JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de enero de 2025
214° y 165°
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Juzgador observa que la actual demanda por nulidad de venta fue interpuesta por la abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 301.584 actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Maglis Consolación Zambrano Vivas y Eduardo José Zambrano Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.107.519 y V.-17.502.946 en su orden respectivo, fundamentando tal representación en virtud de la sustitución de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2024, bajo el Nro. 19, Tomo 63, folios 62 al 64, que le hiciera la ciudadana Zoila Magaly Vivas Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.028.390 actuando en representación de los ciudadanos mencionados ut supra y que se encuentra inserto en copia simple en los folios 06 al 08 del presente expediente y la cual no se evidencia sea abogada en ejercicio.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000409 de fecha 04 de octubre del 2022 ha señalado que si un apoderado no abogado, sustituye a su vez el poder en un abogado para entablar una demanda, se entenderá como no presentada la misma por ilicitud en el objeto:
“… sí bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados.
En conclusión, determina esta Sala, que la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
En este sentido, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal observa que los ciudadanos Maglis Consolación Zambrano Vivas y Eduardo José Zambrano Vivas, suficientemente identificados anteriormente, otorgaron poderes generales de administración y disposición a la ciudadana Zoila Magaly Vivas Molina, notariados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, ambos en fecha 03 de mayo del 2024, e inscritos en los Nros. 30 y 29 tomo 18, folios 106 al 111 respectivamente, y que se encuentran insertos en el presente expediente en los folios 11 al 17 en copias fotostáticas simples.
Posteriormente la ciudadana Zoila Magaly Vivas Molina sustituye en parte los poderes generales de representaciónque le fueron otorgados, en la abogada en ejercicio Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador.
De lo anterior, cabe destacar que no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana Zoila Magaly Vivas Molina sea abogada en ejercicio, por lo cual la misma carece de capacidad de postulación y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al verificarse que el presente caso inicia en virtud de la sustitución de poder de un apoderado no abogado para entablar la demanda, la misma debe entenderse como no presentada por ilicitud del objeto y por ende le es forzoso a este Juzgador declararla INADMISIBLE. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la abogada en ejercicio Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 301.584 quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos Maglis Consolación Zambrano Vivas y Eduardo José Zambrano Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 17.107.519 y V.- 17.502.946 en su orden respectivo contra de los ciudadanos Luisana de las Nieves Zambrano Vivas y Jose Stiven Contreras Henriquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 16.229.378 y V.- 16.280.678 en su orden respectivo.-
Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whastapp) de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp.21-213, de fecha 12 de agosto de 2022:
Parte demandante: Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 301.584 con número telefónico: 0414-7210252 y correo electrónico: aguilarmanuelita@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp Nro. 23.642-2024.-
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