JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de enero de 2025
214° y 165°
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgador a realizar un recuento de las actuaciones procesales:
En fecha 06 de noviembre del 2018 (fl. 01 al 02) fue recibido por distribución el libelo, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 28 de noviembre del 2018, (fl. 15) se admitió la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y se dispuso el traslado del Tribunal al inmueble objeto de la obra nueva, haciéndose acompañar del experto José Alfonso Murillo.
En fecha 15 de enero del 2019 (fl. 20 al 21), este Tribunal se traslado y constituyo en el inmueble ubicado en la Urbanización San Isidro, vía principal, loma del rio, casa Nro. 25.
En fecha 21 de enero del 2019 (fl. 24 -25), la representación judicial de la parte querellada presento escrito de alegatos.
En fecha 11 de febrero del 2019 (fl. 37 al 48), Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consignó el informe técnico.
En fecha 13 de febrero del 2019 (fl. 49 vto), la co-apoderada judicial de la parte accionada por medio de escrito solicito que el tribunal ordenara ampliar el informe técnico consignado.
En fecha 23 de abril del 2019, (fl. 52), este Tribunal a través de auto insto al Ingeniero José Alfonso Murillo, en su carácter de experto designado, para que se manifestara lo que creyera conveniente con respecto a los puntos que hace referencia la parte demandada en el escrito presentado en fecha 13 de febrero del 2019.
En fecha 08 de mayo del 2019 (fl. 54-57), el Ing. José Alfonso Murillo, consigno el informe respectivo.
En fecha 16 de enero del 2020 (fl. 66-68), el tribunal por medio de auto señaló que una vez constara en autos la constitución de la garantía el tribunal por auto separado resolverá lo conducente con respecto a la restitución de la posesión, dictando y practicando las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
En fecha 12 de julio del 2023 (fl. 75-77), a través de auto se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez José Agustín Pérez Villamizar.
En fecha 15 de enero del 2025, (fl. 79) el co-apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicito a este Tribunal se dictara sentencia en la presente causa.
Aunado a lo anterior, este Juzgador pasa a realizar una relación sucinta de los hechos esgrimidos en la querella interdictal de la parte accionante actuando como voceros principales del “Consejo Comunal de San Isidro”.
En este sentido, Los accionantes manifiestan que la ciudadana Rosa Amelia Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.155.078, propietaria de la casa Nro. 25 de la urbanización San Isidro, ha venido realizando una obra nueva desde el mes de octubre del 2018, -a su decir- en perjuicio de la comunidad, alegando que ese terreno donde está construyendo estaba destinado para la construcción de una casa comunal.
Mas sin embargo no indican el perjuicio que temen, pues solo se limitan a alegar que la accionada esta “… perjudicando y perturbando las normas de construcción y urbanismo (…) perturbando el derecho de frente de otras personas de la comunidad…”.
Al respecto, pasa este juzgador a considerar lo siguiente: el artículo 785 del Código Civil Consagra el Interdicto de Obra Nueva en los siguientes términos:
“… Artículo 785: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra…” (Subrayado y negritas por este Tribunal).
De la cita anterior, se desprende que el interdicto de obra nueva es uno de los interdictos prohibitivos, entendiendo estos como aquellos que tienen cabida cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño eventual y futuro, siendo el legitimado activo para incoar tal querella interdictal,“… el poseedor de un inmueble, de un derecho real o de cualquier otro objeto poseído por él, que tenga razón para temer el perjuicio por la obra nueva emprendida por otro…” tal como lo señala el autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (pag. 423), y de conformidad al artículo 785 del Código Civil.
En concordancia con lo anterior, el artículo 713 del Código de Comercio indica los requisitos formales que debe cumplir el querellante.
“… Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla…”
Asimismo el autor Abdón Sánchez Noguera señala: “… 1. Que la haga ante el Juez competente (...); 2. que señale el perjuicio que teme: ruina, deterioro, limitaciones a las luces y ventilación, filtraciones, cierres de correntias de aguas, riesgo de inundaciones, de desprendimiento de taludes, aludes, etc; 3. Que haga una descripción de las circunstancia de hecho atinentes al caso: la naturaleza de la obra que se está ejecutando, su ubicación, el tiempo en que se inicio la misma, la persona o personas por cuenta de quien se ejecuta, etc; 4. Que produzca junto con su querella el titulo que invoca la protección posesoria…”.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en sentencia Nro.1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 18 de agosto de 2004, en ponencia del Magistrado: José M. Delgado Ocando, ha establecido lo siguiente:
“… La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide…”
Igualmente, en sentencia Nro. 480 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha señalado que:
“… Los formalizantes delatan el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su patrocinada como consecuencia de haberse quebrantado u omitido la forma procesal establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que, el juez de alzada confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que había dictaminado el juzgado a quo, a petición de una sola de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, y sin que se hubiese iniciado aún el lapso para dar contestación a la demanda, con lo cual, consideran se le privó de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y se le concedió una ventaja indebida a la codemandada Petroquímica Sima, C.A., “al permitirle poner fin al proceso en una forma anómala o no prevista en la ley”.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.
En este sentido, la Sala ha señalado, citando a Humberto Cuenca, que la igualdad procesal se rompe cuando se establecen preferencias y discriminaciones; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.
…omisis…
Por otra parte, en lo que atañe al supuesto quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haberse declarado inadmisible la pretensión luego de que ya había sido admitida y con base en un petición incidental de una de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, la Sala observa:
Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
…omisis…
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante…” (Subrayado y negritas por este juzgado.
Así las cosas, entendiendo a todo lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que los ciudadanos Olga Coromoto Mora, Maria del Carmen Boyer y Juan Aristidez Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 8.712.052, V.-9.191.704 y V.-9.034.074 parte accionante en la presente causa, no cumplieron con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no expresaron con claridad el perjuicio que temen se produzca, así como tampoco se evidencia que sean poseedores del inmueble o derecho real del cual pretenden sea protegido, es decir que no se evidencia que tenga legitimación para incoar tal acción, en suma indican que comparecen ante este tribunal “…como apoderado judicial DEL CONSEJO COMUNAL DE SAN ISIDRO…”, sin embargo, de las actas procesales que componen el presente expediente no se evidencia tal representación, incumpliendo así los estipulado por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…”.
En consecuencia, por cuanto la presente querella por Interdicto de Obra Nueva no cuenta con todos los requisitos exigidos por el artículo 340 y 713 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 341 ejusdem le es forzoso para quien aquí Juzga declarar inadmisible la demandada incoada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE de forma sobrevenida la querella POR INTERDICTO DE OBRA NUEVA interpuesta por los ciudadanos OLGA COROMOTO MORA, MARIA DEL CARMEN BOYER Y JUAN ARISTIDEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 8.712.052, V.-9.191.704 y V.-9.034.074 en su orden respectivo, actuando como voceros principales del Consejo Comunal de San Isidro, asistidos por el abogado Víctor Román Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.831 contra ROSA AMELIA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.155.078.
Notifíquese a la partes vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whastapp) de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp.21-213, de fecha 12 de agosto de 2022:
Parte querellante: Olga Coromoto Mora, Maria del Carmen Boyer y Juan Aristidez Pernia y/o sus apoderados Reinaldo Amenodoro Ochoa Paz y Víctor Roman Rondón Porras, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 276.670 y 87.831, con número telefónico: 0414-7021414.
Parte querellada: Rosa Amelia Bonilla y/o sus apoderados judiciales Rafael Ignacio Flores y Génesis Fabiola Nuñez Aguilar inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.345 y 258.086 con número telefónico: 0414-7116182.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp Nro. 22.868-2018.-
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