REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.817, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, Nro. 64.164, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en calle 16 con carrera 11, antiguo edificio CINELANDIA, oficina Nro. 1, sector La Romera, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.410.145 domiciliado en vereda 6, casa 4-87, Santa Teresa, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) JOSE MARTIN GONZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.232.427, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.307.763, 2) IRENE ESMERALDA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.583.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.308.644, 3) MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.244.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 52.833, 4) ANGELICA DEL MAR SANCHEZ DE LUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.568.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.154.192.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
FECHA DE ENTRADA: 09 de agosto de 2023
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, por Reconocimiento de Contenido y Firma, en la cual expone: Que realizó una negociación con el ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.410.145; dicha negociación tiene como objeto la venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable de un inmueble consistente en una casa propia para habitación, ubicada en la parte norte de Táriba, calle 3, Nro. 9-45, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cual consta de dos plantas, distribuidas así: PRIMERA PLANTA: sala, garaje, comedor, cocina, baño, patio y techo de planta banda. SEGUNDA PLANTA: Tres (3) habitaciones, y un (1) baño; y dos lotes de terreno propio, sobre las cuales se encuentra construida, que hoy día forman un solo cuerpo, alinderado así: NORTE: terreno de María Del Carmen Flórez De García, mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts). SUR: terreno quedante de Alcides Monsalve Giraldo, mide veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts). ESTE: calle pública o calle tres (3) mide ocho metros (8,00 mts), mide cuatro metros (4,00 mts). OESTE: terreno de Rafael Eulogio Ramírez, mide cuatro metros (4,00 mts). Actualizado según constancia catastral expedida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Cárdenas del estado Táchira, bajo el Nro. 20-05-01-65-06, de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (04-04-2017). El área total del terreno es de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (82,40 mts2), y edificación sobre él construida, con un área de construcción (área de placa 66,40 mts2 y área de machimbre 76,40 mts2) de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (142,80 mts2). Dicho inmueble está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito con el número 2017.1219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 429.18.4.1.16649, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, perteneciente al ciudadano JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ ya identificado. Fundamenta su acción en los artículos 444 al 448 de la norma adjetiva, y artículo 450 y siguientes ejusdem.
El actor estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 420.000,00), conforme a que para el día en que se llevó a cabo la distribución del libelo de demanda la moneda extranjera de mayor valor era el EURO, con un valor de treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 32,51) que multiplicado por tres mil veces, su valor excede de la estimación de la demanda , cumpliendo así con lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, conforme al artículo 1, literal b.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023 (fl.09), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ya identificada.
CITACIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2023 (fl.12), el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de que en fecha 02 de noviembre de 2023 fue debidamente citado el ciudadano JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ.-
INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA
Siendo la oportunidad legal del demandado para dar contestación a la demanda, este, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2024 (fl. 19 y 20), suscrito por el abogado JOSE MARTÍN GONZALEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.307.763, y la abogada IRENE ESMERALDA MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.308.644, apoderados del demandado el ciudadano JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, oponen las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1 y 6. De acuerdo al ordinal 1, el cual versa sobre la falta de competencia por la cuantía, la parte demandada expresa que, la cantidad estimada por el accionante en el escrito de demanda es errónea y exagerada, puesto que del contenido del documento privado objeto de litigio se evidencia que la cantidad del negocio jurídico es por veintidós mil bolívares con cero céntimos (Bs. 22.000,00), y no cuatrocientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 420.000,00) como se ve reflejado en la demanda, dado que es el valor de la obligación que se pretende, así haciendo que el Tribunal de Primera Instancia, conozca del presente procedimiento y por ende se encuentre tramitando la presente causa por un juez incompetente por el valor de la cuantía. En lo que respecta al ordinal 6 indica que hay un defecto de la demanda, ya que la parte actora en ningún momento en el libelo indicó su dirección o domicilio procesal para poder realizar posibles notificaciones que amerite el proceso, motivo por el cual no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 9, por lo tanto -y a su decir- y según sus argumentos se deben declarar Con Lugar las Cuestiones Previas alegadas.
Asimismo mediante escrito de fecha 26 de abril de 2024 (fl. 26 y 27), la parte demandante presentó un escrito, en el cual suministró la información y puso a disposición de este Tribunal su domicilio procesal para poder realizar posibles notificaciones que amerite el proceso, y a su vez evitar reposiciones inútiles o retardo procesal, de igual manera reitera que a la parte aquí demandada le consta y está consciente, que fue seria la negociación, libre de coacción y que es suya la firma.-
Para decidir, este Tribunal observó de los autos que el demandado en su escrito en el cual opuso cuestiones previas, expuso que de acuerdo al artículo 32 ibidem, la correcta estimación de la demanda es de veintidós mil bolívares (Bs 22.000,00), dado que es el valor de la obligación que se pretende reconocer en el juicio, sin embargo, es importante destacar que el presente juicio se trata de un Reconocimiento de Contenido y Firma, en el cual no se pretende el cumplimiento de una obligación pecuniaria, por lo tanto el presente caso no se subsume en la regla del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 30 y 38 de la norma adjetiva civil, esta no tiene otra finalidad que la estimación de la demanda a los fines de la determinación de la competencia en razón de la cuantía, por lo tanto constituye un error confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor. En consecuencia en virtud de los argumentos de hecho y derecho expuestos, este Juzgador declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandante prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1 por auto de fecha 29 de abril de 2024 (fl.28 y sgtes).
Ahora bien este Tribunal de igual forma se pronunció con relación a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, en la cual señala que el demandante en ningún momento del escrito de demanda indicó su domicilio procesal, sin embargo, viendo que fue subsanada la misma en el escrito presentado por la parte actora en fecha 26 de abril de 2024 (fl 26 y 27), este Tribunal de igual manera declaró SIN LUGAR la misma.
Concatenado a lo anteriormente explanado este Juzgador declaró:
“… SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1, el acto de la contestación de la demanda deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes, a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitado la regulación de la jurisdicción o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1 del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio al que refiere el artículo 75, si fuere solicitado aquella…”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2024 (fls. 33 al 39), suscrito por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.833, y la abogada ANGELICA DEL MAR SANCHEZ DE LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.154.192, como apoderados del ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.410.145, dieron contestación de la demanda expresando que el instrumento privado el cual se pretende reconocer se trata de un seudocontrato y que el mismo fue un pacto simulado, que se realizó para favorecer a su poderdante, ya que para el momento en que se suscribió estaba envuelto en una serie de problemas legales y personales, acotando también que la parte actora la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.817, fue la abogada del ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCIA ALBORNOZ parte demandada, y se hacen cuestionables los argumentos fácticos que ella esgrime en su escrito libelar, por lo tanto niegan que sean ciertas y serias las razones por las cuales la parte accionante demanda a su poderdante. Asimismo, insisten en lo relacionado a la cuantía aunque ya se haya opuesto como cuestión previa, señalando que la misma es exagerada y desproporcional, razón por la cual solicitan que este Juzgado se pronuncie en la definitiva sobre dicha estimación.
Seguidamente es importante destacar que, visto los argumentos y razones en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada de forma expresa y textual declara:
“…siguiendo instrucciones de nuestro poderdante y en su nombre reconocemos en contenido y firma del documento que acompaña a la demanda…”
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2024, (fl 44 y 45), la parte actora promueve, el documento privado objeto de controversia y la confesión judicial del demandado en el escrito de contestación de demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
Mediante escrito en fecha 05 de junio de 2024, (fl 46 y 47)|, la parte demandada promueve, el mérito y pleno probatorio, en todo su alcance y contenido de autos, en todo aquello que favorezca al ciudadano JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, y a su vez promueve lo alegado en la contestación de la demanda.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 06 de junio de 2024 (fl.48), el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y de igual manera las admite en fecha 13 de junio de 2024 (fl 49), en cuanto ha lugar en derecho.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ demanda que fue recibida en fecha 04 de agosto de 2023, por distribución. El juicio al que dicho expediente se refiere, se inicio mediante demanda sobre un contrato privado de venta, entre la parte actora y el demandado, sobre un inmueble consistente en una casa propia para habitación, ubicado en la parte norte de Táriba, calle 3, Nro 9-45, municipio Cárdenas, estado Táchira, la cual consta de dos plantas, distribuidas así: PRIMERA PLANTA: sala, garaje, comedor, cocina, baño, patio y techo de planta banda. SEGUNDA PLANTA: Tres (3) habitaciones, y un (1) baño; y dos lotes de terreno propio, sobre las cuales se encuentra construida, que hoy día forman un solo cuerpo, alinderado así: NORTE: terreno de MARIA DEL CARMEN FLOREZ DE GARCIA, mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts). SUR: terreno quedarte de Alcides Monsalve Giraldo, mide veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts). ESTE: calle pública o calle tres (3) mide ocho metros (8,00 mts ), mide cuatro metros (4,00 mts). OESTE: terreno de Rafael Eulogio Ramírez, mide cuatro metros (4,00 mts). Actualizado según constancia catastral expedida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Cárdenas del estado Táchira, bajo el Nro 20-05-01-65-06, de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (04-04-2017). El área total del terreno es de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (82,40 mts), y edificación sobre él construida , con un área de construcción ( área de placa 66,40 mts2 y área de machimbre 76,40 mts2 ) de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (142,80 mts2). Dicho inmueble está debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito con el número 2017.1219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 429.18.4.1.16649, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017. El actor fundamento su acción en los artículos 444 al 448 de la norma adjetiva, y artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el demandante en el petitum procede a demandar al ciudadano JOSE FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ. Para que acepte y reconozca el contenido y firma del documento de carácter privado, suscrito por ellos, El actor estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS 420.000,00).
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio 03, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento Privado de compraventa realizado entre las partes sobre un bien inmueble ubicado en la parte Norte de Táriba, calle 03, número 9-45, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
A su vez, en cuanto a la promoción de la confesión Judicial como medio probatorio, considera oportuno este sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:
“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.”
En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.
PRUEBAS DEMANDADO
Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “... dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
En cuanto a la promoción como documento probatorio lo alegado en el escrito de contestación de la demanda (fls. 35 al 39); el Tribunal aclara que los escritos y diligencias son mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero por si mismos no constituyen instrumentos probatorios; razón por lo cual el Tribunal no los valora como documento probatorio. Así se establece.-
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Al respecto aclara este Jurisdicente que los instrumentos privados pertenecen -al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos-, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es PRECONSTITUIDA, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito una vez estén conformes con su redacción y contenido -tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil-, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aun y cuando hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad, mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita -para tener validez- es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado, puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma adjetiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma (consistente en la venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable de un bien inmueble consistente en una casa para habitación) suscrito por la parte actora la abogada en ejercicio la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y por el demandado ciudadano JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, para ser tramitada por el procedimiento ordinario por vía principal.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado supra. Así se decide.-
Igualmente, es importante destacar que este Jurisdiscente decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos -conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil-, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se aclara.-
En este mismo orden de ideas, respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: “Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera”, estableció que “… existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, finalmente y con base en los razonamientos previos, se deja por sentado que es bien sabido que el dispositivo de este fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce únicamente una situación jurídica, y no es de la incumbencia de quien aquí decide indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo, pues este Juzgador establece que es criterio de este Tribunal que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa, criterios estos que sigue y aplica este Jurisdiscente en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, la cual establece: “Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.”. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado incoada por la demandante ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.817, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, Nro. 64.164, contra la parte demandada el ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.410.145
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO inserto al folio TRES (03) del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y JOSÉ FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, ya identificados, dejando claro que el mismo -que antes era privado-, ahora es un documento privado reconocido, y a cada parte le corresponde ejercer las acciones que crea pertinentes por vía autónoma.
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en el artículo 298 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso -en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal-, será declarada firme la sentencia.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena desglosar y entregar a la demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido, dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución a los fines legales pertinentes.
QUINTO: No ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
SEXTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp), a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ número 386, Exp. 21-213 de fecha 12 de agosto de 2022. Parte demandante: Abg. CARMEN ONEIDA OLMOS (0424-724.49.16). Parte demandada: el ciudadano JOSE FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ (0416-976.69.15).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 23.451-2023
JAPV/mgav.-
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