JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 23 de enero de 2025.-
214° y 165°
Visto el escrito de fecha 22-01-2025 (fl. 196) suscrito por la abogada en ejercicio ZULMER COLINA DE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.10.267, actuando como co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, parte co-demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal declare extinguida la acción debido a su prescripción.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 02 de mayo del año 2.003 (fl. 33), este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 30 de julio del año 2.003 (fl.36), por medio de diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia de la citación efectiva del ciudadano Carlos Diaz, Gerente de la empresa SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL C.A.
En fecha 01 de agosto del año 2.003 (fl.37 - 42), fue recibido por este Tribunal resultas de la comisión para la citación provenientes del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en donde se evidencia la citación efectiva del ciudadano Ramón Alfonso Chacón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.347.020.
En fecha 11 de agosto del año 2.003 (fl. 43), por medio de diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia de la citación efectiva del ciudadano José Ramón Barrera Cardozo, en su carácter de apoderado de la empresa Expresos Occidente C.A.
En fecha 08 de septiembre del año 2.003 (fl. 91-92), el ciudadano Carlos Alberto Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.633.637, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Rivas inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.896, presento escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad al artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de septiembre del 2.003 (fl. 63-74), el ciudadano José Ramón Barrera Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.417.043, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.339, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A, presento escrito de contestación y tercería.
En fecha 19 de septiembre del 2.003 (fl. 76-77), el ciudadano Boris Leonardo Omaña Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de subsanación de cuestiones previas de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 350 eiusdem.
En fecha 16 de octubre del año 2.003 (fl. 79), este Tribunal por medio de auto, consideró improcedente el llamado como tercero de conformidad al ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a la empresa Seguro Caracas de Liberty Mutual como garante, por cuanto se observo que la empresa era parte demandada.
En fecha 16 de octubre del año 2.003 (fl. 80), por auto de este Tribunal dejó sin efecto la citación del ciudadano Carlos Diaz, en su condición de Gerente Regional de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A y en su lugar ordeno citar a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, representada por su presidente Victor Meinjes, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.226.262, en la persona de su Apoderado y representante judicial ciudadano Terek Kafruni Micare, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.161.
En fecha 03 de noviembre del 2.003 (fl. 81), a través de diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia que fue infructuosa la citación personal del ciudadano Terek KAfruni Micare, en su carácter de apoderado y representante legal de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
En fecha 16 de noviembre del año 2.003 (fl. 83), este Tribunal acordó la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, representada por su Presidente Victor Meinjes en la persona de su apoderado judicial Terek Kafruni Micare, por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de diciembre del año 2003 (fl. 84-97), se recibió resultas de la citación del del ciudadano Terek KAfruni Micare, en su carácter de apoderado y representante legal de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, practicada por Instituto Postal telegráfico de Venezuela, en la cual se dejó constancia que la misma fue rechazada.
En fecha 11 de febrero del año 2.004 (fl. 99-112), el ciudadano José Ramón Barrera Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.417.043, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.339, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A, presento escrito de contestación y tercería.
En fecha 22 de abril del año 2004 (fl. 120), este Juzgado, por cuanto se evidenció que entre la primera citación practicada por el Juzgado comisionado en fecha 17 de julio del 2003, recibida en este despacho en fecha 01 de agosto de 2003, y la realizada el 18 de marzo del 2004, transcurrieron más de 60 días, por aplicación analógica del artículo 228 del Código de procedimiento Civil, no encontrándose legalmente citada la parte damndada suspendió la presente causa hasta tanto el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.
En fecha 23 de abril del año 2.004 (fl.121), mediante diligencia suscrita por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, ratifico la diligencias que suscribió en fecha 20 de abril del 2004, con el fin de librar nuevamente las boletas de citación.
En fecha 06 de mayo del año 2.004 (fl. 122-124), este Tribunal por medio de auto acuerda librar nuevamente boletas de citación a todos los demandados.
En fecha 28 de julio del año 2.004 (fl. 125 -133), fue recibido por este Tribunal resultas de la comisión para la citación provenientes del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en donde se evidencia la practica efectiva de la citación del ciudadano Ramón Alfonso Chacón Sánchez.
En fecha 03 de agosto del 2.004 (fl.134), el alguacil adscrito a este despacho dejo constancia de la citación efectiva de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A.
En fecha 17 de agosto del 2.004 (fl. 135-145), el ciudadano José Ramón Barrera Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.417.043, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.339, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A, presento escrito de contestación.
En fecha 17 de agosto del 2.004 (fl. 146-153), los ciudadanos José Gregorio Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto y Julio Pérez Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-5.024.511, V.-5.021.582 y V.-9.129.582, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.365, 26.199 y 28.440, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Seguros Caracas de Liberty Mutual, consignaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15 de diciembre del 2.004 (fl.157), este Tribunal negó el pedimento de reposición solicitado por la parte actora y dispuso que se siguiera tramitando la presente causa por el procedimiento indicado en el auto de admisión.
En fecha 27 de octubre del 2005 (fl.169), se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Jose Manuel Contreras, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 08 de febrero del año 2.007 (fl. 169), el abg. José Ramón Barrera, por medio de diligencia solicito a este Tribunal se decretara la perención de la instancia.
En fecha 26 de julio del año 2.007 (fl. 176-177), este Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 27 de julio del año 2.007 (fl. 178), el abogado José Ramón Barrera, ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión de este Tribunal de negar la perención de la instancia.
En fecha 09 de agosto del 2.007 (fl. 179), este Tribunal a los fines de oir la apelación, acuerda notificar sobre los autos de fechas 15 de diciembre del 2004 y 26 de julio del 2007.
En fecha 16 de diciembre del 2008 (fl. 183), por medio de diligencia el abogado Jose Chvez, se dio notificado del auto de fecha 09 de agosto del 2007, y solicita se decrete la perención de la instancia.
En fecha 12 de mayo del 2011 (fl. 184), este Tribunal a través de auto señalo que una vez los autos emanados el 15 de diciembre de 2004 y 26 de julio de 2007, quede firme se pronunciara sobre las peticiones expuesta tanto por el abogado José Barrera Y el Abogado José Gerardo Chávez.
En fecha 03 de agosto del 2015 (fl.185), mediante diligencia suscrita por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.904, consignó instrumento poder que le fue otorgado por la compañía Seguros Caracasde Liberty Mutual C.A. y además solicito se librara nuevamente la boletas correspondientes a los efectos de notificar a la parte actorade lso autos de fecha 15 de diciembre del 2004 y 26 de julio de 2007.
En fecha 11 de agosto del 2015 (fl.193), este Tribunal vista la diligencia de fecha 03 de agosto del 2015 flo. 185, acordo librar las nuevas boletas de notificación tanto a la parte actora como al co-demandado Ramon Alfonso Chacon Sanchezde los autos dictados por este Tribunal en fecha 15 de diciembre del 2004y 26 de julio de 2007.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa que con respecto al decaimiento de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0652 de fecha 26 de Noviembre del año 2021, ha señalado lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:

“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).

En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido(…)”.

En el mismo sentido, esta Sala, en su decisión N° 132 del 22 de febrero del 2012, precisó lo siguiente:
“(…)[S]i bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor ‘interés’ constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.

No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono de trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso’ (…)”.

Asimismo, esta Sala puntualizó que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide …” (subrayado y negritas por este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se deduce que si la causa se paraliza y el tribunal adicionalmente no se pronuncia en los lapsos legalmente establecidos, no se produce la perención de la instancia, más sin embargo, señala que si se rebasan los términos de prescripción del derecho objeto de pretensión sin que la partes den el impulso correspondiente, tal hecho deriva en la pérdida del interés en que se decida la causa, por lo cual se puede declarar extinguida la acción.
En este sentido, el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nro 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis al caso sub iudice, señala:

“… Artículo 134: Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización. Correspondiente…”(subrayado y negritas por este Tribunal)

En consecuencia, en el caso bajo análisis, este Tribunal observa que desde la fecha 11 de agosto de 2015, hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años, cinco (05) meses y doce (12) días, sin que conste en autos ningún acto procesal de la parte actora a dar impulso a la presente causa, demostrando falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, superando con creces el lapso de prescripción estbalecido en el articulo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nro 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, y por cuanto el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final, hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
concluye quien aquí juzga, que existe una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que para este Tribunal -con base a los razonamientos anteriormente expuestos y al criterio jurisprudencial transcrito- le es forzoso declarar EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO por DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente a la demanda incoada por el abogado boris Leonardo omaña rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.096.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.130, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Ernestina Castro y Yulia Yuliana Ayala Castro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.581.368 y V.-16.421.255, en su orden respectivo. Así se decide.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

Exp. N° 16.560.-
JAPV/jazs.-