REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 08 de enero de 2025
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AMPARO SARMIENTO GRANADOS, Colombiana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nro. E-84.493.852, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALBERTO CASTILLO LOPEZ y SOL MARLENY BUENAÑO MOROS, con Inpreabogado bajo los Nros. 235.247 y 235.248, con números telefónicos 0414-748.29.26 y 0414-076.95.45, con domicilio procesal en San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA, EDGAR ALFONSO RAMIREZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.506.069 y V-14.099.319, con números telefónicos +56 961167644 y +54 91127854825, y EDGAR ALBERTO RAMIRERZ MONCADA, (fallecido), siendo herederos y continuadores jurídicos los ciudadano; SARAMIA RAMIREZ ROSALES y SANTIAGO ALFONSO RAMIREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad nros. V.- 27.815.665 y V.- 29.699.479.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: Abgogada Ad-Litem: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, con Inpreabogado bajo el Nro. 78.98 con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira, de los co-demandados SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMIREZ MONCADA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: 02 de diciembre de 2022.
EXPEDIENTE: 23.312-22
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 23 de noviembre de 2022, inserta en los folios (01 al 04, con sus respectivos vueltos), la parte demandante manifestó: Que desde el 23 de enero del año 2.006, inició un relación amorosa la cual se caracterizo por ser una relación amorosa, estable, pacifica, llena de compresión, determinada por la cohabitación y vida en común, que desde su inicio se residenciaron en Santa Teresa del estado Táchira por un lapso de once (11) años y once (11) meses, es decir hasta el 27 de diciembre de 2017 y a partir del día 28 de diciembre de 2017, se residenciaron en el sector la pradera, calle los Pinos carrera 4, casa Nro. 9-90, Tucape Municipio Cárdenas del estado Táchira, por un lapso de tiempo de cuatros (04) años y siete (07) meses ininterrumpidos, hasta el 30 de julio de 2022, cuando fallece su concubino EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO, que la relación de Unión Estable de Hecho la mantuvieron por dieciséis (16) años y seis (6) meses, como si hubiesen estado casados que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados y vecinos, donde ejercían relaciones de negocios entre otros, que comprende desde el 23 de enero de 2006 hasta el día 30 de julio de 2022 cuando falleció, que en la unión no procrearon hijos, que la actora fundamento la acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, que en el petitorio solicita que se sirva declarar la Unión entre ellos.
REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Que en fecha 25 de mayo de 2023, inserto en los folios (67 y vueltos), reforma antes de la contestación de la demanda, el libelo que introdujo en fecha 27 de noviembre de 2022 y que dio lugar a este escrito, según lo estipulado el artículo 343 del código de procedimiento Civil, lo cual lo hacen de la siguiente manera, que después de una revisión se percataron que a causa de un error involuntario en el libelo de la demanda , en el Capítulo VI de la citación, se solicita la citación telemática de los ciudadanos; SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA, teléfono +56 961167644, correo electrónico solvale78@gmail.com, EDGAR ALFONZO RAMIREZ MONCADA, teléfono +54 91127854825, correo electrónico alfonzoramireztrabar@gmail.com, siendo o correcto SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA, teléfono 0424-7189981, correo electrónico solvale78@gmail.com y EDGAR ALFONZO RAMIREZ MONCADA, teléfono 0424-7189981, correo electrónico alfonzoramireztrabar@gmail.com, expuesto lo anterior, reforma el libelo de la demanda en el sentido antes expresado, que todo lo demás queda vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, inserta en el folio (26), se ADMITIÓ la demanda, se ordenó la citación de los co-demandados para que conteste la acción instaurada en su contra, dentro de los veinte (20) días luego de su citación que conste en el expediente.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2023, inserta en el folio (68), se ADMITIÓ la REFORMA de la demanda.
CITACIÓN
Que en fecha 10 de febrero de 2023, inserto en el folio (41), el Alguacil adscrito a este Tribunal informó sobre la notificación de los co-demandados SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMIREZ MONCADA, que se ha trasladado tres (3) veces a la dirección procesal, con la parte actora donde fue imposible localizarlos.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, inserto en el folio (42), el abogado de la parte actora, solicito, que en vista de no haberse encontrado la parte demandada para la citación personal; se sirva con base a lo que establece el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, La citación por carteles de los co-demandados del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023, inserto en el folio (77), nombran como Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, con Inpreabogado bajo el Nro. 78.98, con número telefónico 0414-7336889 de este domicilio y civilmente hábil, de las partes co-demandadas SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMIREZ MONCADA, en su condición de herederos conocidos del de cujus EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO.
Que en fecha 22 de abril de 2024, inserto en el folio (86), fue JURAMENTADA, la defensora Ad-Litem, la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, con Inpreabogado bajo el Nro. 78.98 de los co-demandados SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMIREZ MONCADA, relacionado con el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
Que en fecha 29 de marzo de 2023, inserto en el folio (52), el Alguacil adscrito a este Tribunal informó sobre la notificación de los co-demandados SAMIRA RAMIREZ ROSALES y SANTIAGO ALFONSO RAMIREZ ROSALES, que fueron recibidas y firmadas por los mismos.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2023, inserto en el folio (38), el Alguacil adscrito a este Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
PUBLICACIÓN DE EDICTO
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo del año 2023, inserto en el folio (63 y 64), la abogada de la parte actora, Expuso; Que consigna edicto publicado en el periódico del DIARIO LA NACIÓN, de fecha 29 de abril del año 2023, ordenado por este juzgado para el desarrollo de la presente causa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que en fecha 10 de junio de 2024, inserta en el folio (91 y 92), la defensora Ad-Litem, la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, con Inpreabogado bajo el Nro. 78.98, de los co-demandados SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMIREZ MONCADA, que estando en la oportunidad para contestar la demanda, que niega rechaza y contradice todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda, contra sus representados a quienes defiende en esta causa y atendiendo a esas consideraciones se presume salvo prueba en contrario, que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda, carecen de fundamentación, salvo que así se demuestre, que por lo anteriormente expuesto, se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dichas cargas a la parte actora, ya que niega categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que asiste a sus representados, los planteamientos de hechos e igualmente rechaza la fundamentación jurídica en la que se basa la acción aplicable en el presente caso, ya que deberían probar lo alegado, así como también niega todo lo narrado por el demandante y cuya carga probatoria le corresponde todo a ello en pro de la tutela efectiva de los derechos que asisten a sus defendidos, que ratifica una vez más por ante este Tribunal que rechaza, niega y contradice todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por el demandante , por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 25 de junio de 2024, inserto en el folio (97 y 98, con su respectivo vuelto), la parte actora presento, escrito de pruebas, tal como lo establece el artículo 396 del código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 388 del mismo compendio adjetivo y formalmente promueve;1. Documentales
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Que en fecha 25 de junio de 2024, inserto en el folio (113 y 114), la parte co-demandada presento, escrito de pruebas, y formalmente promueve en los siguientes términos; 1. El Merito favorable de los autos, 2. Invoca el Principio de la comunidad de la prueba, 3. Que se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte actora.
ADMISION DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2024, inserto en el folio (116 y vuelto), este Tribunal, ADMITE las pruebas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 398 del código de procedimiento Civil.
INFORMES
De la revisión Del presente expediente N° 23312-22, éste Tribunal logro verificar escritos de informes por ambas partes, en fecha 23 de octubre, insertos en los folios (117 al 122).
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa N° 23.312-22, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS, Colombiana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. E-84.493.852, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos; SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMIREZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.506.069 y V-14.099.319, con números telefónicos +56 961167644 y +54 91127854825, con el carácter de descendiente del causante, EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO (fallecido), quien en vida era venezolano, divorciado y con cédula de identidad Nro. V- 4.632.734, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria, es decir desde el 23 de enero del año 2006, hasta el 30 de julio del año 2022 y que durante la unión NO procrearon hijos, según su escrito libelar, que la unión perduro un tiempo de por más de dieciséis (16) años ininterrumpidos, pacífica y llena de compresión.
Por su parte, los co-demandados ciudadanos; SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMIREZ MONCADA, le nombraron como Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, con Inpreabogado bajo el Nro. 78.98, quien dio contestación a la demanda quien niega rechaza y contradice todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda.
Que los co-demandados SAMIRA RAMIREZ ROSALES y SANTIAGO ALFONSO RAMIREZ ROSALES, herederos de EDGAR ALBERTO RAMIRERZ MONCADA, NO dieron contestación a la demanda, ni por si, ni por sus abogados, pero fueron legalmente notificados, en fecha 29 de marzo de 2023, tal como se evidencia en la diligencia, inserta en el folio (52).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta en el folio (05), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad del cónyuge de la actora, ciudadano EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO, quien era Venezolano, mayor de edad, divorciado, con número de cédula V.- 4.632.734, hoy día fallecido.
A la documental inserta en el folio (06), este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende, Registro Único de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos AMPARO SARMIENTO GRANADOS y EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO (fallecido), en la misma se observó, que ambos con el mismo domicilio en la carera 4, casa Nro. 9-90, Urbanización la Pradera, Tucape, Parte Alta, Aldea Caneyes, Táriba, Estado Táchira.
A la copia simple inserta en el folio (07), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la actora AMPARO SARMIENTO GRANADOS, Colombiana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. E-84.493.852, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
A la documental inserta en los folio (10 al 12), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Registro de Defunción Nro. 542, de fecha 31 de julio del año 2022 del causante, EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO, concubino de la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS, en la misma se observó que era padre de los demandados ciudadanos, SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMIREZ MONCADA.
A la documental inserta en el folio (13), se observa que la misma NO fue impugnada, y el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 510 ejusdem, y de ella se desprende: Nota de Duelo del fallecido EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO, emitida por la Funeraria San Sebastián, en la que se identifica a la demandada como la esposa del causante. La misma se constituye como una presunción o indicio a favor de la demandante, pues se valora tomando en consideración los elementos concomitantes como son la gravedad, convergencia y concordancia con las demás pruebas de autos, especialmente con la manifestación de los testigos, quienes manifiestan que la hoy demandante convivía desde hace varios años con el causante.
A la documental inserta en los folio (14), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Constancia de Residencia de fecha 18 de octubre de 2022, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cárdenas, estado Táchira, hizo constar que la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS, Bajo Fe de Juramento DECLARÓ que desde diciembre de 2017 habita de forma permanente en la siguiente dirección; Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba, Urbanización La Pradera, calle Los Pinos, Carrera 4, Numero 9-90.
A la documental inserta en los folio (15), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Constancia de Residencia de fecha 14 de noviembre de 2022, emitida por el Consejo de Comunal JARDINES DE VISTA HERMOSA, Tucape, Municipio Cárdenas, estado Táchira, que los Voceros del Consejo Comunal hacen constar que el ciudadano EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO, formando parte de la comunidad desde el 28 de diciembre de 2017, hasta el 30 de julio de 2022, fecha en que falleció, junto a su pareja estable de hecho, ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS.
A la documental inserta en los folio (16), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Constancia de Residencia de fecha 13 de julio de 2022, emitida por el Consejo de Comunal JARDINES DE VISTA HERMOSA, Tucape, Municipio Cárdenas, estado Táchira, que los Voceros del Consejo Comunal hacen constar que el ciudadano EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO, formando parte de la comunidad desde hace cinco (05) años en esa comunidad.
A la fotografías insertas en los folios (17 al 21), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que son indicios resultantes de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y de ella se desprende, Compendios de seis (06) fotografías donde se puede observar: Que el fallecido EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO, compartiendo con la actora y sus familiares.
A la documental inserta en los folios (22 al 24) consistente de factura y Planilla del Seguro Social, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A las copias simples insertas en los folios (29 al 31), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Acta de Defunción Nro. 02, de fecha 03 de enero de 2012, del fallecido EDGAR ALBERTO RAMIREZ MONCADA, padre de los descendientes SARAMIA RAMIREZ ROSALES y SANTIAGO ALFONSO RAMIREZ ROSALES.
A la documental inserta en los folio (45 al 48), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Partida de Nacimiento de los ciudadanos SARAMIA RAMIREZ ROSALES, con Nro. De Partida 662 y SANTIAGO ALFONSO RAMIREZ ROSALES, con Nro. De Partida 551, fueron presentados por su padre EDGAR ALBERTO RAMIREZ MONCADA, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A la documental inserta en los folio (100 al 109), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Justificativo de Testigo, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo la Solicitante la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS, en fecha 12 de junio de 2023, presentando a los testigos RAMON ELADIO SALCEDO TONNER y REINEL ERASMOS COLMENARES PINZON, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad nros. V.- 7.950.232 y V.- 5.659.751, casado y soltero, manifestaron que no tienen impedimentos alguno para declarar en el presente justificativo conforme a la ley de que fuera impuesto y estando legalmente juramentados; exponiendo que si conocen a la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS de vista trato y comunicación, desde hace aproximadamente 16 y 05 años , que si conocieron al señor EDGAR RAMIREZ RUBIO, saben y les constas que ellos eran pareja porque Vivian al frente de la casa.
A la documental inserta en los folio (110 al 112), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos EDGAR ALBERO RAMIREZ RUBIO y CARMEN CECILIA MONCADA LOBO, de fecha 01 de abril del año 2003, por ante el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Transito De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando definitivamente firme en fecha 22 de mayo de 2003.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental agregada, inserta en los folio (93 al 96); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: Impresiones de conversaciones sostenidas entre la parte co-demandada y la Defensora Ad Litem a través de sus teléfonos móviles, este documento se valora conforme al criterio establecido en la sentencia Nro. RC-000460 de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de octubre de 2011 y conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnados dentro de los cinco días siguientes después de producidos, es por lo que se determina que a tenor de lo previsto por la ley especial, dichos instrumentos tienen eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas y por tanto son fidedignas para demostrar que la Defensora Ad Litem estableció contacto con los co-demandados; SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMIREZ MONCADA, informándoles de la causa incoada en su contra y de la labor encomendada por el Tribunal sobre ella.
La parte codemandada -representada por la Defensora Ad Litem- señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:
“… Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”
Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “el mérito favorable de los autos en todo lo que lo beneficie”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.-
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, alegada por la parte codemandada -representada por la Defensora Ad Litem- considera este Juzgador que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, ya que pertenece al proceso y es obligación del Juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria. El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; por lo tanto no se le atribuye valor probatorio.
Respecto de los c-odemandados SARAMIA RAMIREZ ROSALES y SANTIAGO ALFONSO RAMIREZ ROSALES, se deja constancia que de la revisión de las actas que componen el presente expediente el Tribunal no logró verificar pruebas que haya promovido la misma que sean susceptibles de ser valoradas.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 7, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)
…omisis…
Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos (02) años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: 1) Que los concubinos sean solteros, 2) Que hayan adquirido bienes, 3) Que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) Que hayan procreado hijos; y 5) Que sea reconocido mediante sentencia judicial.
Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:
Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Es necesario para éste Tribunal, dejar constancia que no se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de algún documento auténtico o público, que evidencie a los ciudadanos AMPARO SARMIENTO GRANADOS y EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO (fallecido), demuestren constancia ante funcionario público (notario), que existió entre ellos algún tipo de unión estable de hecho; así como obviamente tampoco existe alguna decisión judicial que haya declarado dicha existencia, pues la misma debería desprenderse de la presente acción, sin embargo, tal como se determinó anteriormente si existe plena prueba de existencia de unión concubinaria por los elementos de prueba contundentes que verifican la existencia de una unión estable de hecho entre el demandante y el fallecido, especialmente las pruebas instrumentales producidas con el libelo de demandas, que fueron cónyuge, demostró constancia de residencia, justificativos de testigos y fotografías, que existió entre ellos la unión estable de hecho; No existe alguna decisión judicial que haya declarado dicha existencia, pues la misma debería desprenderse de la presente acción, sin embargo, tal como se determinó anteriormente si existe plena prueba de existencia de unión concubinaria por los elementos de prueba contundentes que verifican la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el fallecido, pruebas estas que fueron debidamente valoradas por este juzgador en el thema decidendum y se concadeno con lo establecido con el artículo 211 del Código Civil,. Así se declara.-
En consecuencia de lo anterior, al existir las pruebas contundentes que demuestran la existencia de la relación de hecho que aduce la demandante ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS, haber mantenido con EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO (fallecido), antes mencionado, es menester, en consecuencia éste Tribunal, pasa a verificar todas las pruebas aportadas al proceso.
De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito se cumple, pues la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS y EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO (fallecido), señalan su estado civil como Soltera y Divorciado, que mantuvieron una relación de manera ininterrumpida como pareja por más de dieciséis (16) años, es decir desde 23 de enero del año 2.006, hasta el día de su fallecimiento 30 de julio de 2022, tal como se desprende del justificativo de testigos donde son contestes en afirmar que los ciudadanos AMPARO SARMIENTO GRANADOS y EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO (fallecido), Vivian justos desde hace muchos años como esposos, de manera ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos allegados, vecinos y conocidos, que en la Unión no procrearon hijos.
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos AMPARO SARMIENTO GRANADOS y EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO (fallecido), Colombiana y Venezolano, mayores de edad, de estado civil, soltera y divorciado, titulares de las cédulas de identidad No. E- 84.493.852 y V-4.632.734, en su orden. Así se decide.-
Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:
“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”
Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio observa y concluye; Que la relación concubinaria se inició el 23 de enero de 2006, en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, declara que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos AMPARO SARMIENTO GRANADOS y EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO (fallecido), fue el 23 de enero de 2006. Siendo finalizada el día de su fallecimiento 30 de julio de 2022. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos, AMPARO SARMIENTO GRANADOS y EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO (fallecido), colombiana y venezolano, mayores de edad, de estado civil, soltera y divorciado, titulares de las cédulas de identidad No. E- 84.493.852 y V-4.632.734, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició el 23 de enero de 2006. Siendo finalizada el día de su fallecimiento de su pareja EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO, en fecha 30 de julio de 2022, Así se establece y decide.-
De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hechos por al actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.-
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se observó que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencidos el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “
Ciertamente, luego de una revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente Nº. 23312-22, se pudo evidenciar que una de la parte co-demanda no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo, es necesario analizar, si en los procedimiento de acciones mero declarativas de concubinato, es posible que se configure la confesión de quien no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil Venezolano el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, unión que está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y artículo 7º letra a) de la Ley del Seguro Social, por lo que es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, pues viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley sustantiva nacional para ser reconocida como tal alguna unión de este tipo.
Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquellas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera, ya que son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.
El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, es decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006). (sentencia 533 de fecha 11 de agosto de 2014, Sala de Casación Civil).
Al respecto, la decisión N° 460, de fecha 13-7-2016, emanada de la Sala De Casación Civil, hace referencia a dos sentencias previas que establecen la improcedencia de la confesión como prueba en los juicios de Unión Estable de Hecho, a saber:
“Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, la cual sostuvo:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo que respecto de la valoración de la prueba de posiciones juradas y de la confesión ficta, las mismas “…van dirigidas a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio, y Así se establece.-
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho”
En tal sentido, con base en el análisis previo, se tiene que este tipo de acciones son indisponibles por ser de orden público, y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la Acción Mero Declarativa de Concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio, por ello, se declara improcedente la confesión ficta en el presente asunto. Así se declara.-
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y sin suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS, Colombiana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. E-84.493.852, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA, EDGAR ALFONSO RAMIREZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.506.069 y V-14.099.319, con números telefónicos +56 961167644 y +54 91127854825, descendientes del causante EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO y por otra parte EDGAR ALBERTO RAMIRERZ MONCADA, (fallecido), siendo herederos y continuadores jurídicos los ciudadano; SARAMIA RAMIREZ ROSALES y SANTIAGO ALFONSO RAMIREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad nros. V.- 27.815.665 y V.- 29.699.479.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos AMPARO SARMIENTO GRANADOS y EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO (fallecido), Colombiana y venezolano, mayores de edad, de estado civil, soltera y divorciado, titulares de las cédulas de identidad No. E-84.493.852 y V-4.632.734, en su orden, que se inició el 23 de enero de 2006 hasta el día de su fallecimiento que fue el 30 de julio de 2022.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-
• Número telefónico de la parte demandante: Abogados. ALBERTO CASTILLO LOPEZ y SOL MARLENY BUENAÑO, con Inpreabogado bajo los Nros. 235.247 y 235. 248, con números telefónicos 0414-748.29.26 y 0414-076.95.45.
• Número telefónico de la parte co-demandada: Abg: Abgogada Ad-Litem: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, con Inpreabogado bajo el Nro. 78.98, con número telefónico 0414-733.68.89.
• Número telefónico de la parte co-demandada: SARAMIA RAMIREZ ROSALES (0424) 711.77.09 y SANTIAGO ALFONSO RAMIREZ ROSALES (0414) 082.88.76.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de enero de 2025, años 2014° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg.MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado
Secretario (T)
JAPV/Zeud.-
Exp. 23312-22
En la misma fecha, siendo la diez (10:00 hora de la mañana del día de hoy), se dictó y público la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y Digital del Tribunal.
Abg. Roland Delgado
Secretario (T)
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