REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 28 de enero del 2025.
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.211.994.

APODERADO DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.124 (fl.14).

PARTE DEMANDADA: WILMER ALFREDO ROMÁN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-12.631.254, domiciliado en la Avenida Marginal del Torbes, entre calles 13 y 14, Nro. 5-11, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira.

APODERADO DEL DEMANDADO: abogada en ejercicio PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.24.427 (fl.41).

MOTIVO: Intimación

EXPEDIENTE: Nro. 23.477-2023.

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Se recibió libelo de demanda por el Juzgado Distribuidor, el 26 de septiembre del año 2023, inserto en los folios (01 al 06), recibido por este Juzgado en fecha 27 de septiembre del 2023, en el cual el ciudadano José Armando Díaz, ya identificado anteriormente, manifiesta que suscribió una letra de cambio de la siguiente forma “… 1/1 fechada el día DIECISEIS (16) de Marzo de 2023, en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, por la cantidad de VEINTIDO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA ($ 22.200,00 USD), con valor ENTENDIDO, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día DIECISEIS (16) de septiembre de 2023…”
Asimismo, expone que posteriormente al vencimiento del instrumento cambiario, presentó el mismo al deudor para su cobro, señalando que han resultado inútiles e infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el pago, indicando que el deudor se ha rehusado al cumplimiento de su obligación.

ADMISIÓN
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, inserto en el folio (17), este Tribunal admite la demanda por el procedimiento de intimación y ordena la intimación del ciudadano Wilmer Alfredo Román Colmenares, identificado suficientemente ut supra.

INTIMACIÓN EFECTIVA
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2024, inserta al folio (24), suscrita por el alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia de la intimación efectiva de la parte intimada, encontrándose a derecho en la presente causa desde tal fecha.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
Por medio de escrito de fecha 03 de mayo de 2024, inserto al folio (26) suscrito por el abogado en ejercicio NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.316.397, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada (fl.28), procede formalmente a formular oposición.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por medio de escrito de fecha 10 de mayo de 2024, inserto a los folios (31al 36), suscrito por el apoderado judicial de la parte intimada, contesta la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice que su representado haya librado una letra de cambio a favor del ciudadano José Armando Díaz y que adeude la cantidad de Veintidós mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (22.200,00 USD) a la parte demandante en virtud de una letra de cambio presentada al cobro; por último niega, rechaza y contradice que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda tenga la naturaleza jurídica de una letra de cambio.
Asimismo, manifiesta que en fecha 16 de marzo del 2023 fue suscrito un “contrato de préstamo” entre el ciudadano José Armando Díaz (parte intimante en la presente causa) y el ciudadano Wilmer Alfredo Román Colmenares (parte intimada), señalando que la letra de cambio objeto de la presente causa fue suscrita en virtud de tal contrato de préstamo “… como una suerte de garantía…” para el cumplimiento del contrato mencionado.
Así pues, la parte accionada, expone que tal como consta en el libelo de demanda, el actor pretende el cobro de Veintidós Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (22.200,00 USD), misma cantidad reflejada en el documento, siendo además suscrita la cambial en la misma fecha de suscripción del contrato, es decir, el 16 de marzo del 2023 y signada la misma de conformidad con el número establecido en el contrato de préstamo el 1/1 y estableciendo como fecha de cobro en idénticos términos al contrato referido.
Por tal razón, la parte accionada alega que la letra de cambio cuya intimación se pretende depende directamente de un contrato de préstamo suscrito entre los ciudadanos José Armando Díaz, y Wilmer Alfredo Román Colmenares, y del cual no se ha solicitado cumplimiento mediante interposición de la demanda correspondiente ante los Tribunales de la República, señalando además que la letra de cambio perdió -en virtud de los acuerdos contractuales- la naturaleza jurídica de “cambial” prevista en los artículos 410 y siguientes en el Código de Comercio para -a su decir- pasar a constituirse en una garantía de las previstas en los artículo 1.804 al 1.865 del Código Civil.
Aunado a ello, en el Capítulo Tercero de la contestación de la demanda la parte accionada manifiesta que no existe obligación cambiaria, alegando que la presente acción se encuentra íntimamente ligada a una obligación principal de carácter contractual asumida por las partes, pues declara el accionado que al haberse suscrito un contrato de préstamo dentro del cual se convino que el prestatario libraría una letra de cambio -a su decir- como una suerte de garantía, hasta que no sea comprobado judicialmente el incumplimiento de contrato de préstamo a través de una acción de cumplimiento o resolución de contrato, el demandante no puede exigir el cumplimiento de la garantía o acudir al procedimiento intimatorio.
En este sentido, el intimado alega que dicho contrato de préstamo desnaturaliza el carácter de literalidad de la letra de cambio, al ampliar sus términos mediante una relación contractual ajena y externa al instrumento cartular. Asimismo expone que en el presente caso existe una relación contractual concomitante con la suscripción de la letra de cambio, contrato el cual le indican da existencia a la cambial -a su decir- sólo como garantía y cuyo cumplimiento se supeditó el ejercicio de pretensión de cobro.
Ahora bien, en el Capítulo Cuarto de la contestación de la demanda, señala la parte intimada, que la letra de cambio no constituye una garantía contractual y por ende la misma resulta en una pretensión improponible alegando en el Capítulo Quinto de su contestación que al momento de la celebración del contrato de préstamo las partes “… por voluntad común no acordaron librar una letra de cambio, libraron una ‘garantía’…”, por lo cual señala el accionado, que al no haberse intentado el cumplimiento o la resolución contractual del préstamo, la demanda por cobro de letra de cambio se hace improponible en derecho.
Por último, la parte intimada manifiesta que en el presente procedimiento de intimación las partes carecen de interés, por cuanto la letra de cambio objeto del mismo fue desnaturalizada al plantearse como una garantía para el cumplimiento del contrato de préstamo suscrito en fecha 16 de marzo del 2023.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito consignado en fecha 04 de junio de 2024 inserto a los folios (42 al 45) por la ciudadana Alba Rosario Ramírez Robles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.338.925, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.103.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover las correspondientes pruebas en la presente causa, promovió lo siguiente:
Primero: hace valer el valor probatorio del escrito libelar e instrumentos anexos.
Segundo: hace valer el valor del escrito de contestación a la demanda.
Tercero: promueve la letra de cambio, instrumento fundamental de la pretensión.
Cuarto: promueve la aplicación de los principios de confianza legítima y expectativa plausible.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión realizada a las actas procesales que componen el presente expediente, no se evidencia promoción de pruebas de la parte intimada, ni por sí, ni por medio de apoderado.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 27 de junio 2024, insertos en el folio (47 y vto), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte intimante de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.
INFORMES
En fecha 04 de octubre del 2024 (fl. 50 al 54), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 17 de junio del 2024, (fl.40) los abogados Enyelber Jose Parra Ayala, Nick Davinson Pabuence Vargas y Pedro Pablo Moncada Berbesí, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 316.398, 316.397 y 321.195, por medio de diligencia, manifestaron: “… Renunciamos al poder que nos fuera conferido en la presenten causa…”

En fecha 01 de noviembre del 2024 (fl. 55-57), el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesí, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 321.195, actuando -a su decir- como apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de alegatos.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de INTIMACION interpusiera el ciudadano José Armando Díaz, en la cual manifiesta que el ciudadano Wilmer Alfredo Román Colmenares (parte intimada) suscribió una letra de cambio el dieciséis (16) de marzo de 2023, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira por la cantidad de veintidós mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América a la orden de José Armando Díaz, con fecha de vencimiento el 16 de septiembre de 2023.
Alegando de igual manera que una vez vencido el instrumento cambiario, fue presentado para su cobro al deudor resultando a su decir inútiles e infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el pago del referido instrumento cambiario.
Por su parte, el demandado de autos negó, rechazó y contradijo, que haya librado una letra de cambio a favor del ciudadano José Armando Díaz, negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de veintidós mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (22.200,00 USD) a la parte demandante en virtud de una letra de cambio, y negó, rechazó y contradijo que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda tenga naturaleza jurídica de una letra de cambio, alegando que la letra de cambio objeto de la presente causa fue suscrita en virtud de un contrato de préstamo -a decir del demandado- como una suerte de garantía para el cumplimiento de tal contrato.
Por lo cual, señala que la letra de cambio cuya intimación se pretende depende directamente del contrato celebrado entre las partes, cuyo cumplimiento manifiesta no ha sido solicitado, resaltando además que la letra de cambio perdió -por virtud de los acuerdos contractuales- su naturaleza jurídica de cambial prevista en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 10-05-24 (fls. 31 al 36 vto), adujo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de las partes en el presente procedimiento, alegando que la letra de cambio objeto del mismo fue desnaturalizada al plantearse como una garantía para el cumplimiento del contrato de préstamo suscrito en fecha 16 de marzo del 2023.
En este sentido, manifiesta la parte accionada que no puede nacer derecho de acción alguno a favor del demandante, así como tampoco puede reclamársele al demandado el cumplimiento de una garantía inexistente, por cuanto señala que al estar supeditados los efectos de la letra de cambio al cumplimiento del contrato principal, no ha nacido aun derecho alguno a favor del demandante -a su decir- por no haberse agotado el procedimiento de resolución o cumplimiento del contrato que dio origen a la letra de cambio.

Así las cosas, este Juzgador pasa a considerar lo siguiente: según la doctrina, la CUALIDAD es el derecho para ejercitar determinada acción, y el INTERÉS es la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del “derecho de pedir”, que es distinto al derecho mismo que se reclama.

Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del mismo y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquella. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.

En este sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo código de 1987”, sobre el tema de la legitimación, precisa lo siguiente:
“… La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tienen a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” (p. 27).

Asimismo, el mismo autor, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece:
“... Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).

Igualmente, el procesalista Luis Loreto, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” (Universidad Central de Venezuela, 1956), manifiesta al respecto:

“…Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, la cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción…” (Luis Loreto, Pág. 71 y siguientes.)
Ahora bien, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en la que se estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:

“… Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados…”

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, que:

“… La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

”… es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas de la sentencia transcrita)

En el presente caso, la parte demanda afirma que ambas partes intervinientes en la presente causa carecen de cualidad e interés para sostener el juicio, alegando que la letra de cambio objeto de cobro se desnaturalizó al plantearse como una garantía para el cumplimiento del contrato de préstamo suscritos por las partes en fecha 16 de marzo del 2023 y el cual se encuentra inserto en copia fotostática certificada al folio (38) del presente expediente, y de cuya Cláusula Cuarta se evidencia: “… CUARTA: Queda suficientemente entendido entre las partes y así lo acepta expresamente, que la cantidad de dinero entregada por el PRESTAMISTA al PRESTATARIO en el presente contrato de PRESTAMO, será respaldada adicionalmente por una LETRA ÚNICA DE CAMBIO signada con el número 1/1, la cual podrá ser cobrada sin aviso y sin protesto a partir del día DIECISEIS (16) DE Septiembre de 2023, y la cual reposará en manos del PRESTAMISTA…”

En atención a lo alegado por la parte accionada, se debe destacar que la letra de cambio entendida esta como el “… título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado…” (Morles -2004-), dentro de sus características destaca que es un título valor abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, lo que quiere decir, que se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que dio origen a su emisión.
Atendiendo lo anterior, el alegato de desnaturalización de la letra de cambio por ser resultado de un contrato de préstamo se hace improcedente -y siendo el demandante de autos el beneficiario y a su vez el portador de la letra de cambio-, sí tiene legitimación e interés para incoar la presente acción contra el librado-aceptante de la letra, quien se observa es el ciudadano Wilmer Alfredo Román Colmenares (parte intimada).
En consecuencia, y en mérito de los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la parte intimada. Así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, alegada por la parte demandante, considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, ya que pertenece al proceso y es obligación del Juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria. El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; por lo que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

A la documental inserta al folio (08) por cuanto la misma no fue impugnada Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1359 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de la cédula de identidad Nro. 12.631.254, del ciudadano Wilmer Alfredo Román Colmenares.

A la documental inserta al folio (09) por cuanto la misma no fue impugnada Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1359 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano José Armando Diaz, Nro. V092119943.

A la documental inserta al folio (10) por cuanto la misma no fue impugnada Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1359 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de la cédula de identidad Nro. 9.211.994 del ciudadano José Armando Diaz

En cuanto a la promoción como del libelo de demanda presentada el día 26/09/2023 y el escrito de la contestación al fondo de la demanda; el Tribunal aclara que los escritos y diligencias son mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero por si mismos no constituyen instrumentos probatorios; razón por lo cual el Tribunal no los valora como documentos probatorios. Así se establece.-

A la documental inserta al folio (07) y de ella se desprende: copia fotostática certificada de letra de cambio, numerada 1/1, en San Cristóbal estado Táchira, de fecha 16 de marzo del 2023, a la orden de José Armando Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.211.994, por la cantidad de veintidós mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 22.200,00 USD), pagaderos por el día 16 de septiembre de 2023, en la ciudad de San Cristóbal y en moneda extranjera, siendo la única moneda de pago los Dólares de los Estados Unidos de América, para ser pagados por el ciudadano Wilmer Alfredo Román Colmenares (librado aceptante). El Tribunal difiere su opinión y valoración al respecto para el momento de pronunciarse sobre la sentencia de fondo.

Con respecto al principio de expectativa plausible o confianza legítima promovido por la parte accionante, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1149 de fecha 15 de diciembre del año 2016, en ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, fijó criterio con relación a dicho principio, señalando que: “… El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia. Diferente, son aquellos supuestos de hecho donde existe un criterio jurisdiccional consolidado, en esos casos no solo se puede esperar –garantía mínima - que se cumplan el debido proceso o juicio justo, sino además que el caso sea resuelto de la misma manera como ha venido siendo resuelto por el Poder Judicial…”. Asimismo ratifica el criterio expuesto por esta misma Sala en sentencia Nro. 401 del 19 de marzo de 2004 la cual dictamino que: “… La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho…”.
Visto el criterio jurisprudencial anterior, se evidencia que el principio de expectativa plausible no es un medio de prueba, por lo cual este Tribunal no lo valora como tal. Así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se evidencia promoción de pruebas ni por sí, ni por medio de apoderado promovidas por la parte demandada.

Valoración de las pruebas traídas junto a la contestación de la demanda

A la documental inserta a los (flos. 38 y vto) marcado con la letra “A”, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende; copia fotostática certificada de contrato de préstamo privado suscrito entre los ciudadanos José Armando Díaz como prestamista y Wilmer Alfredo Román Colmenares como prestatario, cuyas clausulas se transcriben a continuación:

“… PRIMERA: El ciudadano JOSE ARMANDO DIAZ ya identificado, en calidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOALRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (22.200,°° USD). SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato será de seis meses, iniciando el dia 16 de Marzo de 2023 y finalizando el día 16 de Septiembre 2023, generando intereses ordinarios del uno por ciento mensual (1% mensual). TERCERA: Se Constituye como garantía del presente préstamo, PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESION, sobre un vehículo automotor propiedad de PRESTATARIO, el cual responde a las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 50.12/DAILY; AÑO-MODELO: 2013; TIPO: FURGON; PLACA: A56BG8D; SERIAL CHASIS: N/A; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL NIV: 8XVC50853DDLD2446; SERIAL DE MOTOR: 8140.43°12G2549°; el cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N°200106439538, de fecha 02 de Diciembre de 2020, el cual quedara bajo la posesión y uso del prestatario quien lo cuidara y protegerá, por ser este, garantía de pago del presente préstamo de dinero, además se compromete a no venderlo, traspasarlo, cederlo, darlo en garantía de otro préstamo, enajenarlo y/o gravarlo de cualquier manera, ya que al hacerlo incurriría en responsabilidad penal y civil. CUARTA: Queda suficientemente entendido entre las partes y así lo aceptan expresamente, que la cantidad de dinero entregada por el PRESTAMISTA al PRESTATARIO en el presente contrato de PRESTAMO, será respaldada adicionalmente por una LETRA UNICA DE CAMBIO signada con el número 1/1, la cual podrá ser cobrada sin aviso y sin protesto a partir del día DIECISEIS (16) de Septiembre de 2023, y la cual reposará en manos del PRESTAMISTA. QUINTA: Cualquier ABONO DE DINERO, AL CAPITAL E INTERES descritos en el presente contrato de préstamo, se hará constar a través de recibos firmados por ambas partes. Así lo decimos y firmamos por vía PRIVADA en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés…”

PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y es trascendente para este Juzgador resaltar a continuación el contenido doctrinal respecto al caso que nos confiere:

Según Vivante, Morles (2004) se define letra de cambio como “… Un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado…”.

Según Messineo (1955, p 303) “… La letra de cambio es un documento que contiene la orden de un sujeto (librador) dirigida a otro sujeto (librado o girado), de pagar una determinada suma de dinero, a un tercero (tomador o beneficiario) o bien a un ulterior sujeto por orden del tomador…”.

Según Legon (1960, p.28) “… La letra de cambio es un título de crédito abstracto por el cual una persona llamada librador, da a la orden a otra llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiaro, de una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indique…”.
En conclusión se considera que la letra de cambio es definida como un título escrito por el cual una persona, denominada librador, ordena a otra, el denominado librado o deudor, el pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que la parte accionada negó, rechazó y contradijo haber librado una letra de cambio a favor del ciudadano José Armando Díaz (parte demandante), niega igualmente adeudar la cantidad de veintidós mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (22.200,00 USD) a la parte accionante en virtud de la letra de cambio presentada al cobro; asimismo manifiesta que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la presente demanda no tiene la naturaleza jurídica de tal, argumentando que la misma fue suscrita en virtud del contrato de préstamo que acordaron las partes en fecha 16 de marzo del 2023, y por tanto alega que depende directamente del contrato de préstamo celebrado entre ellas, y en virtud de los acuerdos contractuales -señala la accionada- que la misma perdió su naturaleza jurídica de cambial, destacando al mismo tiempo, que dicho contrato de préstamo desnaturalizó la letra de cambio al ampliar sus términos mediante una relación contractual, indicando que para incoar la presente acción primero se debió agotar la vía ordinaria ya sea solicitando el cumplimiento o en su lugar resolución del contrato.

Al respecto, este juzgador considera necesario resaltar las características de la letras de cambio como título valor en la legislación venezolana; en este sentido, es preciso señalar que por medio de la sentencia Nro. RC.000330, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio del 2016, expuso al respecto, lo siguiente:
“… Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.

En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular.

Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:

“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”

De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.

Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).

Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

En este orden de ideas, armonizando con los referidos caracteres, ratifica la Sala que la letra de cambio es un instrumento cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.

Por su parte, las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309.

De lo antes expuesto se desprende, que la letra de cambio causada tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, es necesariamente hacerse constar en el cuerpo de las letras de cambio, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto...”

En consonancia al criterio jurisprudencial transcrito, es importante destacar el carácter literal y abstracto de las letras de cambio siendo así que la letra de cambio es un título literal por cuanto tiene validez en los términos expresados en ella, siendo las declaraciones contenidas en la letra de cambio una presunción iuris et de iure; y es un título valor abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, es decir que cuando hablamos de abstracción es irrelevante la causa que originó su emisión, por lo cual no es vinculante a la letra de cambio.

Al respecto, el doctrinario Pérez Enrique ha definido el carácter literal de la letra de cambio como “… un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal…” (Pérez Olivares, Enrique. Curso de Derecho Mercantil. Editorial Mohingo. Caracas. Pág. 289), en suma señala la doctrina que “…el derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio…” (Mendoza, José Rafael, Lo Fundamental de la letra de Cambio, Barquisimeto, pág. 9).

Ahora bien, la autora María Auxiliadora Pisani Ricci ha expuesto que la letra de cambio es abstracta por cuanto: “… se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión…”.

En este sentido, con el fin de verificar la validez de la letra de cambio objeto de cobro en la presente causa es importante traer a colación lo establecido en el Código de Comercio, en sus artículos 410 y 411:

“… Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411:
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”

Siguiendo este orden de ideas, en sentencia Nro. 154 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 10 de junio del año 2022, se ratifica los requisitos que debe contener la letra de cambio para su validez señalando:
“… Sobre este punto, un sector importante de la Doctrina sostiene que a pesar de ser significativa la mención de que en materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses, los llamados intereses ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios, a los efectos del cobro y la validez formal de los mismos, para poder verificar la legislación aplicable y la capacidad del librador de la letra, el legislador permite que de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2°, el mismo sea aplicado únicamente a partir del vencimiento del efecto mercantil, pues así lo dispone el mencionada norma, al indicar que “…los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”. (Negrillas y cursivas de la Sala)

Así, pues, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra “La Letra de Cambio”, lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Para su validez formal
1. El nombre Letra de Cambio.
2. La orden de pago. Intereses.
3. Fecha de emisión.
4. Fecha de vencimiento
5. Lugar de emisión.
6. Lugar de pago. (Domiciliación)
(Ver además Aceptación)
7. El nombre del que debe pagar: librado
8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.
9. La firma del que gira la letra: librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple posición
(…Omissis…)

De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…” (María Auxiliadora Pisan Ricci, “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas). (Negrillas de la Sala).
En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:
“… Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…
(…Omissis…)
Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.
Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:…” (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala)…”
De las normas anteriormente transcritas y del criterio jurisprudencial expuesto se desprenden esencialmente los requisitos que debe contener la letra de cambio, por lo cual este Juzgador pasa a verificar la existencia de los mismos en la letra de cambio objeto de cobro en la presente causa, y la cual se encuentra inserta en copia fotostática certificada en el folio (07):

1° En cuanto al PRIMER requisito: De la revisión de la letra de cambio inserta en el folio (07), se observa claramente que la misma cumple con la formalidad exigida y aparece del tenor siguiente: “LETRA DE CAMBIO” expresada y redactada en el idioma como es el castellano, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la letra de cambio. Así se decide.-

2° En cuanto al SEGUNDO requisito: Se evidencia claramente que la letra de cambio inserta en el folio (07) señaló “… Se Servirán Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de JOSE ARMANDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-9.211.994, divorciado, hábil y de este domicilio, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIIDOS DE AMERICA ($ 22.200,°° USD) …”. Observa el Tribunal que en la Letra de Cambio se lee con claridad: “($ 22.200,°° USD)” y en letras la cantidad se lee claramente así: “VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”, encontrándose así satisfecho el segundo requisito exigido por la norma. Así se decide.-

3° En cuanto al TERCER requisito: Respecto de la formalidad exigida como es que se encuentre el nombre del que sujeto debe pagar (librado), podemos constatar que el mismo se cumple en la letra de cambio inserta al folio (07), donde se señala a: “… se cargará en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a: WILMER ALFREDO ROMAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.631.254…”, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el tercer requisito para la letra de cambio. Así se decide.-

4° En cuanto al CUARTO requisito: Analizada la letra de cambio inserta al folio (07), el instrumento cambiario señaló como tal “…16 de septiembre de 2023...”, encontrándose igualmente satisfecho este requisito. Así se decide.-

5° En cuanto al QUINTO requisito: Respecto al lugar donde el pago debe efectuarse, se observa en el contenido de la letra objeto de cobro, que se repuntó como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal por lo cual este Tribunal encuentra satisfecho el quinto requisito exigido por el artículo 410 ejusdem. Así se decide.-

6° En cuanto al SEXTO requisito: Respecto al nombre de la persona a quien ó a cuya orden debe efectuarse el pago, en cuanto a lo señalado en este requisito la letra de cambio inserta al folio (07), señaló: “…a la orden de JOSE ARMANDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-9.211.994, divorciado, hábil y de este domicilio...”, por lo cual, al señalar la persona que se encuentra mencionada en la letra de cambio se le denomina beneficiario, y considera así quien aquí juzga que se encuentra satisfecho el sexto requisito. Así se decide.-

7° En cuanto al SÉPTIMO requisito: Respecto de la fecha y lugar donde la letra fue emitida, en tal sentido en la letra de cambio que aquí se analiza se observó que en el encabezado se lee claramente “… 1/1 San Cristóbal Estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2023…”, por lo que considera quien aquí juzga que se encuentra satisfecho el séptimo requisito. Así se decide.-

8° En cuanto al OCTAVO requisito: En cuanto a la formalidad exigida por dicho requisito sine qua non y concurrente, a la letra de cambio como lo es: “La firma del que gira la letra (librador), se observó en la documental inserta en el folio (07), que el instrumento cambiario se encuentra suscrito en forma ilegible en la parte inferior izquierda, por lo que el requisito se encuentra satisfecho. Así se decide.-

Consecuentemente, se trae a colación lo que resulta ser la figura cambiaria de la aceptación, la cual es definida por la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco) (Pisani Ricci, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96), por lo que en el caso sub iudice, se evidencia claramente al lado inferior izquierdo de la letra la firma del librado asumiendo la obligación de pagarla a su vencimiento.

Ahora bien, observando el instrumento que fundamenta la pretensión, se evidencia que el mismo reúne todos los requisitos establecidos en los ocho (8) numerales del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual, el Tribunal valora la letra de cambio inserta en copia fotostática certificada desglosada su original para ser resguardada en la caja fuerte del Tribunal al folio (07) de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se decide.-

Verificado ya la validez de la letra de cambio objeto de cobro en la presente causa, y siendo la misma un título valor autónomo, literal y abstracto, no procede el argumento de desnaturalización esgrimido por la parte accionada en virtud de la celebración por las partes de un contrato de préstamo, por cuanto la letra vale por sí sola prescindiendo de la causa subyacente o extracartular que le dio origen, lo que quiere decir, -a criterio de este Juzgador- que si bien es cierto existe un contrato suscrito por las partes el cual originó la emisión de la letra de cambio, es también cierto que el poseedor-beneficiario de esta letra de cambio puede -a su elección- ejercer la acción cambiaria o la ordinaria nacida del negocio jurídico celebrado.

Ahora bien, siendo el presente caso una acción cambiara en virtud de la letra de cambio suscrita por las partes, corresponde examinar el cumplimiento o no de la obligación en ella contraída.

Para ello es importante resaltar lo que respecta a la comunidad de la prueba, pues las partes tienen la obligación de probar sus alegatos y defensas, y en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo siguiente:

“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad mostrar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:

“… En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”

Al hilo del criterio supra reseñado, se colige, que corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización, y en el caso sub iudice, la parte intimada negó, haber librado una letra de cambio a favor del ciudadano José Armando Díaz (parte demandante), negando igualmente adeudar la cantidad de veintidós mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (22.200,00 USD) a la parte accionante en virtud de la letra de cambio presentada al cobro, asimismo manifestó que la letra de cambio como instrumento fundamental de la presente demanda carece de naturaleza jurídica de tal, argumentando que la misma fue suscrita en virtud del contrato de préstamo que suscribieron las partes en fecha 16 de marzo del 2023 y por lo tanto -a su decir- depende directamente del contrato de préstamo celebrado entre las partes, señalando que la letra es causada.

Al respecto, tal como se evidencio ut supra, la letra de cambio -como instrumento fundamental de la presente demanda- no ha sido desnaturalizada por cuanto la misma es un título valor autónomo, literal y abstracto, teniendo validez las declaraciones expresadas y contenidas en la misma, de la cual se evidencia fue librada por José Armando Díaz, siendo de conformidad al artículo 412 del Código de Comercio una letra de cambio a la orden del mismo librador y teniendo como librado aceptante al ciudadano Wilmer Alfredo Román Colmenares (parte intimada).

Ahora bien, con respecto al pago, la parte accionada se limitó a manifestar no adeudar la cantidad contenida en la letra de cambio, mas sin embargo, en la oportunidad de probar lo alegado no promovió prueba alguna que afianzara tal hecho, razón por la cual, le es forzoso para este Operador de Justicia, declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, ante la inactividad o quietud probatoria del demandado en demostrar sus alegaciones Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de acuerdo a lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de Intimación interpuso el ciudadano JOSÉ ARMANDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-9.211.994, contra el ciudadano WILMER ALFREDO ROMAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-12.631.254.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano WILMER ALFREDO ROMAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-12.631.254 ya identificado, a pagar al intimante las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (22.200,00 USD) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago, por concepto del monto de capital líquido y exigible contenido en la letra de cambio.

2.- La cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.541,66 USD) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago, por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el valor de la letra de cambio que van desde el día 16-09-2023 hasta el día de hoy 28-01-2025.

3.- La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5.550,00 USD) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago, por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la letra de cambio.

4.- La cantidad de TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (37,00 USD) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago, por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de la letra de cambio.

TERCERO: Se mantiene firme y en todo su vigor legal la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de Noviembre de 2023.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada por resultar totalmente vencida.

QUINTO: por cuanto la presente sentencia es emitida fuera del lapso legal para ello, notifíquese a las partes por vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.

Parte intimante: JOSÉ ARMANDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.211.994, con número telefónico: 0414-7075977 y correo electrónico: diazjosearmando18@gmail.com y/o a su apoderada judicial ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.103.124, con número telefónico: 0424-7130748 y correo electrónico: abgalbaramirez@gmail.com.

Parte intimada: WILMER ALFREDO ROMÁN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.631.254 y/o a su apoderada judicial PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.24.427, con número telefónico: 0414-7065103.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2025, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp Nro.23.477-2023.-