le efectuaron la negociación ya mencionada con José Jorakson González Contreras, su esposo efectuó o realizó otras operaciones de ventas de inmuebles con otras personas allí en la población de la Grita, habiendo respondido que: “el mismo terreno que se le cedió a JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, se le cedió a MORIGRIN, se le cedió bajo amenaza igualmente.

Ahora bien, de las posiciones juradas, absueltas por la ciudadana ROSA AURA MENDZ DE DIAZ, queda evidenciado, que entre los demandantes y demandado NUNCA hubo ningún tipo de relación comercial; que no contrató el abogado para la realización del supuesto documento de compra venta; que el documento de compra venta fue bajo amenaza; que José Jorakson González, siempre los amenazó a ella y a su esposo, iba constantemente a su casa a desafiarnos, acusarlos, de que tenían que firmar el documento, que siempre estaba sus nietas, que llegaba a gritar a desafiarlos, que tenían que hacer lo que él decía, inclusive en varias ocasiones iba con otras personas, que tenían miedo, que sufrió de los nervios, que nunca tuvieron problemas en la Grita, que firmaron bajo amenazas, lo mantiene todo fue una amenaza, dejó sentado que el terreno fue cedido a José Jorakson González una parte y otra fue cedido también a MORIGRIN.

Al hilo de lo expuesto, tenemos que la confesión como medio de prueba judicial, es aceptada o reconocida por el Código Civil Venezolano, el cual establece en su artículo 1.401, que la prueba de confesión tiene grado de convicción de plena prueba, y que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante el juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba, también hace referencia a la confesión judicial voluntaria o provocada, ya sean hechas por la propia parte o por el apoderado siempre dentro de los límites del mandato.

Que el hecho confesado sea pertinente: La confesión cuando es judicial se considera un acto procesal, y por lo tanto debe cumplir con los requisitos de validez y eficacia; consentimiento, objeto y causa licita. Es por ello que cuando en un contrato existe un objeto y una causa ilícita, este no será eficaz y por lo tanto estará viciado de nulidad, la cual no será dada por la confesión sino por el contrato.

En resumen, las posiciones juradas absueltas por la parte demandante ciudadanos JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA Y ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, son válidas contestes, Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba de informes
Folio 186: Original de oficio número 20-F1-0664-2024 de fecha 09-07-2024, emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Este medio de prueba se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de él se desprende que el mencionado despacho fiscal informó: Que la causa número MP-191187-2021 fue iniciada el 21-09-2021 por denuncia del ciudadano NELSON CONTRERAS, por referir que el ciudadano WILLIAM JOSE DIAZ se apropió de unos vehículos; que la víctima es NELSON CONTRERAS y el imputado WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ. Que el estado actual de la causa es en fase preparatoria; que los ciudadanos JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, JOSE ENRIQUE SEGUNDO MURILLO, PEDRO ENRIQUE MURILLO y CHARLES DE JESUS GONZALEZ no aparecen registrados en ésta causa; que el 26-09-2021 “se materializó visita domiciliaria previamente acordada por parte del Tribunal Noveno de Control bajo el No. SP21-P-20221-11378 en las siguientes direcciones: 1.- Avenida Francisco de Cáceres, específicamente a la agencia de vehículos DIMOTORS C.A., La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Y 02.- Sector Agua Díaz, urbanización San José, casa No. 18 de color blanco, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira”; que en fecha 29-10-2021, el despacho Fiscal solicitó medidas innominadas de conformidad con los artículos 585 y 588 numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil y Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre bienes de los ciudadanos WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ y JOSÉ WILMAN DÍAZ MONTILVA ..., siendo acordada en fecha 01-11-2021 por el Tribunal Tercero de Control bajo el No. SP21-P-2021-012686.

Pruebas documentales:
1.- Folio 190 riela copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 33, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira. Este medio de prueba se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que el 09 febrero de 1970 nació YOLANDA NICEFORA hija de CARLOS JULIO MENDEZ y DE TERESA DEL CARMEN GOMEZ.

2.- Folios 191 y 192: Riela copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 410, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira. Este medio de medio de prueba se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil; y de ella se evidencia que el 28 de noviembre de 1974 nació ROSA AURA, hija de CARLOS JULIO MENDEZ VARELA y TERESA DEL CARMEN GOMEZ.

PARTE MOTIVA
DELIMITACION DE LA LITIS
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Ahora bien, del acervo probatorio aportado por las partes y muy especialmente las promovidas y evacuadas por la parte actora, quien en definitiva tenía la carga de probar la existencia de la NULIDAD DE LA VENTA, de los derechos y acciones del lote de terreno ubicado en la avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui, con una extensión de 3.990 Mts2.

Del escrito de reforma de demanda, la parte actora también alegó que la cantidad de dinero nunca ingresó en el patrimonio de sus representados por ningún medio de pago: cheque, ni transferencia, ni pago en efectivo, ni trueque, realizándose el traspaso mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda el 06-06-2021, bajo el Nro. 19, protocolo de transcripción del año 2021.

Señala, que las amenazas realizadas por los ciudadanos JOSE JORAKSON GONZALEZ y ENRIQUE SEGUNDO MURILLO BRICEÑO, a sus representados, consistieron en que si no accedía a entregar el lote de terreno, ya descrito, ellos continuarían con las denuncias, las publicaciones en las redes sociales de Táchira noticias, Instagram, Facebook,Wathsapp, lanzando panfletos y folletos, que acudirían a la guerrilla, entre otros. Que estas amenazas se convirtieron en realidad e hicieron que sus representados accedieran al traspaso de los referidos lotes, lo que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia vician de nulidad la venta por carecer de consentimiento. Que la violencia ejercida contra sus representados fue de tal magnitud e intimidación que de no haber sido por ello, jamás habrían consentido en la venta de los derechos y acciones. Que los referidos ciudadanos, no solo denunciaron falsamente a sus representados sino que, además, estuvieron presentes respaldando las acciones de los organismos públicos y dejaron constancia de sus ansias de apropiarse de los bienes de sus representados y ejercieron todas las amenazas hasta lograr su cometido, que los actos de violencia lograron su propósito, al otorgarse a favor de JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS los derechos y acciones sobre el lote de terreno.

Aducen que para que el acto de traspaso tenga validez es necesario que cuente con los tres elementos: consentimiento, causa y objeto lícito, que si alguno de ellos no está presente el acto realizado no tiene validez, y dependiendo del elemento esencial viciado puede ser declarado nulo relativamente o absolutamente nulo. Que fácilmente se observa que el documento señalado se encuentra viciado de nulidad absoluta al carecer del consentimiento, ya que el mismo fue producto de violencia ejercida contra sus representados, arrancado con amenazas y desmanes.
Arguye, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia establecen que los negocios civiles, mercantiles y de cualquier naturaleza deben estar sustentados en la legalidad, legitimidad y sobre todo en los fundamentos legales que gobiernan el libre discernimiento, la voluntad autónoma, libre de apremios, de atropellos, amenazas. Si el consentimiento no nace libre y espontáneo, el mismo es producto del engaño, del dolo, de la violencia, de la presión, de maquinaciones intencionales y si el negocio jurídico es realizado bajo uno cualquiera de esos elementos, es nulo y su nulidad es absoluta.

Que la legislación venezolana en el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento. Que el consentimiento de sus representados fue producto de amenazas, de actos violentos contra sus bienes, de sus hijos, de su nuera, esposa, producto de amenazas y actos contra su prestigio, reputación y la de su hijo, publicando artículos en redes sociales, emitiendo panfletos lanzados a la comunidad aunado al hecho que no sólo lo amenazaron y desprestigiaron, sino que lo timaron en el sentido que debieron firmar ante el registro y aseverar haber recibido cantidad de dinero que nunca entró en su peculio.

Alegan, que sus mandantes fueron forzados a otorgar la venta, como consecuencia de todos los actos de desprestigio, amenazas, actos violentos realizados por funcionarios de la Policía, CICPC, Fiscalía, quienes en conjunto y separadamente ejercieron presión, llevando a su representado JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA, a la convicción que debía ceder y otorgar el documento para evitar daños morales, materiales, físicos a su familia, en especial a su hijo como supuesto investigado. Expone que su representado, para el momento de las amenazas era un ciudadano de 57 años de edad, de intachable reputación ante la comunidad y los comerciantes, quien veía que su personalidad caía en desgracia, deshonra y debía evitarlo y como lo haría?, firmando el documento de traspaso. Que su consentimiento está totalmente viciado por violencia, que si bien sus representados eran propietarios de los derechos y acciones sobre el referido lote de terreno, no deja de ser menos cierto que aun cuando podía disponer de ellos no lo hizo voluntariamente, sino presionado o forzado por la situación que estaba atravesando.

Señala que el dolo es el error derivado de maquinaciones intencionales de la parte o de un tercero, que precisa de una conducta intencional y determinante que emana de esa parte, que el ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, en compañía de otras personas, tenía conocimiento que el inmueble pertenecía a sus representados y como consecuencia de ello, realizaron una falsa denuncia penal en contra del hijo de sus representados para conseguir los terrenos que querían.

Por las razones expuestas, acuden a demandar al ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, para que: convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que la venta efectuada se hizo de manera fraudulenta y en consecuencia, debe reputarse como nula; que se oficie al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda para que estampe la nota marginal respectiva y deje sin efecto el documento de compra venta indicado y que se condene en costas a la parte demandada. Igualmente, aduce que la acción que poseen sus representados no ha prescrito, ya que el documento, cuya nulidad se solicita se otorgó el 06-06-2021.Como fundamentos de derecho de su pretensión alega los artículos 1.141, 1.143, 1.146, 1.150 y 1.1151 del Código Civil.

Si bien es cierto, la parte demandante, alegó los vicios del consentimiento, que el consentimiento fue producto de amenazas de actos violentos contra sus bienes; la parte demandante, los testigos como los demandantes en sus posiciones juradas, el demandado en su posiciones juradas, se refirieron a violencia, amenazas y escándalos, incluso en presencia de niños pero, lo hicieron de manera genérica y abstracta, sin determinar cuáles fueron los hechos constitutivos de esas amenazas, los cuales tenían que ser de tal entidad y gravedad, el demandado en sus posiciones juradas, señaló que sí había denunciado, por cuanto no le había pagado el precio total; sí bien es cierto acudieron los demandantes al registro y firmaron el documento junto con el demandado; el demandado en sus posiciones juradas, reitero aceptó que no pagó el precio del terreno.

Desde este punto de vista, tratándose la presente demanda de una acción de nulidad de venta absoluta, se debe precisar y realizar las siguientes precisiones:

CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO.
De los instrumentos probatorios anteriormente valorados se desprende:
1. Queda evidenciado con la copia certificada del documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira el 06-07-2021, con el No. 19, folio 855 del tomo 5, del protocolo de transcripción de ese año. Que efectivamente tuvo lugar la compra venta, por lo tanto el documento es un medio de prueba que se valora como documento público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de él se evidencia que JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA con la autorización de su cónyuge ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, dio en venta a JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, todos los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre un lote de terreno propio, que está en comunidad con la sucesión Rosales Díaz, ubicado en la avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui, con un área de 3.090 mts2, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
2. Folio 60: Copia fotostática simple de carta aval. Este medio de prueba se valora como documento administrativo y demuestra que el Consejo Comunal San Pedro del Suroral, expidió carta aval con fecha 28-06-2023, donde hace constar que el ciudadano JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA, con su núcleo familiar DIAZ MENDEZ, son ciudadanos de reconocida moralidad y buenas costumbres.

3. Folio 62 al 70: Original de constancia de buena conducta de fecha 29-06-2023. Este medio de prueba se enmarca en los denominados documentos privados, emanados de terceros que no forman parte del proceso, para cuya eficacia probatoria se amerita, por exigencia legal del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación a través de prueba testimonial.

4. Prueba de testigos: En cuanto a este medio de pruebas queda evidenciado que la declaración rendida al folio 147 y su vuelto, por el testigo LUIS GERARDO SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.280.230 en fecha 23-04-2024.quien al ser interrogado por la parte actora fue conteste en su declaración; en consecuencia, le confiero valor probatorio, conforme a lo contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y sólo en cuanto a las deposiciones que guardan pertinencia con los hechos controvertidos y ellas evidencian, que el testigo es conteste en sus respuestas; queda evidenciado que el testigo conoce al demandado JOSE JORAKSON GONZALEZ; se desprende que el testigo afirma que el demandado presionaba al señor WILMER para que le pagara una plata; también queda comprobado que el testigo aprecia que por las amenazas ejercidas por JOSE JORAKSON GONZALEZ el demandante se vio obligado a traspasarle el terreno, que lo hizo para salvar a su hijo por la presión porque cualquiera se vuelve loco por un hijo; que en varias oportunidades lo presionaba, lo amedrentaba, asimismo queda testificado que debido a la transferencia de los derechos y acciones sobre el terreno, el señor WILMER DIAZ y su grupo familiar siguió siendo acosado por JOSE JORAKSON GONZLAEZ porque le faltaba dinero y seguía presionando; se evidencia que el deudor del dinero era el hijo WILLIAM JOSE; fue conteste en afirmar que no estuvo presente ante el Registro; conocía donde estaba ubicado el Terreno, y tenía conocimiento del juicio. Así mismo consta al Folio 166 y su vuelto: Declaración rendida por la testigo NANCY DEL CARMEN RUIZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 2.813.239 en fecha 10-05-2024. Dicho testimonio se valora siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y sólo en cuanto a las deposiciones que guardan pertinencia con los hechos controvertidos y ellas evidencian De la cuarta pregunta se desprende que el señor JORAKSON GONZALEZ, conocido como Cheo llegaba a la casa de WILMAN DIAZ y de su esposa ROSAURA AURA MENDEZ, a amenazarlos con escándalos y presión; de la pregunta quinta se desprende que la testigo dice haber presenciado tales amenazas e insultos con palabras obscenas; de la sexta pregunta se desprende que la testigo manifiesta que no tiene conocimiento de por qué era esa presión y amenazas de JORAKSON GONZALEZ a JOSE WILMAN y su esposa ROSA AURA MENDEZ; De la octava pregunta se desprende que la testigo manifestó que no tiene conocimiento del problema en que se encontraba el hijo de WILMAN DIAZ y ROSA AURA DE DIAZ llamado WILLIAM JOSE DIAZ. Declaraciones estas las cuales son contestes y demostrativas de las amenazas, escándalos, presión, insultos, palabras obscenas, que tienen conocimiento de las amenazas.
6. Posiciones juradas: A losfolios 155 y 156: corre acto de absolución de posiciones juradas, rendidas por el ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, en fecha 29 de abril del 2024, quien al ser preguntado por la representación de la parte demandante respondió:
En el caso de marras, la parte demandada, al momento de absolver las posiciones juradas quedó evidenciado en los siguientes particulares lo siguiente: Séptima: Diga el deponente como es cierto, que a consecuencia de la deuda existente entre usted y sus amigos señalados en las preguntas anteriores tanto su persona como el señor Nelson y su hermano Charles, acudieron en varias oportunidades a la residencia del señor William para amenazarle de denunciar a su hijo William José Díaz Méndez, ante la fiscalía, sino le daban a cambio el lote de terreno que se identifica en el documento cuya nulidad se solicita. Contesto: Si acudí a su casa por conveniencia de ambas partes y así como yo iban otras personas. En el momento ellos me colocaron el terreno por parte de pago y me iban a dar otras propiedades que nunca me la dieron, en vista de que no me iban a terminar de cancelar fue cuando acudí a la fiscalía a colocar la denuncia porque tengo que cobrar el dinero que ellos me deben. Diga el absolvente como es cierto que como consecuencia de la presiones ejercidas se suscribo un documento en fecha 06 de julio del 2021 que es el que se identifica con el N°19, folio 855 tomo 05 protocolo de trascripción del año 2021, otorgado por ante el registro inmobiliario del Municipio Jáuregui? Contestó: Nunca hubo ninguna presión es más el documento fue hecho por el abogado de ellos. Donde ellos fue que me dieron el terreno por parte de pago. Decima Cuarta: diga el deponente como es cierto que mintió ante un funcionario público al firmar el documento donde se señala que hubo una venta cuando en realidad fue un pago de una deuda pendiente según lo indica usted. Contestó: No mentí. Decima quinta: Diga el deponente como es cierto que acudió a la fiscalía séptima a denunciar al señor William José Diaz Méndez y solicitó medidas cautelares? Contestó: Primero no fui solo yo muchas personas, acudí a la fiscalía al ver que ellos no me querían pagar, primero le dijeron que le iban a pagar en efectivo por medio de un familiar de ellos que le iba a prestar el dinero, pero el familiar no le quiso prestar plata y tomaron otra opción de ellos acudieron a mi empresa a darme otros bienes parte del terreno, en vista de que paso el tiempo y no me pagaron no me terminaron de pagar por eso acudí a la fiscalía y yo como voy a tomar una medida, la media la realiza las autoridades. Decima Sexta: Diga el deponente como es cierto que nunca hizo entrega del dinero de la venta efectuada relacionada con el terreno en el municipio Jáuregui, La Grita, que posee en un área de 3990 metros cuadrados porque con ese traspaso se pagaba la supuesta deuda del hijo de nuestros mandantes, ciudadano William José Díaz Méndez y ya no lo denunciaría. Contestó: Ese terreno fue por parte de pago que estuvo de acuerdo la familia del señor William, la esposa y los hijos. Ellos me deben a mi una cantidad que el terreen no lo vale donde en por un momento yo le dije a ellos vendieran el terreno y me dieran el dinero pero ellos no quisieron. Ellos pretenden que un terreno que vale 150 mil dólares ellos quieren que yo lo agarre por toda la deuda. Decima Séptima Diga el deponente Si nuestros mandantes, el ciudadano William José Díaz Montilva y su esposa Rosa Aura Méndez, le adeudan y que monto, de ser cierto porque a ellos no los denunciaron en fiscalía o sí. Contestó: En el momento que yo negociaba la venta de vivieres estaban todos presentes, ellos saben la deuda que me tienen a mí porque por eso firmaron el documento del terreno con respecto a lo de la fiscalía la misma declaración que estoy haciendo aquí es la que hice el fiscalía, en un momento me dirigí a las instalaciones de la fiscalía y hable con la fiscal del caso y ella me respondió que no de los hijos se había ido del país, el tenía una orden de captura por INTERPOL y la señora fiscal me respondió que la investigación estaba en camino. Decima Octava: Diga el deponente como es cierto que en su declaración en la fiscalía que le adeudaba 450 mil dólares y hoy señala que le adeudan 550 a que se debe el aumento y quien lo debe. Contestó: en el momento que yo fui a la fiscalía yo le dije a la fiscal que ellos me habían dado un terreno por parte de pago hace un tiempo atrás, la fiscal me pregunta qué valor tenía el terreno y yo e dije la diferencia 450, le monto total era 550 y el terreno por parte de pago por 150, la familia el grupo completo de ellos.

De las respuestas queda evidenciado, que el demandado SÍ acudió en varias oportunidades a la residencia del señor William para amenazarle y de denunciar a su hijo William José Díaz Méndez, ante la fiscalía, sino le daban a cambio el lote de terreno; acepta que ellos le colocaron el terreno por parte de pago y le iban a dar otras propiedades que nunca me la dieron, en vista de que no le iban a terminar de cancelar fue cuando acudió a la fiscalía a colocar la denuncia porque tenía que cobrar el dinero que ellos le deben; señalo que nunca hubo ninguna presión es más el documento fue hecho por el abogado de ellos. Donde ellos le dieron el terreno por parte de pago. Alegó que no fue solo, muchas personas, que acudió a la fiscalía al ver que ellos no le querían pagar, primero le dijeron que le iban a pagar en efectivo por medio de un familiar de ellos que le iba a prestar el dinero, pero el familiar no le quiso prestar plata y tomaron otra opción de ellos acudieron a su empresa a darle otros bienes parte del terreno, en vista de que paso el tiempo y no le pagaron, no le terminaron de pagar por eso acudió a la fiscalía y alegó que no tomó una medida, la media la realiza las autoridades. En cuanto a la pregunta Decima Sexta: Diga el deponente como es cierto que nunca hizo entrega del dinero de la venta efectuada relacionada con el terreno en el municipio Jáuregui, La Grita, que posee en un área de 3990 metros cuadrados porque con ese traspaso se pagaba la supuesta deuda del hijo de nuestros mandantes, ciudadano William José Díaz Méndez y ya no lo denunciaría. Contestó: Ese terreno fue por parte de pago que estuvo de acuerdo la familia del señor William, la esposa y los hijos. Ellos me deben a mí una cantidad que el terreno, no lo vale donde en por un momento yo le dije a ellos vendieran el terreno y me dieran el dinero pero ellos no quisieron. Ellos pretenden que un terreno que vale 150 mil dólares ellos quieren que yo lo agarre por toda la deuda. . Decima Séptima Diga el deponente Si nuestros mandantes, el ciudadano William José Díaz Montilva y su esposa Rosa Aura Méndez, le adeudan y que monto, de ser cierto porque a ellos no los denunciaron en fiscalía o sí. Contestó: En el momento que yo negociaba la venta de vivieres estaban todos presentes, ellos saben la deuda que me tienen a mí porque por eso firmaron el documento del terreno con respecto a lo de la fiscalía la misma declaración que estoy haciendo aquí es la que hice el fiscalía, en un momento me dirigí a las instalaciones de la fiscalía y hable con la fiscal del caso y ella me respondió que no de los hijos se había ido del país, el tenía una orden de captura por INTERPOL y la señora fiscal me respondió que la investigación estaba en camino. Decima Octava: Diga el deponente como es cierto que en su declaración en la fiscalía que le adeudaba 450 mil dólares y hoy señala que le adeudan 550 a que se debe el aumento y quien lo debe. Contestó: en el momento que yo fui a la fiscalía yo le dije a la fiscal que ellos me habían dado un terreno por parte de pago hace un tiempo atrás, la fiscal me pregunta qué valor tenía el terreno y yo e dije la diferencia 450, le monto total era 550 y el terreno por parte de pago por 150, la familia el grupo completo de ellos.

Posiciones juradas, que deben ser valoradas de conformidad con la ley; la confesión Constituye un medio de prueba, contemplado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.400 al 1405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios, en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo; Es por ello que se puede decir que la confesión es un medio de prueba de un carácter eminentemente personal, que en caso de ser judicial es un acto procesal y un medio de prueba, que cuando es espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.

En resumen tenemos, que las posiciones juradas, queda comprobado que el documento de compra-venta de fecha 06 de julio del 2021 que es el que se identifica con el N°19, folio 855 tomo 05 protocolo de trascripción del año 2021, otorgado por ante el registro inmobiliario del Municipio Jáuregui; NO FUE UNA VENTA, ES DECIR LA PARTE DEMANDADA ACEPTÓ QUE NO HUBO PAGO, que ese terreno fue por parte de pago que estuvo de acuerdo la familia del señor William, la esposa y los hijos. Que ellos le deben a una cantidad que el terreno, no lo vale donde en por un momento yo le dije a ellos vendieran el terreno y me dieran el dinero pero ellos no quisieron. Que en el momento que negociaba la venta de vivieres estaban todos presentes, ellos saben la deuda que le tienen a mí porque por eso firmaron el documento del terreno con respecto a lo de la fiscalía la misma declaración que estoy haciendo aquí es la que hice el fiscalía; que sí presentó denuncia ante la Fiscalía. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión y así se declara.
5. En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, las cuales rielan a los folios 154 y su vuelto emanada con Oficio número 20-F07-0628-2024 de fecha 25-04-2024, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Dicha prueba se valora siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que por ante el referido despacho fiscal, cursan dos denuncias en contra de WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ, bajo los números de expedientes MP-181320-2021 y MP181327-2021 por el delito de estafa; evidenciando que el DENUNCIANTE fue JOSE JORACKSON GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° v.- 18.019,754 y Charles de Jesús González Contreras, cédula de identidad N° 18.019.755; así mismo consta al Folio 173: Oficio número 288/2024 de fecha 16-05-2024, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha prueba se valora siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el referido despacho judicial informo: Que cursa ante dicho Tribunal expediente número 10.087, por motivo de simulación de venta; que la parte demandada en dicha causa son los ciudadanos WILLIAN JOSE DIAZ MENDEZ y JOSE WILMAN DIAZ MONTIVA; que junto con el escrito libelar fue consignado el expediente número SP21-P-2021-011154 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; que de la revisión del expediente se encontraron denuncias interpuestas por CHARLES DE JESUS GONZALEZ CONTRERAS y NELSON JOHAN ROA ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. Igualmente consta a los Folios 174 y 175: Oficio número 3C-0424-2024 de fecha 28-05-2024, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira. Dicha prueba se valora siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el referido despacho judicial informo: Que cursa ante dicho Juzgado causa número SP21-P-2021-012686; que se sigue procedimiento penal contra los ciudadanos WILLIAN JOSE DIAZ MENDEZ y JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA; que el único denunciante parte en la referida causa es el ciudadano NELSON JOHAN CONTRERAS ROA; que en el expediente se encuentra resolución que declaró con lugar el 01-11-2021 la solicitud de prohibición de venta y enajenación de bienes solicitada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público contra WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ y JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA; que al folio 208 cursa solicitud de cese de la medida de prohibición y enajenación de bienes dictada el 01-11-2021; que el 18-09-2023, el Tribunal decidió declarar parcialmente con lugar la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA.
6. De la anterior prueba de informe queda comprobado que efectivamente consta que el ciudadano JOSEE JORACKSON GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.019.754, en fecha 25 de abril de 2024, interpuso denuncia en contra del denunciado ciudadano William José Díaz Méndez, por estafa; es decir a pesar de que la parte actora le traspasó el terreno, tal y como consta en documento debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2021, el demandado cumplió su amenaza de denunciarlo ante la Fiscalía; es decir que en vista de que no le iban a terminar de cancelar fue cuando acudió a la fiscalía a colocar la denuncia porque tenía que cobrar el dinero que ellos le debían; que acudió a la fiscalía al ver que ellos no le querían pagar, primero le dijeron que le iban a pagar en efectivo por medio de un familiar de ellos que le iba a prestar el dinero, pero el familiar no le quiso prestar plata y tomaron otra opción de ellos acudieron a su empresa a darle otros bienes parte del terreno, en vista de que paso el tiempo y no le pagaron, no le terminaron de pagar por eso acudió a la fiscalía.
7. Por tratarse los anteriores oficios de Documentos Administrativos, los cuales son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando comprobado de los mismos que el ciudadano JOSE JORACKSON GONZALES CONTRERAS, fue quien denunció al hijo del actor ciudadano William José Diaz Méndez; así consta en los oficios ut supra; a los cuales les concedo el valor probatorio a estos documentos, pues están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, en el presente caso, la parte demandada, no trajo prueba que desvirtuara lo alegado o impugnara los oficios recibidos consignados en el presente expediente; En consecuencia, los oficios adquieren todo el valor probatorio de documentos administrativos, desprendiéndose que efectivamente el ciudadano William José Díaz Méndez, fue denunciado por el ciudadano José Jorakson González Contreras; que presenta dos investigaciones bajo las siguientes nomenclaturas: CASO FISCAL: MP -181320-2021; CAUSA PENAL: 4C SP21-P-2021.011154, DELITO: ESTAFA; DENUNCIADO: WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ. C.I.V. 26.043.101; DENUNCIANTE: JOSE JORACKSON GONZALEZ CONTRERAS C.I V. 18.019.754 Y CHARLES DE JESUS GONZALEZ CONTRERAS C.I. V. 18.019.755; Consta también que la Fiscalía solicitó privación judicial preventiva de libertad a los casos CASO FISCAL: MP -181320-2021; CAUSA PENAL: 4C SP21-P-2021.011154, en contra de William José Díaz Méndez, en fecha 23 de agosto de 2022; también solicitó medida innominada ante el Juzgado de primera instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por el delito de Estafa continuada en fecha 09-11-2022, mediante comunicación 20-F07-2099-20252, dirigida al Juzgado señalado en solicitud de inclusión en INTERPOL, a los fines de iniciar el procedimiento de captura y extradición ciudadano señalado. Así también consta que fue solicitado privación judicial preventiva de libertad a los casos in comento.
8. Tal como claramente se desprende queda comprobado con la prueba de los oficios que los documentos administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario porque los mismos están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; aun tal presunción, puede ser destruida por cualquier medio legal; con los oficios aquí valorados se evidencia que efectivamente el demandado SI cumplió su amenaza, de denunciarlo ante la fiscalía, tal y como lo amenazaba y así quedó establecido en las posiciones juradas, y con los testigos evacuados, así mismo queda comprobado que en fecha 06 de julio de 2021, los demandantes le transfirieron el terreno ante el Registro, de los oficios queda evidenciado que la denuncia fueron en fecha 20-09-2021 y 23-08-2022; en su orden; es decir fueron interpuestas después de que le hicieron la supuesta compra-venta del terreno.
9. Por otra parte, tenemos, al folio 172 y su vuelto declaración testimonial rendida en fecha 21-05-2024 por FANNY COROMOTO GUTIERREZ DE SEGNINI, titular de la cédula de identidad No. V-5.345.237, de profesión ingeniero civil, , inscrita en el C.I.V. 84563, cuyo testimonio se valora de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código civil, quedando evidenciado que dicha profesional fue quien realizó el avalúo que corre a los folios 20 al 25 del Expediente, ambos inclusive, de fecha 06 de Junio de 2021,y que el valor del lote de terreno, ubicado en la Avenida Francisco de C áceres, adyacente al Parque Automotor de la Batería de Morteros 120 MM, La Grita, demarcado dentro de las áreas de nuevos desarrollos (ND-2), Municipio Jáuregui del Estado Táchira, FUE VALORADO EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 825.752.911.830,00), el cual fue , anexado en original con el libelo de reforma de demanda, corre inserto a los folios 20 al 25, ambos inclusive; demostrando con el avalúo el valor real del lote del terreno para esa fecha, cuya estimación en el documento que se solicita sea declarado nulo, demostrando que el precio del documento es irrisorio, no conteste con lo indicado en el mismo, monto que jamás entró en el peculio de los demandantes,. Prueba que no fue impugnada por la parte demandada; al revisar el supuesto documento de compra venta, se aprecia que el precio de los derechos y acciones equivalentes a un 50% sobre el lote de terreno propio con un área de 3.990 mts2, fue valorado según documento por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); es decir, queda comprobado que el precio fue vil; aunado al hecho de que quedó comprobado con las posiciones juradas absueltas por el demandado que NO pagó el precio; que fue el terreno fue dado por una deuda; prueba esta que es legal e idónea y sirve para demostrar que ante el apresuramiento para arrancar el consentimiento que está viciado, no lo justipreciaron adecuadamente; así lo declaro y lo valoro.
10. POSICIONES JURADAS DE LOS DEMANDANTES: Folio 159: De conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30-04-2024, el ciudadano JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA, absolvió por reciprocidad las posiciones juradas a su contraparte, brindando sus respuestas en los términos que siguen:“Segunda pregunta: ¿Diga el absolvente al Tribunal, como es cierto que fue usted quien contrató y pago los servicios profesionales del abogado JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, con el objeto de que se redactara el documento firmado por usted, su esposa y JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, con relación al lote de terreno ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la población de La Grita?. Contestó: No es cierto, de que yo contraté a abogado ni nada. Tercera pregunta: ¿Diga el absolvente al tribunal cómo es cierto que usted y su esposa junto con otros familiares suyos asistió voluntariamente al registro público de La Grita el día 06 de julio de 2021, y allí voluntariamente usted y su esposa firmaron a favor de JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, el documento relativo al lote de terreno, ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la población de La Grita? Contestó: si asistí con mi esposa, pero bajo amenazas, me mandó una gente del puerto amenazarme a la casa que me iba a matar a mis nietas, donde me dio una crisis de nervios. Cuarta pregunta: ¿Diga el absolvente al Tribunal cómo es cierto que antes de proceder a la firma del documento que le pongo de presente, tal documento le fue leído por el funcionario del registro público de La Grita ante quien él y su esposa estamparon sus respectivas firmas? Contesto: si, fue leído bajo amenaza, ya que afuera estaba parado un carro blanco un taxi y estaba amenazado dentro del registro, afuera estaban esperando a mi y a mi esposa”.
Con base al artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas paso a valorar las posiciones juradas que guardan pertinencia con los hechos controvertidos de la siguiente manera: En la primera posición jurada, el absolvente contesta que nunca ha tenido relaciones comerciales con el ciudadano José Jorakson González Contreras; La segunda posición jurada demuestra que los servicios profesionales del abogado que redactó el documento, cuya nulidad se discute, no fueron contratados por el absolvente y demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA; así quedó demostrado. De la tercera posición jurada se desprende que el demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y su esposa, asistieron el 06 de julio de 2021, bajo amenaza a la oficina de Registro Inmobiliario de La Grita a firmar el documento de venta, cuya nulidad aquí se discute, alega que le enviaron una gente del puerto para amenazarlos a la casa que le iban a matar a sus nietas, donde le dio una crisis de nervios; por tal motivo los obligaron a asistir a la Oficina de Registro. De la cuarta posición jurada queda demostrado queel demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y su esposa, asistieron a la Oficina de registro Público de La Grita, y antes de firmar el documento el funcionario del Registro Inmobiliario le dio lectura al contenido del documento, el absolvente alegó en su posición jurada que se encontraban bajo amenaza porque en las afueras de la oficina estaba un taxi de color blanco que esperaba por los demandantes de autos. Alegó que no es cierto que haya efectuado otras operaciones de venta de inmuebles
11. Las posiciones juradas absueltas por el demandante fueron primordiales, la parte demandada no centro su fundamentación en preguntar a profundidad sobre lo necesario, útil como lo era la amenazas, sin embargo el absolvente, fue conteste en afirmar en su oportunidad debida que estaba amenazado, él y sus nietas, hechos estos que quedaron demostrados con su posiciones juradas; encontrándose el demandante absolvente deposiciones juradas bajo amenaza; queda comprobado que el funcionario registral cumplió su deber legal, dando lectura al contenido del documento de compra-venta, antes de su otorgamiento, que el acto se realizó en su presencia, sin que conste que el funcionario haya tenido vestigio de duda alguna sobre la validez del acto, ni si insistió en la manifestación del consentimiento porque tuviese indicios de que no se estuviese otorgando de manera clara y precisa; en cuanto a la presencia del taxi color blanco, se puede inferir que estaba ahí para amenazarlos, intimidarlos, más no para esperarlos; su presencia y la pretendida ejercer violencia o intimidación, por cuanto esperaba a los otorgantes.
12. Por otra parte alfolio 160: De conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02-05-2024, la ciudadana ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, absolvió por reciprocidad las posiciones juradas a su contraparte, brindando sus respuestas en los términos que siguen: Quinta: ¿Diga la absolvente al Tribunal cómo es cierto que fue su esposo JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA quien contrató y pagó los servicios de honorarios profesionales del abogado JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE con el objeto de que éste redactara el documento de venta que usted y su esposo otorgaron a favor de JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS en fecha 06 de julio de 2021 con relación a un lote de terreno ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de La Grita? Contestó: No es cierto se otorgó bajo amenazas, bajo amenazas simplemente. Sexta: ¿Diga la absolvente que usted y su esposo junto con otros familiares suyos asistió voluntariamente al Registro Público de la Grita en fecha 06 de julio de 2021 y allí voluntariamente usted y su esposo firmaron a favor de JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS el documento de venta del terreno ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de La Grita? Contestó: siempre fuimos bajo amenazas solo yo y mi esposo porque ese señor iba constantemente a mi casa a formar groserías, gritos, insultos dámele a la puerta, desafiarnos y acusarnos de que nosotros teníamos que firmar ese documento y en esos momentos estaban mis nietas cuando él llegaba a gritar a desafiarnos que teníamos que hacer lo que él decía, inclusive en varias ocasiones u siempre lo hizo llevó otras dos personas que llegaron con gritos, insultos, MORIGRI y ENRIQUE MURILLO. Eran tantos los gritos que yo mis nervios y miedo, que no sabía qué hacer en ese momento, tanto así eran las amenazas que no enviábamos a las niñas al colegio porque él siempre decía que nos atuviéramos a las consecuencias, vivimos momentos muy fuertes que afectaron mi salud, no dormía tuve que acudir a tomar pastillas Alpram, fui a psicólogos junto con mi esposo. Teníamos mucho miedo, no sabíamos que nos podía pasar, nosotros somos unas personas íntegras en La Grita, nunca tuvimos problemas con la justicia ni con nadie, puedo dar fe de todas las cosas que yo viví en ese momento, encierro oscuridad, y ese señor todos los días llegaba a mi casa a insultarnos, nunca lo llegué a conocer, nunca lo había visto de vista, solo se identifico con su nombre nosotros nunca tuvimos nada con él de negocios de venta, nada jamás. Teníamos delirio de persecución en una oportunidad llegó un carro blanco el portón de la urbanización estaba abierto y entro y se paró frente a mi casa amenazándonos. Todo este escrito mis vivencias, mis miedos las amenazas que tuvimos, sentimientos hacia mis nietas que me hacían preguntas sin darles respuesta. Séptima: ¿Diga la absolvente al tribunal cómo es cierto que antes de proceder a la firmas del documento que le pongo de presente, tal documento le fue leído por el funcionario del registro Público de La Grita ante quien usted y su esposo estamparon sus respectivas firmas ¿contestó: Si fue leído, pero lo firmamos bajo amenaza, siempre lo mantengo, no por voluntad propia. Octava: ¿Diga la absolvente al tribunal cómo es cierto que para la misma época en que usted y su esposo le efectuaron la negociación ya mencionada con JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS su esposo efectuó o realizó otras operaciones de ventas de inmuebles con otras personas allí en la población de La Grita? Contestó: El mismo terreno que se le cedió a JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS se le cedió a MORIGRIN, se le cedió bajo amenaza igualmente.
De conformidad con el Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar sólo las posiciones juradas que guardan pertinencia con los hechos controvertidos de la siguiente manera: De la quinta posición jurada se desprende que el demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA no contrató los servicios de honorarios profesionales del abogado JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, y manifestó la absolvente que, el otorgamiento del documento de venta de fecha 06 de julio de 2021, sobre el lote de terreno, ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de La Grita se hizo bajo amenazas, sin que haya manifestado en qué consistieron esas amenazas como para que se haya sentido presionado para asistir al Registro Público. De la sexta posición jurada se desprende que el demandante JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y su esposa no asistieron voluntariamente al Registro Público de La Grita en fecha 06 de julio de 2021, a firmar el documento de venta del terreno ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de La Grita a favor de JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, sino que lo hicieron bajo amenaza, porque dicho ciudadano constantemente iba a su casa con groserías, gritos, insultos, que la amenazaba con que se atuviera a las consecuencias, que vivieron momentos muy fuertes que afectaron su salud, no dormía y tuvo que acudir a tomar medicamentos (Alpram), asistir al psicólogo junto con su esposo, que padeció delirios de persecución, que nunca tuvieron relaciones comerciales de venta con el demandado JOSE JORAKSON GONZALEZ.

13. A juicio de quién juzga, el hecho de que los otorgantes hayan discutido con groserías, gritos e insultos, los desafiaban, amenazaban, gritos e insultos, constituye evidencia de un verdadero peligro para sus personas, sus familiares, sus nietas, y de una amenaza grave, capaz de obligarlos a asistir al Registro Público a otorgar el documento, firmar, que las amenazas las hizo con dos personas más MORIGRI Y ENRIQUE MURILLO, que llegaron también con insultos, gritos; alegó en sus posiciones juradas que eran tanto las amenazas que no enviaban las niñas al colegio, por cuanto le decían que se mantuvieran a las consecuencias; que todo eso le afectó la salud; que nunca han tenido problemas con la justicia. La séptima posición jurada demuestra que antes de firmar el documento de venta, el mismo le fue leído por el funcionario del Registro Público de La Grita, pero que firmaron bajo amenaza y no por voluntad propia. De la octava pregunta, queda comprobado que la parte absolvente al ser preguntada que como era cierto que para la misma época donde usted y su esposo le efectuaron la negociación ya mencionada con José Jorakson González Contreras, su esposo efectuó o realizó otras operaciones de ventas de inmuebles con otras personas allí en la población de la Grita, habiendo respondido que: “el mismo terreno que se le cedió a JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, se le cedió a MORIGRIN, se le cedió bajo amenaza igualmente.
14. Ahora bien, de las posiciones juradas, absueltas por la ciudadana ROSA AURA MENDZ DE DIAZ, queda evidenciado, que entre los demandantes y demandado NUNCA hubo ningún tipo de relación comercial; que no contrató el abogado para la realización del supuesto documento de compra venta; que el documento de compra venta fue bajo amenaza; que José Jorakson González, siempre los amenazó a ella y a su esposo, iba constantemente a su casa a desafiarnos, acusarlos, de que tenían que firmar el documento, que siempre estaba sus nietas, que llegaba a gritar a desafiarlos, que tenían que hacer lo que él decía, inclusive en varias ocasiones iba con otras personas, que tenían miedo, que sufrió de los nervios, que nunca tuvieron problemas en la Grita, que firmaron bajo amenazas, lo mantiene todo fue una amenaza, dejó sentado que el terreno fue cedido a José Jorakson González una parte y otra fue cedido también a MORIGRIN. Al hilo de lo expuesto, tenemos que la confesión como medio de prueba judicial, es aceptada o reconocida por el Código Civil Venezolano, el cual establece en su artículo 1.401, que la prueba de confesión tiene grado de convicción de plena prueba, y que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante el juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba, también hace referencia a la confesión judicial voluntaria o provocada, ya sean hechas por la propia parte o por el apoderado siempre dentro de los límites del mandato.
En resumen, las posiciones juradas absueltas por la parte demandante ciudadanos JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA Y ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, son válidas contestes, Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión y así se declara.


Así mismo de la declaración rendida por los testigos los cuales fueron contestes y sus deposiciones concuerdan y no son contradictorias, quedó demostrado que el ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, visita la casa de los demandantes; En cuanto a este medio de pruebas queda evidenciado que la declaración rendida al folio 147 y su vuelto, por el testigo LUIS GERARDO SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.280.230 en fecha 23-04-2024.quien al ser interrogado por la parte actora fue conteste en su declaración; en consecuencia, le confiero valor probatorio, conforme a lo contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y sólo en cuanto a las deposiciones que guardan pertinencia con los hechos controvertidos y ellas evidencian, que el testigo es conteste en sus respuestas; queda evidenciado que el testigo conoce al demandado JOSE JORAKSON GONZALEZ; se desprende que el testigo afirma que el demandado presionaba al señor WILMER para que le pagara una plata; también queda comprobado que el testigo aprecia que por las amenazas ejercidas por JOSE JORAKSON GONZALEZ el demandante se vio obligado a traspasarle el terreno, que lo hizo para salvar a su hijo por la presión porque cualquiera se vuelve loco por un hijo; que en varias oportunidades lo presionaba, lo amedrentaba, asimismo queda testificado que debido a la transferencia de los derechos y acciones sobre el terreno, el señor WILMER DIAZ y su grupo familiar siguió siendo acosado por JOSE JORAKSON GONZLAEZ porque le faltaba dinero y seguía presionando; se evidencia que el deudor del dinero era el hijo WILLIAM JOSE; fue conteste en afirmar que no estuvo presente ante el Registro; conocía donde estaba ubicado el Terreno, y tenía conocimiento del juicio. Así mismo consta al Folio 166 y su vuelto: Declaración rendida por la testigo NANCY DEL CARMEN RUIZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 2.813.239 en fecha 10-05-2024. Dicho testimonio se valora siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y sólo en cuanto a las deposiciones que guardan pertinencia con los hechos controvertidos y ellas evidencian De la cuarta pregunta se desprende que el señor JORAKSON GONZALEZ, conocido como Cheo llegaba a la casa de WILMAN DIAZ y de su esposa ROSAURA AURA MENDEZ, a amenazarlos con escándalos y presión; de la pregunta quinta se desprende que la testigo dice haber presenciado tales amenazas e insultos con palabras obscenas; de la sexta pregunta se desprende que la testigo manifiesta que no tiene conocimiento de por qué era esa presión y amenazas de JORAKSON GONZALEZ a JOSE WILMAN y su esposa ROSA AURA MENDEZ; De la octava pregunta se desprende que la testigo manifestó que no tiene conocimiento del problema en que se encontraba el hijo de WILMAN DIAZ y ROSA AURA DE DIAZ llamado WILLIAM JOSE DIAZ. Declaraciones estas las cuales son contestes y demostrativas de las amenazas, escándalos, presión, insultos, palabras obscenas, que tienen conocimiento de las amenazas.

Por otra parte, con el acervo probatorio quedó demostrado con las posiciones juradas, que el documento de compra-venta de fecha 06 de julio del 2021 que es el que se identifica con el N°19, folio 855 tomo 05 protocolo de trascripción del año 2021, otorgado por ante el registro inmobiliario del Municipio Jáuregui; no fue una venta, es decir la parte demandada aceptó que NO hubo pago, que ese terreno fue por parte de pago que estuvo de acuerdo la familia del señor William, la esposa y los hijos. Que ellos le deben a una cantidad que el terreno, no lo vale donde en por un momento yo le dije a ellos vendieran el terreno y me dieran el dinero pero ellos no quisieron. Que en el momento que negociaba la venta de vivieres estaban todos presentes, ellos saben la deuda que le tienen a mí porque por eso firmaron el documento del terreno con respecto a lo de la fiscalía la misma declaración que estoy haciendo aquí es la que hice el fiscalía; que sí presentó denuncia ante la Fiscalía. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión y así se declara.

Por otra parte, observa esta sentenciadora, que del acervo probatorio no se evidencia que el demandado haya pagado el precio señalado en el documento de venta; siendo el pago uno de los elementos esenciales del documento contractual, así lo dejó sentado el demandado en sus posiciones juradas.

Se hace necesario puntualizar lo referente a las POSICIONES JURADAS, al respecto tenemos queLas posiciones juradas; por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”.


La Confesión; es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contaría. Puede definirse como el reconocimiento que una persona hace contra si misma de la verdad de un hecho o delito.

La confesión, integra la declaración expresada por cualquiera de las partes en relación a la verdad de los hechos acaecidos, relativos a su actuación personal. Se le denomina también declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísimo y veraz, conducente al explicación de la verdad histórica de los hechos materia de investigación punitiva.

Desde un matiz más general, se está en presencia de la confesión cuando la persona en su declaración reconoce un hecho que puede producir contra ella consecuencias jurídicas; esta debe versar sobre el hecho, y no sobre el derecho.

Para la doctrina la confesión es la soberana de todas las pruebas ya que absuelve o exime de demostrar a la parte contraria. Para muchos jueces la confesión es el asiento en que se fundan sus sentencias pues, por regla general aparecen como fuente legítima de la verdad.


En el caso de marras, la parte demandada, al momento de absolver las posiciones juradas quedó evidenciado en los siguientes particulares lo siguiente: Séptima: Diga el deponente como es cierto, que a consecuencia de la deuda existente entre usted y sus amigos señalados en las preguntas anteriores tanto su persona como el señor Nelson y su hermano Charles, acudieron en varias oportunidades a la residencia del señor William para amenazarle de denunciar a su hijo William José Díaz Méndez, ante la fiscalía, sino le daban a cambio el lote de terreno que se identifica en el documento cuya nulidad se solicita. Contesto: Si acudí a su casa por conveniencia de ambas partes y así como yo iban otras personas. En el momento ellos me colocaron el terreno por parte de pago y me iban a dar otras propiedades que nunca me la dieron, en vista de que no me iban a terminar de cancelar fue cuando acudí a la fiscalía a colocar la denuncia porque tengo que cobrar el dinero que ellos me deben. Diga el absolvente como es cierto que como consecuencia de la presiones ejercidas se suscribo un documento en fecha 06 de julio del 2021 que es el que se identifica con el N°19, folio 855 tomo 05 protocolo de trascripción del año 2021, otorgado por ante el registro inmobiliario del Municipio Jáuregui? Contestó: Nunca hubo ninguna presión es más el documento fue hecho por el abogado de ellos. Donde ellos fue que me dieron el terreno por parte de pago. Decima Cuarta: diga el deponente como es cierto que mintió ante un funcionario público al firmar el documento donde se señala que hubo una venta cuando en realidad fue un pago de una deuda pendiente según lo indica usted. Contestó: No mentí. Decima quinta: Diga el deponente como es cierto que acudió a la fiscalía séptima a denunciar al señor William José Diaz Méndez y solicitó medidas cautelares? Contestó: Primero no fui solo yo muchas personas, acudí a la fiscalía al ver que ellos no me querían pagar, primero le dijeron que le iban a pagar en efectivo por medio de un familiar de ellos que le iba a prestar el dinero, pero el familiar no le quiso prestar plata y tomaron otra opción de ellos acudieron a mi empresa a darme otros bienes parte del terreno, en vista de que paso el tiempo y no me pagaron no me terminaron de pagar por eso acudí a la fiscalía y yo como voy a tomar una medida, la media la realiza las autoridades. Decima Sexta: Diga el deponente como es cierto que nunca hizo entrega del dinero de la venta efectuada relacionada con el terreno en el municipio Jáuregui, La Grita, que posee en un área de 3990 metros cuadrados porque con ese traspaso se pagaba la supuesta deuda del hijo de nuestros mandantes, ciudadano William José Díaz Méndez y ya no lo denunciaría. Contestó: Ese terreno fue por parte de pago que estuvo de acuerdo la familia del señor William, la esposa y los hijos. Ellos me deben a mi una cantidad que el terreen no lo vale donde en por un momento yo le dije a ellos vendieran el terreno y me dieran el dinero pero ellos no quisieron. Ellos pretenden que un terreno que vale 150 mil dólares ellos quieren que yo lo agarre por toda la deuda. Decima Séptima Diga el deponente Si nuestros mandantes, el ciudadano William José Díaz Montilva y su esposa Rosa Aura Méndez, le adeudan y que monto, de ser cierto porque a ellos no los denunciaron en fiscalía o sí. Contestó: En el momento que yo negociaba la venta de vivieres estaban todos presentes, ellos saben la deuda que me tienen a mí porque por eso firmaron el documento del terreno con respecto a lo de la fiscalía la misma declaración que estoy haciendo aquí es la que hice el fiscalía, en un momento me dirigí a las instalaciones de la fiscalía y hable con la fiscal del caso y ella me respondió que no de los hijos se había ido del país, el tenía una orden de captura por INTERPOL y la señora fiscal me respondió que la investigación estaba en camino. Decima Octava: Diga el deponente como es cierto que en su declaración en la fiscalía que le adeudaba 450 mil dólares y hoy señala que le adeudan 550 a que se debe el aumento y quien lo debe. Contestó: en el momento que yo fui a la fiscalía yo le dije a la fiscal que ellos me habían dado un terreno por parte de pago hace un tiempo atrás, la fiscal me pregunta qué valor tenía el terreno y yo e dije la diferencia 450, le monto total era 550 y el terreno por parte de pago por 150, la familia el grupo completo de ellos.

De las respuestas queda evidenciado, que el demandado SÍ acudió en varias oportunidades a la residencia del señor William para amenazarle y de denunciar a su hijo William José Díaz Méndez, ante la fiscalía, sino le daban a cambio el lote de terreno; acepta que ellos le colocaron el terreno por parte de pago y le iban a dar otras propiedades que nunca me la dieron, en vista de que no le iban a terminar de cancelar fue cuando acudió a la fiscalía a colocar la denuncia porque tenía que cobrar el dinero que ellos le deben; señalo que nunca hubo ninguna presión es más el documento fue hecho por el abogado de ellos. Donde ellos le dieron el terreno por parte de pago. Alegó que no fue solo, muchas personas, que acudió a la fiscalía al ver que ellos no le querían pagar, primero le dijeron que le iban a pagar en efectivo por medio de un familiar de ellos que le iba a prestar el dinero, pero el familiar no le quiso prestar plata y tomaron otra opción de ellos acudieron a su empresa a darle otros bienes parte del terreno, en vista de que paso el tiempo y no le pagaron, no le terminaron de pagar por eso acudió a la fiscalía y alegó que no tomó una medida, la media la realiza las autoridades. En cuanto a la pregunta Decima Sexta: Diga el deponente como es cierto que nunca hizo entrega del dinero de la venta efectuada relacionada con el terreno en el municipio Jáuregui, La Grita, que posee en un área de 3990 metros cuadrados porque con ese traspaso se pagaba la supuesta deuda del hijo de nuestros mandantes, ciudadano William José Díaz Méndez y ya no lo denunciaría. Contestó: Ese terreno fue por parte de pago que estuvo de acuerdo la familia del señor William, la esposa y los hijos. Ellos me deben a mí una cantidad que el terreno, no lo vale donde en por un momento yo le dije a ellos vendieran el terreno y me dieran el dinero pero ellos no quisieron. Ellos pretenden que un terreno que vale 150 mil dólares ellos quieren que yo lo agarre por toda la deuda.. Decima Séptima Diga el deponente Si nuestros mandantes, el ciudadano William José Díaz Montilva y su esposa Rosa Aura Méndez, le adeudan y que monto, de ser cierto porque a ellos no los denunciaron en fiscalía o sí. Contestó: En el momento que yo negociaba la venta de vivieres estaban todos presentes, ellos saben la deuda que me tienen a mí porque por eso firmaron el documento del terreno con respecto a lo de la fiscalía la misma declaración que estoy haciendo aquí es la que hice el fiscalía, en un momento me dirigí a las instalaciones de la fiscalía y hable con la fiscal del caso y ella me respondió que no de los hijos se había ido del país, el tenía una orden de captura por INTERPOL y la señora fiscal me respondió que la investigación estaba en camino. Decima Octava: Diga el deponente como es cierto que en su declaración en la fiscalía que le adeudaba 450 mil dólares y hoy señala que le adeudan 550 a que se debe el aumento y quien lo debe. Contestó: en el momento que yo fui a la fiscalía yo le dije a la fiscal que ellos me habían dado un terreno por parte de pago hace un tiempo atrás, la fiscal me pregunta qué valor tenía el terreno y yo e dije la diferencia 450, le monto total era 550 y el terreno por parte de pago por 150, la familia el grupo completo de ellos.

Posiciones juradas, que deben ser valoradas de conformidad con la ley; la confesión Constituye un medio de prueba, contemplado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.400 al 1405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios, en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo; Es por ello que se puede decir que la confesión es un medio de prueba de un carácter eminentemente personal, que en caso de ser judicial es un acto procesal y un medio de prueba, que cuando es espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.

En resumen tenemos, que las posiciones juradas, queda comprobado que el documento de compra-venta de fecha 06 de julio del 2021 que es el que se identifica con el N°19, folio 855 tomo 05 protocolo de trascripción del año 2021, otorgado por ante el registro inmobiliario del Municipio Jáuregui; no fue una venta, es decir la parte demandada aceptó que NO hubo pago, que ese terreno fue por parte de pago que estuvo de acuerdo la familia del señor William, la esposa y los hijos. Que ellos le deben a una cantidad que el terreno, no lo vale donde en por un momento yo le dije a ellos vendieran el terreno y me dieran el dinero pero ellos no quisieron. Que en el momento que negociaba la venta de vivieres estaban todos presentes, ellos saben la deuda que le tienen a mí porque por eso firmaron el documento del terreno con respecto a lo de la fiscalía la misma declaración que estoy haciendo aquí es la que hice el fiscalía; que sí presentó denuncia ante la Fiscalía. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión y así se declara.


Así, al artículo 49 de la Constitución, relativo al debido proceso, no puede ser circunscrito a los procesos jurisdiccionales, sino que el mismo se amplía a todos aquellos casos en los que hubieren conflictos intersubjetivos cuya resolución se confíe a un tercero.

El artículo 49, ordinal 5º de la Constitución establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 5º Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”


Siendo que la interpretación de los derechos y garantías constitucionales, en razón del rango, naturaleza y del titular de los mismos y de su contenido, no debe ser hecha de manera restrictiva, sino extensiva y partiendo de tal criterio, este tribunal considera, dada la inclusión de una disposición referida a la declaración contra sí mismo en la norma que consagra la garantía del debido proceso y estando la garantía referida a todos las actuaciones judiciales y administrativas, que en las posiciones juradas, cabe que el sujeto llamado a absolverlas pueda acogerse a dicho precepto o granaría constitucional, toda vez que tales posiciones constituyen una forma de confesión la cual, por esencia y definición, implica una declaración contra sí mismo por parte de quien la realice y así se declara.

Siendo así, aprecia quien aquí decide, que si bien las posiciones juradas son un medio de prueba permitido por la ley, las mismas se encuentran regladas por una serie de normas procesales que son de carácter público, por lo que su cumplimiento no puede ser relajado ni por las partes ni por el tribunal, deviniendo en consecuencia, como de obligatorio cumplimiento tanto en su promoción, admisión y evacuación.


Por todo lo antes expuesto, este tribunal deja establecido que frente a las posiciones juradas, el órgano jurisdiccional deberá ilustrar a la parte a quien le corresponda absolverlas sobre la garantía Constitucional referida a la no obligatoriedad de declarar contra sí mismo, pues sólo de esta manera tales posiciones podrán ser analizadas, valoradas y tomadas en consideración por el sentenciador, ya que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, y ésta sólo podrá lograrse a plenitud en tanto y en cuanto se haya llevado dentro de los parámetros el debido proceso, conforme lo refiere al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia las posiciones juradas rendidas por el demandado debe tenerse en todo su valor probatorio como demostrativo que el documento de compra-venta, NO hubo pago; que el terreno fue por parte de pago; que no dio dinero alguno al momento de la supuesta compra-venta. Y así lo declaro.

De este modo, estando en presencia de un juicio de NULIDAD DE VENTA, como es común en la mayoría de ellos, la prueba estelar, es la prueba por indicios, por lo que, para efectuar el análisis probatorio, esta jurisdicente, de conformidad con los hechos indicadores probados, pasa a valorar los distintos indicios que se hayan podido configurar.


En el presente caso de las pruebas analizadas en el capítulo anterior, observa esta juzgadora que existen una serie de hechos que sirven de indicios, así como también quedó comprobado con las posiciones juradas, testigos, pruebas de informes, ratificación de avalúo; para poder establecer si el contrato de venta, fundamento de la pretensión de la demanda, debe ser anulado y encubre un negocio jurídico de diferente naturaleza. Así tenemos:

Primer indicio: En los documentos de compra-venta existen factores determinantes, a los efectos de declarar la nulidad absoluta del instrumento.
Del cumulo de pruebas analizadas, valoradas, queda demostrado efectivamente con la declaración de los testigos, las posiciones juradas, las pruebas de informes, informe de avalúo; que efectivamente se realizó un trámite ante el Registro, entre los supuestos vendedores y el comprador; quedando demostrado en autos la relación afectiva existente. 1.2) El precio irrisorio de la venta, pues quedo establecido en los documentos de compra-venta que el inmueble registrado inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira el 06-07-2021, con el No. 19, folio 855 del tomo 5, del protocolo de transcripción de ese año. El referido medio de prueba se valoró como documento público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de él se evidencia que JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA con la autorización de su cónyuge ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, dio en venta a JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, todos los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre un lote de terreno propio, que está en comunidad con la sucesión Rosales Díaz, ubicado en la avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui, con un área de 3.090 mts2, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); ahora bien del avaluó realizado el cual fue valorado confiriéndole el valor probatorio de conformidad con la ley, en el acápite de las pruebas, quedó evidenciado que el inmueble fue valorado en la cantidad de ochocientos veinticinco mil millones setecientos cincuenta y dos millones novecientos once mil ochocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 825.752.911.830,00), de lo que se deduce que el supuesto precio, el cual no fue pagado, fue irrisorio; no estaba acorde con el precio real que tenía el terreno, para la fecha de la compra-venta; es decir que se configura el precio vil, 1.3) Por otra parte quedo fehacientemente comprobado con las posiciones juradas, que entre los demandantes y el demandado, existía una deuda, que él tenía una deuda con ellos 565 mil dólares, donde el momento me dieron un terreno por parte de pago, donde estuvieron conscientes el señor William, su esposa y sus hijos. Quedó comprobado que NO hubo pago en el documento firmado ante el Registro; así lo dejó sentado el demandado en reiteradas oportunidades en el acto de posiciones juradas; es decir que NO pago el precio. Que Si acudió a esa casa por conveniencia de ambas partes y así como él iban otras personas. Que en el momento ellos le colocaron el terreno por parte de pago y le iban a dar otras propiedades que nunca se la dieron, en vista de que no le iban a terminar de cancelar fue cuando acudió a la fiscalía a colocar la denuncia porque tenía que cobrar el dinero que ellos le debían. Reitera que ellos le dieron el terreno por parte de pago. Señaló que acudió a la fiscalía al ver que ellos no le querían pagar, primero le dijeron que le iban a pagar en efectivo por medio de un familiar de ellos que le iba a prestar el dinero, pero el familiar no le quiso prestar plata y tomaron otra opción de ellos acudieron a la empresa a darme otros bienes parte del terreno, en vista de que paso el tiempo y no le pagaron no le terminaron de pagar por eso acudió a la fiscalía y yo como voy a tomar una medida, la media la realiza las autoridades. Consta en la pregunta Decima Sexta que el demandado al ser preguntado de la siguiente manera: Diga el deponente como es cierto que nunca hizo entrega del dinero de la venta efectuada relacionada con el terreno en el municipio Jáuregui, La Grita, que posee en un área de 3990 metros cuadrados porque con ese traspaso se pagaba la supuesta deuda del hijo de nuestros mandantes, ciudadano William José Díaz Méndez y ya no lo denunciaría. Contestó: Ese terreno fue por parte de pago que estuvo de acuerdo la familia del señor William, la esposa y los hijos. Ellos me deben a mi una cantidad que el terreno no lo vale donde en por un momento yo le dije a ellos vendieran el terreno y me dieran el dinero pero ellos no quisieron. Ellos pretenden que un terreno que valen 150 mil dólares ellos quieren que yo lo agarre por toda la deuda.Decima Séptima Diga el deponente Si nuestros mandantes, el ciudadano William José Díaz Montilva y su esposa Rosa Aura Méndez, le adeudan y que monto, de ser cierto porque a ellos no los denunciaron en fiscalía o sí. Contestó: En el momento que yo negociaba la venta de vivieres estaban todos presentes, ellos saben la deuda que me tienen a mí porque por eso firmaron el documento del terreno con respecto a lo de la fiscalía la misma declaración que estoy haciendo aquí es la que hice el fiscalía, en un momento me dirigí a las instalaciones de la fiscalía y jable con la fiscal del caso y ella me respondió que no de los hijos se había ido del país, el tenía una orden de captura por INTERPOL y la señora fiscal me respondió que la investigación estaba en camino. Decima Octava: Diga el deponente como es cierto que en su declaración en la fiscalía que le adeudaba 450 mil dólares y hoy señala que le adeudan 550 a que se debe el aumento y quien lo debe. Contestó: en el momento que yo fui a la fiscalía yo le dije a la fiscal que ellos me habían dado un terreno por parte de pago hace un tiempo atrás, la fiscal me pregunta qué valor tenía el terreno y yo e dije la diferencia 450, le monto total era 550 y el terreno por parte de pago por 150, la familia el grupo completo de ellos.

De las posiciones juradas, queda evidenciado que efectivamente el DEMANADO ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, CONFESÓ EXPONTANEMENTE que le traspasaron la propiedad del terreno, y que dicho TRASPASÓ NO ENTREGÓ DINERO DE LA VENTA EFECTUADA; que no pagó los veinte millones de bolívares; que el DOCUMENTO FUE FIRMADO POR UNA DEUDA, QUE ESE TERRENO FUE POR PARTE DE PAGO DE UNA DEUDA; que él les dijo que vendieran el terreno y le dieran el dinero; por otra parte queda demostrado que efectivamente el demandado en varias oportunidades acudió a la casa de los demandantes; acepto en las posiciones juradas que acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a interponer denuncia. Cabe mencionar también que los testigos fueron contestes en afirmar las amenazas.

Segundo Indicio: Posiciones juradas de los demandantes, pruebas de informes, pruebas de los Oficios de la Fiscalía, de las copias fotostáticas de los documentos de compra de documentos, copia certificada ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 23 tomo 4-A RM 445, acta constitutiva de la Sociedad de Comercio Centro Medico de diagnóstico MILENIUM C.A., Carta Aval, emanada del Consejo Comunal, San Pedro de el Surural, en la que hace constar que los demandantes son ciudadanos de reconocida moralidad y buena costumbre; Acta de asamblea de la Sociedad Mercantil DIMOTOR LA GRITA C.A., documento contentivo de liquidación y partición del lote de terreno; panfletos a los cuales no se le confirieron valor probatorio alguno; declaraciones de testigos Yolanda NiceforaMendez Gómez, por ser hermana de la demandante, no se le confirió valor probatorio alguno, todo de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; A la testigo Rosa Elena Ochoa de Díaz, tampoco se le confirió valor probatorio de conformidad con el artículo 480 ejusdem; a la declaración rendida por Roberth Eduardo Contreras Duque, tampoco se confirió valor probatorio por ser pariente de los demandantes; A la declaración rendida por Nancy del Carmen Ruiz Omaña, se le confiere todo el valor probatorio, por ser conteste con los otros testigos, tener conocimiento que los demandantes eran amenazados con escándalos por el demandado; los presionaba, que presenciaba las amenazas, insultos con palabras obscenas.

Actuando como Juez Asociado en la presente causa, no debo pasar por desapercibido, la circunstancia o el hecho de que, en el instrumento fundamento de la acción, la parte demandante demandó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRA-VENTA, Al respecto, se amerita trascribir de dicho instrumento, lo que continúa:

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA

Para dilucidar sobre las defensas previas al fondo de la nulidad absoluta de la venta, esta sentenciadora permite transcribir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:

“(…) con respecto a la acción de nulidad de los contratos, el código ritual sustantivo en el artículo 1.142, señala las causas por las cuales se puede impugnar la negociación jurídica estampada en un contrato. Así, el señalado artículo nos enseña que:


Artículo 1.142- El contrato puede ser anulado:
1°Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2° Por vicios en el consentimiento.
De igual forma, con relación al vicio en el consentimiento, el

Artículo 1.146 del Código Civil señala que: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

El citado precepto legal establece que el consentimiento, como elemento de validez del contrato, puede estar infeccionado de nulidad por error excusable, por violencia o por dolo.
Con respecto al error, el autor patrio Eloy Maduro Luyando nos enseña su definición afirmando que:
“…comprenden las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación psíquica o volitiva” (MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1993)

El doctrinario español José CastánTobeñas nos ilustra señalando que el error:
“consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o la regla jurídica que lo disciplina.” (CASTAN TOBEÑAS, José: Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo I. Vol. II. Editorial Reys, Madrid. 2007).

La doctrina italiana en voz de Nicolás Coviello afirma que el error es:

“un falso juicio que se forma de una cosa o de un hecho, basado en la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de la cosa o del hecho, o del principio de derecho que se presupone. Por eso se distingue entre error de hecho y error de derecho.”


Es importante destacar, que la doctrina imperante ha señalado que el elemento fundamental del dolo es el ánimo de engañar, la intención de engañar -animus decipiendi-, ya que, a falta de este requisito fundamental el dolo debe ser excluido.

De igual forma, conviene destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal entidad –a los efectos de declarar la nulida
d de contrato- que sin ella no se hubiese celebrado el negocio jurídico. Así, el artículo 1.154 del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 1.154- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 30-07-2020, Exp. N° AA20-C-2018-000683).

Por otra parte, la Máxima Instancia de la Jurisdicción señaló

“El artículo 1.141 del Código Civil, establece que el contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para su existencia, los cuales son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. Para que se produzca la transferencia de propiedad, se requiere de conformidad con el artículo 1.161 eiusdem, el consentimiento legítimamente manifestado por las partes.

No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, anteriormente transcrito, el consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí. Sentencia N° 655, de fecha: 4 DE NOVIMEBRE DE 2015, caso: JOSÉ PINTO DE ALMEIDA, contra los ciudadanos DILIA THAÍS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y ÓSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ).

(…)

En ese sentido resulta pertinente precisar, que ante la solicitud de nulidad de los contratos con base en vicio del consentimiento, la Doctrina General del Contrato, autor: José MélichOrsini. 4ta edición Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas-2006. Respecto del Vicio del Consentimiento, expresa: “Su razón de ser. La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador (…). La teoría de los vicios no está restringida al sólo campo de los contratos; sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad.

En el caso de marras, la parte demandante, invocó el vicio en el consentimiento que hacía nulo negocio jurídico consistente en la venta, debido a que no estuvo presente ni el consentimiento para la venta y mucho menos, la voluntad de hacer la tradición legal de la cosa vendida, al punto de que actualmente el demandado en sus posiciones juradas, declaró que NO HABIA PAGADO, que el terreno fue dado por una deuda, lo cual no es un hecho controvertido” por haberlo así admitido y confesado la parte demandada en el acto de posiciones juradas; señalando que NO PAGO EL TERRENO, es decir no pago los veinte millones de bolívares.

Ahora bien, los alegatos esgrimidos por la parte actora, se fundamentan en la falta de pago del precio de la venta, por ende no se perfeccionó la venta, por cuanto no recibió pago alguno del precio por la venta del inmueble; para fundamentar lo aquí alegado, quedó reinando las posiciones juradas del demandado; que en reiteradas ocasiones y a lo largo de este voto salvado he reiterado las pruebas, las cuales queda comprobado que NO PAGO EL TERRENO; es decir, no hubo transferencia de dinero. Es criterio de esta administradora de justicia, que es pertinente la prueba promovida de posiciones juradas, a los fines de evidenciar la falta de pago alegada.

En lo que concierne al argumento sobre los vicios en el consentimiento del instrumento cuya nulidad se pretendía, en virtud de las maquinaciones del demandado, ante el hecho de que esto en reiteradas oportunidades en las posiciones juradas alegó a viva voz QUE NO PAGO EL TERRENO; QUE LE FUE ENTREGADO POR UNA DEUDA; este alegato no fue contradicho por el demandado, al contrario dejó reiterado tal alegato siendo una prueba fundamental a favor de los demandantes sobre la procedencia de la acción.

El fondo del asunto que nos atañe estriba en la pretensión de nulidad absoluta del negocio jurídico consistente en la compra-venta efectuada mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 06-07-2021, con el No. 19, folio 855 del tomo 5, del protocolo de transcripción de ese año, en el que se evidencia que JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA con la autorización de su cónyuge ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, dio en venta a JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, todos los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre un lote de terreno propio, que está en comunidad con la sucesión Rosales Díaz, ubicado en la avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui, con un área de 3.090 mts2, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).La pretensión de nulidad absoluta tuvo como fundamento el no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1474 de la Norma Sustantiva Civil; esto es, la falta de pago del precio.

Con respecto a este punto el cual es de gran importancia, y debe ser dilucidado en la presente sentencia; por su parte El Tribunal Supremo de Justicia en lo que concierne a la acción de nulidad por falta de pago, ha señalado:

“(…) según el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato, en el que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y según el artículo 1.161 eiusdem, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, estos se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. Además, al producir obligaciones para ambas partes, el contrato de compraventa es bilateral, como lo define el artículo 1.134 del Código Civil.

Las partes del contrato de compraventa son por un lado el vendedor o vendedores de la cosa, y por otro lado, el comprador o compradores que adquieren la propiedad de la cosa vendida por el solo consentimiento libremente manifestado.

(…)
Siendo la compraventa un contrato bilateral, puede por lo tanto afirmarse que si en un contrato de compraventa, el comprador no cumple con su obligación de pagar el precio, el vendedor puede reclamar judicialmente la resolución del mismo, o lo que es lo mismo, es el vendedor quien se encuentra procesalmente legitimado desde el punto de vista activo para pretender la resolución del contrato contra el comprador por falta de pago del precio.


(…) el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Al respecto, esta Sala en sentencia número 082 de fecha 21 de marzo de 2019, caso Inversiones 425, C.A., contra Tierras, Carreteras y Puentes, S.A. (TICAPSA), estableció lo siguiente:

(…) se desprende que las partes en conflicto efectivamente celebraron un contrato de compraventa de inmueble, no obstante, la demandante alegó en su libelo de demanda que el requisito del pago del precio no se cumplió por parte de la demandada, y en razón de ello, es imperativo para esta Sala referirse al contenido de los artículos 1133, 1160 y 1474 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

Por su parte el Artículo 1133.
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.’ (…)

De acuerdo a las normas antes transcritas, las dos primeras refieren al fundamento jurídico de los contratos en general, y respecto a la última, la misma describe cuales son las obligaciones que deben cumplir el vendedor de la cosa de transferir la propiedad y el comprador de pagar el precio, al poseer la característica de ser un contrato oneroso y conmutativo porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio.

Así pues, habiéndose verificado que la demandada no cumplió con su obligación del pago del precio acordado, que es la suma dineraria por la cual se cambia en propiedad la cosa vendida, la presente acción por nulidad absoluta de contrato de compraventa de inmueble suscrito por las partes (…) resulta a todas luces procedente, pues, la demandante vendedora demostró que la venta no cumplió con lo establecido en los artículos 1160 y 1474 del Código Civil, por carecer del requisito del pago del precio acordado en el contrato de compraventa cuya nulidad se demandó de acuerdo a las pruebas presentadas y valoradas anteriormente”.

De igual manera, la Máxima Instancia de la Jurisdicción comentó:

“La sentencia RC.000605 dictada el 6 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación (…) bajo la siguiente argumentación:

[…]

(…) el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Al respecto, esta Sala en sentencias N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente:

‘…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita.

El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:

1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)…’.

[…]
(…) en criterio de esta Sala Constitucional, la sentencia objeto de revisión se encuentra ajustada a derecho, pues, las delaciones en ellas expuestas fueron resueltas, mediante una sentencia motivada.
[…]

En el caso de marras, el fundamento de la pretensión se basó en la falta de pago del precio.

Ahora bien, la parte demandada adujo en las posiciones juradas en su pregunta Sexta Pregunta: Diga el deponente que relación comercial específica mantenía con el señor Wilman Diaz Montilva y cuál era su deuda. Contestó: Ahí no hay una relación comercial con ese señora era una relación en conjunto, él tenía una deuda con ellos 565 mil dólares, donde el momento me dieron un terreno por parte de pago, donde estuvieron conscientes el señor William, su esposa y sus hijos. Séptima: Diga el deponente como es cierto, que a consecuencia de la deuda existente entre usted y sus amigos señalados en las preguntas anteriores tanto su persona como el señor Nelson y su hermano Charles, acudieron en varias oportunidades a la residencia del señor William para amenazarle de denunciar a su hijo William José Díaz Méndez, ante la fiscalía, sino le daban a cambio el lote de terreno que se identifica en el documento cuya nulidad se solicita. Contesto: Si acudí a su casa por conveniencia de ambas partes y así como yo iban otras personas. En el momento ellos me colocaron el terreno por parte de pago y me iban a dar otras propiedades que nunca me la dieron, en vista de que no me iban a terminar de cancelar fue cuando acudí a la fiscalía a colocar la denuncia porque tengo que cobrar el dinero que ellos me deben. Octava pregunta: Diga el deponente como es cierto que advirtió al ciudadano William Díaz Montilva que si no traspasaba el lote de terreno indicado en el documento que se solicita sea anulado llenaría a la localidad de la Grita de panfletos, denuncias en las redes sociales, así como ante los organismos públicos de que su hijo era un delincuente? Contestó: es totalmente falso, a mí no es la única persona que le deben plata es a muchísima personas, eso ocurrió en un pueblo donde todos se enteran y que pretenden con tanto dinero que le deben a la gente no se entere una comunidad pequeña y según los panfletos tendrían que buscar una prueba, y de que no se enteren las autoridades. Novena pregunta:Diga el deponente como es cierto que el asedio no solo se efectúo en la residencia de nuestros mandantes sin además en sus lugares de trabajo y donde quiera que los encontraba, es más que no le intereso amenazarlos en presencia de sus nietas unas niñas de muy poca edad? Contestó: En ningún momento fui amenazar, fui a cobrar mi dinero que ello pretenden no pagarme y donde nos veíamos nos poníamos de acuerdo así como la agencia de carros o en su casa donde ellos se encontraran porque era muchísimo dinero donde yo se lo debía a otras personas y no es culpa mía de que las niñas estuvieran allí, donde a donde yo me dirigía estaba el grupo familiar todos, porque allí se reúne toda la familia, no solo estaba las niñas estaba el grupo familiar completo. Decima pregunta: Diga el deponente como es cierto que conoce al señor Robert Eduardo Contreras Duque y sí tuvo un altercado con él y si le puede informar al Tribunal porque? Contestó: El señor Robert Contreras, lo conozco dese que tengo 15 años, amigos no de infancia sino desde esa edad, desde antes que tuviera relaciones con a hija de William, se llama Rosemary Díaz y el altercado o el problema que tuve con el por irresponsable y mala paga donde me debe 3500 dólares que quedo en pagármelos y nunca me los pagó. Decima primera: Diga el deponente como es cierto que el altercado no se debió a ninguna deuda si a la forma tan amenazante que empleo en presencia de sus menores hijas. Contestó: No sé a qué se refiere con ese altercado, porque él pertenece al mismo entorno familiar del señor William y referente a sus hijas lo que le dije la vez pasada de la deuda tan grande que me debe ni cuenta me di si estaban las hijas de él sí o no. Decima segunda: Diga el deponente cual es el monto de su empresa como es que puede manejar un capital de más de 500 mil dólares. El abogado José Marcelino, pidió el derecho de palabra: “me opongo objeto y me opongo a la posición formulada en relación de que resulta impertinente al mérito de la causa. La juez señala lo siguiente: relevamos de contestar al testigo, en virtud de que es irrelevante que el absolvente conteste la pregunta por tratarse de una nulidad de venta. Diga el absolvente como es cierto que como consecuencia de la presiones ejercidas se suscribo un documento en fecha 06 de julio del 2021 que es el qe se identifica con el N°19, folio 855 tomo 05 protocolo de trascripción del año 2021, otorgado por ante el registro inmobiliario del Municipio Jáuregui? Contestó: Nunca hubo ninguna presión es más el documento fue hecho por el abogado de ellos. Donde ellos fue que me dieron el terreno por parte de pago. Decima Cuarta: diga el deponente como es cierto que mintió ante un funcionario público al firmar el documento donde se señala que hubo una venta cuando en realidad fue un pago de una deuda pendiente según lo indica usted. Contestó: No mentí. Decima quinta: Diga el deponente como es cierto que acudió a la fiscalía séptima a denunciar al señor William José Diaz Méndez y solicitó medidas cautelares? Contestó: Primero no fui solo yo muchas personas, acudí a la fiscalía al ver que ellos no me querían pagar, primero le dijeron que le iban a pagar en efectivo por medio de un familiar de ellos que le iba a prestar el dinero, pro el familiar no le quiso prestar plata y tomaron otra opción de ellos acudieron a mi empresa a darme otros bienes parte del terreno, en vista de que paso el tiempo y no me pagaron no me terminaron de pagar por eso acudí a la fiscalía y yo como voy a tomar una medida, la media la realiza las autoridades. Decima Sexta: Diga el deponente como es cierto que nunca hizo entrega del dinero de la venta efectuada relacionada con el terreno en el municipio Jáuregui, La Grita, que posee en un área de 3990 metros cuadrados porque con ese traspaso se pagaba la supuesta deuda del hijo de nuestros mandantes, ciudadano William José Díaz Méndez y ya no lo denunciaría. Contestó: Ese terreno fue por parte de pago que estuvo de acuerdo la familia del señor William, la esposa y los hijos. Ellos me deben a mi una cantidad que el terreen no lo vale donde en por un momento yo le dije a ellos vendieran el terreno y me dieran el dinero pero ellos no quisieron. Ellos pretenden que un terreno que vale 150 mil dólares ellos quieren que yo lo agarre por toda la deuda. Decima Séptima Diga el deponente Si nuestros mandantes, el ciudadano William José Díaz Montilva y su esposa Rosa Aura Méndez, le adeudan y que monto, de ser cierto porque a ellos no los denunciaron en fiscalía o sí. Contestó: En el momento que yo negociaba la venta de vivieres estaban todos presentes, ellos saben la deuda que me tienen a mí porque por eso firmaron el documento del terreno con respecto a lo de la fiscalía la misma declaración que estoy haciendo aquí es la que hice el fiscalía, en un momento me dirigí a las instalaciones de la fiscalía y jable con la fiscal del caso y ella me respondió que no de los hijos se había ido del país, el tenía una orden de captura por INTERPOL y la señora fiscal me respondió que la investigación estaba en camino. Decima Octava: Diga el deponente como es cierto que en su declaración en la fiscalía que le adeudaba 450 mil dólares y hoy señala que le adeudan 550 a que se debe el aumento y quien lo debe. Contestó: en el momento que yo fui a la fiscalía yo le dije a la fiscal que ellos me habían dado un terreno por parte de pago hace un tiempo atrás, la fiscal me pregunta qué valor tenía el terreno y yo e dije la diferencia 450, le monto total era 550 y el terreno por parte de pago por 150, la familia el grupo completo de ellos.
Igualmente, quedó evidenciado que el documento otorgados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui, por los demandantes al demandado, fue otorgado sin ningún tipo PAGO, es decir NO RECIBIERON CANTIDAD DE DINERO ALGUNA.

Continuando con la idea en desarrollo, tenemos que, habiendo quedado comprobado con la declaración del demandado que NO PAGO DINERO ALGUNO, que el terreno le fue entregado por parte de pago; señaló que en el momento ellos le colocaron el terreno por parte de pago y le iban a dar otras propiedades que nunca se la dieron, en vista de que no le iban a terminar de cancelar fue cuando acudió a la fiscalía a colocar la denuncia porque tenía que cobrar el dinero que ellos le debían. Aseveraciones estas que configuran en hechos relevantes y queda comprobado que NO HUBO PAGO en la supuesta compra-venta; tal hecho según lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria, no evidenció el cumplimiento de la obligación de haber pagado el precio acordado en el contrato objeto de nulidad, máxime cuando a través de la prueba de posiciones juradas la parte demandada no evidenció con el empleo de todos los medios que dispone la Ley, esto, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado; el hecho fáctico del pago a los ciudadanos demandantes, Pues, la sola confesión realizada en el acto de posiciones juradas , queda evidenciado el no perfeccionamiento del pago de la deuda según lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio.

En consecuencia, esta sentenciadora, estima que no hubo cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1474 de la Norma Sustantiva Civil, en lo que concierne al pago del precio de la venta que fue pactado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, en dinero legal circulación en el país; título valor que se derivó del documento de compra-venta, documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 06-07-2021, con el No. 19, folio 855 del tomo 5, del protocolo de transcripción de ese año; Lo anterior conlleva a colegir que, el negocio jurídico contentivo de la compra-venta del bien inmueble descrito en el instrumento otorgado por la autoridad registral antes mencionado, no se materializó o perfeccionó en lo que concierne al pago del precio de la venta, así quedó comprobado.

En razón de todo lo antes expuesto, lleva a la convicción de esta Juez Asociado para declarar la procedencia de la nulidad absoluta del negocio jurídico contentivo de la compra-venta antes referida, siendo procedente declarar con DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA, INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA y ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.125.985 y V- 9.332.603, en su orden, domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y civilmente hábiles; en contra del ciudadano JOSE JORAKSON GONZALEZCONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.019.754; en consecuencia NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL DOCUMENTO inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, de fecha 06-07-2021, con el No. 19, folio 855 del tomo 5, del protocolo de transcripción de ese año, contentivo de compra venta, en el que evidencia que JOSE WILMAN DIAZ MONTILVA con la autorización de su cónyuge ROSA AURA MENDEZ DE DIAZ, dio en venta a JOSE JORAKSON GONZALEZ CONTRERAS, todos los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre un lote de terreno propio, que está en comunidad con la sucesión Rosales Díaz, ubicado en la avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui, con un área de 3.090 mts2, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICFULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En San Cristóbal, a los 13 días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Gloria Zulay Arenas de Salas (Fdo) Jueza Asociada Disidente.- Luis Sebastián Méndez Maldonado (Fdo) Secretario.- EXP. 20.812-2023.- En la misma fecha se dictó, publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20812/2023 EN EL CUAL LOS CIUDADANOS JOSÉ WILMAN DÍAZ MONTILVA Y ROSA AURA MÉNDEZ DE DÍAZ DEMANDAN AL CIUDADANO JOSE JORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS, POR NULIDAD DE VENTA. SAN CRISTÓBAL, TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).-

LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
Secretario