REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de enero de 2025.-
214° y 165°
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que en fecha 24 de mayo de 2022 (fl. 76), este Tribunal admitió la presente demanda por interdicto de obra nueva, disponiendo el traslado y constitución del Tribunal al inmueble ubicado en el sector Puente Real, Pasaje Barcelona, entre calles 9 y 10, casa Nro. 9-68, del Municipio San Cristóbal, haciéndose acompañar de un experto.
En fecha 02 de junio del 2022 (fl. 78-79), este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el sector Puente Real, Pasaje Barcelona, entre calles 9 y 10, casa Nro. 9-68, del Municipio San Cristóbal, juramentando en ese mismo acto al Ingeniero Civil Licinio Rodríguez como experto, otorgándole 10 días de despacho para la consignación del informe respectivo.
En fecha 14 de junio del 2022 (fl. 80-88), el Ingeniero Licinio Rodríguez, en su carácter de experto debidamente designado y juramentado consigna en 08 folios útiles el informe acerca del interdicto de obra nueva.
En fecha 27 de julio del 2022 (fl. 92-95), este Tribunal dictó decisión de cuya dispositiva se desprende: “… PRIMERO: LA PROHIBICIÓN a los ciudadanos Darsy Yolimar Sánchez Zambrano, María Irma Sánchez Hurtado y Yaksury Mildred Sánchez Hernández de continuar con la obra nueva emprendida en el inmueble ubicado el Pasaje Barcelona entre calles 9 y 10, casa N° 9-68, sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Igualmente, ordena al querellante constituir garantía por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para asegurar a los querellados el resarcimiento del daño que la suspensión de la referida obra les pudiera producir en caso de resultar demostrados en el procedimiento ordinario a que hace referencia el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a los querellados, una vez conste en autos la constitución de la garantía exigida a la querellante…”.
En fecha 11 de agosto del 2022 (fl. 99), el abogado Marlon Edgardo Mogollón Depablos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.065, por medio de escrito, promovió la garantía solicitada por este Juzgado.
En fecha 22 de septiembre del 2022 (fl. 102), este Tribunal visto que la parte querellante cumplió con la constitución de la garantía exigida en fecha 22 de julio del 2022 (fl.95 vto), ordenó librar las respectivas notificación a los querellados.
En fecha 28 de septiembre del 2022 (fl. 105), el alguacil adscrito a este despacho por medio de diligencia informó que las boletas de notificación para los ciudadanos: Darcy Yolimar Sánchez Zambrano, Eslendy Yamiletd Sánchez Sandoval, Ronald Domingo Sánchez Hurtado y Yuksury Mildred Sánchez Hernández fueron recibidas y firmadas por el ciudadano Rodolfo Sánchez Álvarez.
En fecha 17 de noviembre del 2022 (fl. 107), mediante diligencia suscrita por el abogado Marlon Edgardo Mogollon Depablos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.065, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la continuidad de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre del 2022 (fl. 108), este Tribunal por medio de auto ordenó la citación por medio de boleta de los ciudadanos Darcy Yolimar Sánchez Zambrano, María Irma Sánchez Álvarez, Eslendy Yamilet Sánchez Sandoval, Ronald Domingo Sánchez Hurtado y Yaksury Mildred Sánchez Hernández, para que dieran contestación al 2do día de despacho.
En fecha 13 de enero del 2023 (fl.111), el alguacil adscrito a este despacho por medio de diligencia dejó constancia de la citación efectiva de los ciudadanos Darcy Yolimar Sánchez Zambrano, Ronald Domingo Sánchez Hurtado y Yaksury Mildred Sánchez Hernández.
En fecha 14 de febrero 2023 (fl. 119), este Tribunal por medio de auto ordenó reponer la causa el estado de librar boleta de notificación a la ciudadana María Irma Sánchez Hurtado, con el fin de que se diera por notificada de la decisión de fecha 27-07-2002, dejando sin efecto las actuaciones insertas a los folios 107 hasta el 118.
En fecha 16 de febrero del 2023 (fl. 121), el alguacil adscrito a este despacho a través de diligencia informó al Tribunal que la boleta de notificación para María Irma Sánchez Hurtado, fue recibida y firmada.
En fecha 16 de febrero del 2023 (fl. 123), este Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos Darcy Yolimar Sánchez Zambrano, María Irma Sánchez Alvarez, Eslendy Yamilet Sánchez Sandoval, Ronald Domingo Sánchez Hurtado y Yaksury Mildred Sánchez Hernández, para que dieran contestación al 2do día de despacho.
En fecha 22 de enero del 2023 (fl. 125), el ciudadano Ronald Domingo Sánchez Hurtado confirió poder apud-acta a las abogadas Mary Virginia Atolinez González y Adriana Hereira Gandica, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.44.825 y 90.902.
En fecha 27 de febrero del 2023 (fl. 127), el alguacil adscrito a este despacho informó al Tribunal, que la práctica de la citaciones Darcy Yolimar Sánchez Zambrano, María Irma Sánchez Alvarez, Eslendy Yamilet Sánchez Sandoval y Yaksury Mildred Sánchez Hernández.
En fecha 22 de marzo del 2023 (fl. 130), previa solicitud de la parte querellante, este Tribunal por auto, acordó la citación de los ciudadanos Darcy Yolimar Sánchez Zambrano, María Irma Sánchez Álvarez, Eslendy Yamilet Sánchez Sandoval y Yaksury Mildred Sánchez Hernández, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo del 2023 (fl.134), este Tribunal agregó los carteles de citación consignados por el Abg. Marlon Mogollón en fecha 28 de marzo del 2023.
En fecha 03 de abril del 2023 (fl. 135), el Secretario Temporal adscrito a este Juzgado, por medio de diligencia dejó constancia de la fijación del cartel librado a los ciudadanos María Irma Sánchez Álvarez, Eslendy Yamilet Sánchez Sandoval y Yaksury Mildred Sánchez Hernández, en la dirección: Barrio el Pasaje Barcelona, entre Calles 9 y 10, casa Nro. 9-68, Sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 02 de mayo del 2023 (fl. 137), por medio de diligencia suscrita por la ciudadana Yaksury Mildred Sánchez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.634.815, asistida por la abogada en ejercicio Mary Antolinez González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.825, se dio por citada.
En fecha 02 de mayo del 2023 (fl. 138), por medio de diligencia suscrita por la ciudadana Maria Irma Sanchez Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.666.499, asistida por la abogada en ejercicio Mary Antolinez Gonzalez inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.44.825, se dio por citada.
En fecha 02 de mayo del 2023 (fl. 139), por medio de diligencia suscrita por la ciudadana Darcy Yolimar Sánchez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.816.369, asistida por la abogada en ejercicio Mary Antolinez González inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.44.825, se dio por citada.
En fecha 02 de mayo del 2023 (fl. 140), la ciudadana Darcy Yolimar Sánchez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.816.369, confirió poder apud-acta a las abogadas Mary Virginia Antolinez González y Adriana Hereira Gandica, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 44.825 y 90.902.
En fecha 03 de mayo del 2023 (fl.142), este Tribunal acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en San Cristóbal, a los fines de que informara los movimientos migratorios así como la dirección y/o cualquier otra información que refleje los registros llevados por dicha institución de la ciudadana Eslendy Yamiltd Sánchez Sandoval.
En fecha 03 de abril del 2024 (fl. 158), este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar por medio de cartel a la ciudadana]: Eslendy Yamiletd Sánchez Sandoval.
En fecha 14 de mayo del 2024 (fl. 170), este Tribunal agregó los carteles de citación de la ciudadana Eslendy Yamiletd Sánchez Sandoval, consignados por el Abg. Marlon Mogollón inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.065.
En fecha 13 de agosto del 2024 (fl. 172), este Juzgado le nombró como defensora ad-litem de la ciudadana Eslendy Yamiletd Sánchez Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.975.587, a la Abogada Diocelina Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.604.
En fecha 13 de agosto del 2024 (fl. 174), el alguacil adscrito a este despacho, por medio de diligencia informo que la defensora ad-litem nombrada recibió la boleta de notificación de su nombramiento.
En fecha 03 de Octubre del 2024 (fl.176), previa aceptación de la Abg. Diocelina Mora, tuvo lugar el acto de juramentación como defensora ad-litem de la ciudadana Eslendy Yamiletd Sánchez Sandoval, ya suficientemente identificada.
En fecha 21 de octubre del 2024 (fl.178), este Juzgado acordó emitir compulsa de citación a la Abg. Diocelina Mora, en su condición defensora ad-litem de la ciudadana Eslendy Yamilet Sánchez, con el fin de que diera contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
En fecha 24 de octubre del 2024 (fl. 179), el alguacil adscrito a este despacho dejó constancia por medio de diligencia la citación efectiva de la Abg. Diocelina Mora.
En fecha 28 de Octubre del 2024 (fl.180-183), la Abg. Mary Virginia Antolinez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.825, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de Octubre del 2024 (fl. 184-185), la Abg. Diocelina Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.604, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Eslendy Yamiletd Sánchez Sandoval, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de noviembre del 2024 (fl. 187-188), la Abg. Diocelina Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.604, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Eslendy Yamiletd Sánchez Sandoval, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre del 2024 (fl. 189-190), la Abg. Adriana Teresa Hereira Gandica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.90.902, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre del 2024 (fl. 191), este Tribunal agrego las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de noviembre del 2024 (fl. 192 y vto), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, vistas las actas que componen el presente expediente, este Juzgador pasa a examinar el contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”
Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, caso Katiuska Hernández contra José Escorche por Reconocimiento de Unión Concubinaria, estableció:
“… Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales...”
En este sentido, atendiendo a lo anteriormente expuesto y habiendo realizado el recuento de las actuaciones que rielan en el presente expediente, es menester para este Juzgador destacar que el presente juicio se trata de una querella interdictal por obra nueva, cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“… Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Artículo 714: Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
Artículo 715: Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 716: En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto…” (Subrayado y negritas por este Tribunal).
De las normas in comento a grosso modo se desprende que el interdicto de obra nueva, iniciara con una querella que debe interponerse ante el tribunal competente, en la cual, el querellante deberá realizar una descripción clara de los hechos y el perjuicio que teme, debiendo acompañar junto el mismo las pruebas pertinentes.
Una vez verificado por el Juez la concurrencia de los requisitos formales previstos en el articulo 713 ejusdem el Tribunal se trasladará al lugar de los hechos en el menor tiempo posible asistido por un experto, y en consideración al informe emitido por el mismo, resolverá la suspensión de la obra o su continuación.
En el caso de suspensión de la obra, el querellado podrá solicitar se le autorice a continuar la obra, como también podrá ejercer el recuso de apelación contra tal decisión.
Por otro lado, de la resolución que permita la continuación de la obra el querellante tiene a su disposición el recurso de apelación.
Y en lo sucesivo a toda reclamación entre las partes deben ser tramitadas por el juicio ordinario, y la demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra o dentro del año siguiente al decreto que hubiese ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.17, de fecha 16 de febrero del 2001, señaló que en el procedimiento de los interdictos de obra nueva están presentes dos fases, la fase sumaria y la fase de juicio ordinario:
“… La Sala para resolver, observa:
En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo entendió la sentencia de alzada, al expresar:
‘...Considera esta alzada, que el a-quo procedió ajustado a derecho al ordenar la prohibición de continuar la obra, en tal virtud se confirma en todas sus partes la resolución apelada del 22 de marzo de 1993. La doctrina que glosa la norma contenida en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la apelación contra una decisión de esa naturaleza sea oída en un solo efecto y ello se explica porque sólo en los casos en que la decisión o resolución sea revocatoria de la medida, es cuando debe oírse en ambos efectos, pues teniendo los interdictos prohibitivos, por objeto proteger la situación del querellante, y evitar la amenaza de obra nueva, mantener un estado de cosas en la alteración provoca conflictos, la ley otorga consideración al poseedor en el entendido de que confirmado por esta Superioridad el decreto interdictal y donde por Ministerio de la Ley (sic) ha lugar a entrar al juicio ordinario, se ordena en consecuencia tramitar el asunto por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ‘En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario...’ (Cursivas de la Sala).
De la precedente transcripción de la recurrida emerge la naturaleza que ella tiene de fallo interlocutorio que ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, porque, en el caso que se examina, se prohibió la continuación de la obra, por lo que el pase al juicio ordinario era necesario para el querellado, conforme con la doctrina de esta Sala, sentada en su fallo del 19 de marzo de 1997 que decidió el recurso de hecho ejercido por el hoy formalizante del presente recurso de casación.
En un caso similar, la Corte precisó que no tiene casación de inmediato la sentencia de alzada que prohiba la continuación de la obra nueva denunciada o acepte la fianza dada por la querellada. El recurso queda reservado para la oportunidad de la sentencia definitiva que se produzca en el procedimiento ordinario (Sentencia del 04 de diciembre de 1974)....”
En consideración al imperio de la doctrina transcrita, y a la luz de lo previsto en la normativa del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite ventilar las reclamaciones en juicio ordinario, se hace evidente que el caso en estudio, se subsume en los pormenores descritos en la misma, por lo cual es insoslayable concluir que el recurso de casación anunciado es inadmisible y por tanto así debe declararse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
No obstante, al criterio imperante, bajo el cual se ha decidido esta causa, la Sala, considera oportuno, luego de un profundo y detenido estudio, sobre los presupuestos de la figura jurídica de la posesión, reflexionar acerca del efecto definitivo, que se genera en situaciones como la resuelta, esto es, cuando se prohiba la continuación de la obra nueva o se acepte la fianza dada por la querellada, en cuyo caso emerge el procedimiento por la vía ordinaria, y siendo así la doctrina imperante ha entendido, que como quiera que éllo, no pone fin al juicio, no existe el presupuesto para admitir el recurso extraordinario de casación, como se recogió en este fallo; tal situación ha penetrado de serias dudas a esta Magistratura, en consideración a que, si bien es cierto que no existe un pronunciamiento definitivo en materia del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrá de la implementación del procedimiento ordinario, no es menos cierto que una decisión como la comentada, se traduce en un establecimiento definitivo sobre el carácter implícito de la posesión arrogada, en cuyo caso conserva la naturaleza fundamental de las acciones posesorias, como un medio de adquirir derechos y obligaciones, la cual es materia de protección legal por vía del juicio especial posesorio…”(Subrayado y negritas por este Tribunal).
Siguiendo este orden de ideas, en Sentencia Nro. 381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de febrero del 2006, señalo:
“… Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación…” (Subrayado y negrita por este Tribunal).
Aunado a lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera señala:
“… las partes quedan en libertad de conformarse con la decisión del tribunal adoptada en el procedimiento interdictal o recurrir al juicio ordinario para ventilar sus reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento. Durante el procedimiento interdictal de obra nueva sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y de su paralización o continuación…” (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3era edición, pág. 429).
De las normas citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos tenemos que el procedimiento de interdicto de obra nueva culmina con la resolución que emite el juez en referencia a la continuación o no de la obra, y que todo lo sucesivo relacionado con los daños solo podrán dilucidarse en el juicio ordinario por medio de una demanda autónoma que deberá ser incoada dentro del año del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la misma.
Ahora bien, del análisis de las actas contentivas del expediente, observamos que en fecha 16 de febrero del 2023 (fl. 123), este Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos Darcy Yolimar Sánchez Zambrano, María Irma Sánchez Alvarez, Eslendy Yamilet Sánchez Sandoval, Ronald Domingo Sánchez Hurtado y Yaksury Mildred Sánchez Hernández como parte querellada, para que dieran contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, sin embargo tal como se desprenden de las normas ut supra citadas y de los criterios jurisprudenciales expuestos, en el presente procedimiento no existe un contradictorio por ser el mismo un procedimiento netamente cautelar, por lo tanto todo lo sucesivo a este de conformidad al artículo 716 y 719 del Código de Procedimiento Civil, será dilucidado por el procedimiento ordinario.
En consecuencia, el auto de fecha 16 de febrero del año 2023 inserto al folio -123- se emitió de forma errónea y por lo tanto todas las actuaciones siguientes a este son nulas. Por lo tanto, con el fin de enmendar el error procesal cometido y atendiendo al Principio Finalista del acto, le es forzoso a este Juzgador DEJAR SIN EFECTO las actuaciones insertas a los folios 123 al 192. Así de decide.-
En consecuencia, con base en las disposiciones legales, jurisprudencia citada y análisis realizado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, procede -con el fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna- a lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJAR SIN EFECTO las actuaciones procesales que rielan en los folios 123 al 192 ambos inclusive.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes por vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp. Nro. 23.221-2022.-