REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 16 de enero de 2025
214° y 165°

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA YSAMAR DELGADO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.349, actuando con el carácter de autos en la presente causa y mediante el cual “…solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, sea declara la presunción de ausencia de los ciudadanos: 1. María Andreina Moros Ochoa; 2. Carlos David Moros González; y 3. Ana Karina Moros de Díaz, íntegramente identificados en autos, tal como lo prevé el Código Civil en su artículo 418, ante tal incertidumbre sobrevenida, y se proceda a nombrar un defensor judicial que los represente, en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva, protección y cumplimiento al debido proceso, y por ende se pueda materializar el principio del contradictorio, con la debida integración de la litis, lográndose configurar la citación en la persona de los litisconsortes pasivos necesarios mencionados, como garantía que el proceso en curso goce seguridad jurídica y de la correcta administración de justicia…”

Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a realizar una relación sucinta a los fines de pronunciarse al respecto:

Entendiéndose que la presunción de ausencia es la situación de una persona que ha desaparecido de su domicilio y de la que no se han tenido noticias durante un tiempo prolongado y de la cual se pretende tenga efectos jurídicos, sobre todo patrimoniales, y que a tal efecto debe ser declarada por un tribunal.

Así mismo, la declaración judicial de ausencia se sustancia por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y debe ser iniciada a instancia de parte.
Ahora bien, el Código Civil señala lo siguiente sobre la ausencia:

Artículo 418.- “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”

Igualmente, el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… (omissis)”
Esto contempla tres prohibiciones legales, a saber: la primera está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que se da cuando las mismas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí; la segunda se da cuando por razón de la materia la misma no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, y la tercera se da cuando las pretensiones tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente: …Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…” (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en la presente diligencia suscrita por la parte actora, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de presunción de ausencia de los ciudadanos: 1. María Andreina Moros Ochoa; 2. Carlos David Moros González; y 3. Ana Karina Moros de Díaz, por cuanto esta debe ser solicitada por vía autónoma.

Ahora bien, cuanto a la petición de nombrar un defensor judicial, se hace necesario hacer la siguiente consideración:

En relación con el carácter del Defensor ad litem CUENCA, (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365); señala:

“…El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado. El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado…”

A lo expuesto en el litigio, se formaliza la designación del defensor de justicia luego de que se agoten los medios que establece la ley; En el presente expediente de la revisión realizada a las actuaciones que lo conforman se observa que en fecha 01/11/2024, mediante auto se libró oficio Nro. 386-2024 al Jefe del Departamento de Movimiento Migratorio del Sistema Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E). San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que informe los movimientos migratorios y otros datos que surjan de los ciudadanos MARÍA ANDREINA MOROS OCHOA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.973.788, domiciliada en Colombia, ciudad de Bogotá; CARLOS DAVID MOROS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.028.695, domiciliado en la ciudad de Quito, República de Ecuador, y ANA KARINA MOROS DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.777.902, domiciliada en la ciudad de Santiago República de Chile, y verificado como ha sido, se evidencia que no consta respuesta de dicha institución en autos es por lo que se INSTA a la parte interesada agote el impulso procesal correspondiente y una vez conste en auto lo requerido por auto separado este Tribunal se pronunciará conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 218; 223 ó 224. Así se decide.- Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar.- (fdo).- Juez Provisorio.- Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas.- (fdo).- Secretario Temporal.- (Firmas ilegibles); hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal).- JAPV/cnyo.- Exp Nº 23.623-2024.-

El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente civil Nro. 23.623-2024, relacionado con el juicio seguido por MARÍA YSAMAR DELGADO CASTILLO, contra LUZANGEL MOROS ÁLVAREZ; MARÍA ANDREINA MOROS OCHOA; CARLOS DAVID MOROS GONZÁLEZ, y ANA KARINA MOROS DE DÍAZ, en su condición de hijos del de cujus Carlos Enrique Moros Puentes. Por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez Provisorio y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 16 de enero de 2025.


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal