REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de enero de 2025
215° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa que por auto de fecha 19 de diciembre del 2024 (fl. 138 cuaderno principal) se realizó computo por secretaria, sin embargo, por error involuntario en dicho auto se tomó en cuenta el inicio de los lapsos de contestación a la demanda y de oposición a la medida decretada, desde el 13 de marzo del 2024, cuando lo correcto era tomarlos desde la fecha en que se reanudó la causa luego de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuya dispositiva se declara: “… SEGUNDO: Con Lugar la apelación…”, y “… TERCERO:SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial…” (fl. 33 -100 cuaderno principal).
En tal sentido, este Tribunal observa que:
En fecha 11 de Octubre de 2024, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió por inhibición el expediente original con oficio Nro. 500/2024 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el mismo auto, se abocó el Juez Provisorio Abg. MScJoseAgustinPerez Villamizar, fijando un lapso de (10) días de despacho para la reanudación del presente causa, una vez constara la notificación de las partes y vencido tal lapso comenzaría a correr paralelamente a los de la causa en sí, los (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 105).
En fecha 16 de octubre de 2024, por medio de diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este despacho dejo constancia de la notificación de todas las partes del auto de fecha 11-10-2024. (flo. 108)
Que el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa estuvo comprendido desde el 17 de octubre del 2024 hasta el 01 de noviembre del 2024.
Que el establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comprendió desde el 04 de noviembre del 2024 hasta el 06 de noviembre del 2024.
Que el lapso de contestación inicio desde el 04 de noviembre de 2024 hasta el 03 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive y que el lapso de promoción de pruebas inicio el 04 de diciembre del 2024.
Ahora bien, con respecto al cuaderno de medidas tenemos: que el lapso para realizar oposición a la medida de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…”
Atendiendo a lo dispuesto por la norma supra citada, por cuanto la última de la citaciones se produjo el 12 de marzo del 2024 de manera tácita (fl. 28 cuaderno principal) el lapso empezó a computarse el día 04 de noviembre del 2024, hasta el 06 de noviembre del 2024.
Por lo cual, el lapso de la articulación probatoria que alude el artículo 602 de la norma adjetiva estuvo comprendido desde el día 07 de noviembre del 2024 hasta el 18 de noviembre del 2024.
En este sentido, vistas las actas que componen el expediente, este Juzgador pasa a examinar el contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”
Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aun cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, caso Katiuska Hernández contra José Escorche por Reconocimiento de Unión Concubinaria, estableció:
“… Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales…”
En este sentido, se constata que los autos de fecha 19 de diciembre del 2024 insertos a los folios 138 del cuaderno principal y el auto del folio 68 del cuaderno de medidas se profirieron de manera errónea, por lo cual, atendiendo al Principio Finalista del actoy lo observado en autos, con el fin de enmendar el error procesal cometido este Juzgador ACUERDADEJAR SIN EFECTO el computo realizado en fecha 19 de diciembre del 2024 inserto al folio 138 del cuaderno principal y REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 19 de diciembre del 2024 inserto en el folio 68 del cuaderno de medidas. Así de decide..
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs
Exp. Nro: 23.611-2024.-