JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de cuatro (7) folios útiles, y consignados los recaudos en diecisiete (25) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar este Tribunal aprecia lo siguiente:
La demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por la ciudadana GLENNY NOEMI GUERRERO GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.756, actuando con el carácter de Administradora del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PLAZA SAN CRISTÓBAL Y PLAZA SUITE, RIF J-306317570, cuyo documento está protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1990, bajo el N° 44, Tomo 9, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del año 2024, ubicado en la carrera 23 entre calles 9 y 10, Parroquía Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; de acuerdo al acta de asamblea general ordinaria celebrada el 14 de marzo de 2024, posteriormente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2024, bajo el número 9, tomo 20, folios 29 hasta 32; asistida por el abogado en ejercicio RÓMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.291, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.247, en contra de los ciudadanos: CARMELINA NIEVES DE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.094.583, en su condición de propietaria de un inmueble tipo local comercial, ubicado en el edificio denominado Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plazas Suites, situado en la carrera 23, entre calles 9 y 10, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con la nomenclatura L75, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 5 de noviembre de 1991, bajo el N° 45, tomo 6, protocolo l, correspondiente al 4° trimestre de 1991; JOSÉ RAMSEY MORENO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.466, en su carácter de propietario de dos (2) inmuebles tipo locales comerciales, ubicados en el edificio denominado Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plazas Suites, situado en la carrera 23, entre calles 9 y 10, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el primero identificado con la nomenclatura L6, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1993, bajo el N° 9, tomo 45, protocolo l, correspondiente al 2° trimestre de 1993; y el segundo identificado con la nomenclatura L108, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de junio 1993, bajo el N°10, tomo 45, protocolo l, correspondiente al 2° trimestre de 1993; y de los ciudadanos REINALD0 GARCÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.411 y ANA BEATRIZ CRISTANCHO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-1.571.134, con el carácter de propietarios de un (1) inmueble tipo local comercial, ubicado en el edificio denominado Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plazas Suites, situado en la carrera 23, entre calles 9 y 10, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con la nomenclatura L10, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 8 de julio de 1994, bajo el N° 28, tomo 3, protocolo l, correspondiente al 3° trimestre de 1994; por cobro de las cuotas de mantenimiento o gastos comunes del condominio, que al decir de la demandante adeudan a la asamblea de propietarios y a la junta de condominio.
Fundamenta la pretensión en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 1.264, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los Artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en los Artículos 49, 52, 338, 640, 641 y 642 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció que a los efectos del cobro de los gastos comunes harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro. Asimismo señaló que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondiente por gastos comunes tienen fuerza ejecutiva.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
En la norma transcrita el legislador estableció la carga procesal de la parte demandante de presentar junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental, entendido como aquel del cual se deriva la pretensión, que debe ser fehaciente. La referida carga procesal atribuida al demandante se sustenta en el hecho de que el instrumento fundamental es el que permite al Tribunal como primer efecto de la presentación de la demanda pronunciarse sobre su admisión y además a la parte demandada se le garantiza el derecho que tiene a conocer el documento en que se sustenta la pretensión así como ejercer el control sobre el mismo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 838 de fecha 25 de noviembre del 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, se pronunció con relación a la carga que tiene la parte demandante de presentar el instrumento fundamental de la demanda, señalando lo siguiente:
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca…
…Omissis…
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. Resaltado propio. (Expediente N° AA20-C-2016-000111)
Dicho criterio fue reiterado en la decisión N° 847 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 2017, en la cual puntualizó lo siguiente:
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece. (Exp. Nro. AA20-C-2017-000591) Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el demandante tiene la carga de presentar el instrumento en que fundamenta su pretensión junto con el libelo de demanda a los fines de su admisión y de permitir a la parte demandada preparar su defensa frente a la demanda.
Así las cosas, esta sentenciadora advierte de la revisión exhaustiva de los recaudos que fueron acompañados junto con el escrito libelar que la parte demandante consignó tres constancias suscritas por el presidente de la junta de condominio y el administrador designado del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, así: - una de ellas en las que manifiestan que la codemandada Carmelina Nieves de Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-2.094.583, quien es propietaria del local signado con el número y letra L-75 del mencionado centro comercial posee las cuotas de condominio pendientes por pagar desde el mes de octubre del año 2019 hasta el mes de septiembre de 2024, lo cual suma un monto de 1.231,80 USD;- otra en la que manifiestan que el codemandado José Ramsey Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.466, quien es propietario de los locales signados con número y letra L-6 y L-108 del mencionado centro comercial posee las cuotas de condominio pendientes por pagar del local L-6 desde el mes de agosto de 2018 hasta el mes de septiembre de 2024, lo cual suma un monto total de 1.133,34 USD, y del local L-108 desde el mes de octubre de 2019 hasta el mes de septiembre de 2024, lo cual suma un monto total de 1.263,21USD, para un monto total de 2.396,55 USD; -y por último una en la que manifiestan que los codemandados Reinaldo García Gómez y Ana Beatriz Cristancho de García, titulares de las cédulas de identidad números V-5.674.411 y V-1.571.134, respectivamente, propietarios del local signado con el N° L-10 del referido centro comercial poseen las cuotas de condominio pendientes por pagar desde el mes de agosto de 2022 hasta el mes de septiembre de 2024, lo cual suma un monto de 1.419,63 USD.
Al respecto, cabe destacar que las referidas constancias no pueden reputarse como instrumentos fundamentales de la pretensión de cobro de las referidas cuotas de condominio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que no constituyen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los codemandados, ni tampoco fueron acompañados junto con el escrito libelar las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, donde consten las cuotas de condominio que la parte demandante señala adeudan los demandados por el pago de los gastos comunes cuyo pago intima la parte actora; por lo que la referida demanda debe declararse inadmisible por no haber sido acompañados los instrumentos fundamentales de la demanda al escrito libelar a los cuales hace mención expresa el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Glenny Noemi Guerrero González, actuando con el carácter de Administradora del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PLAZA SAN CRISTÓBAL Y PLAZA SUITE, en contra de los ciudadanos Carmelina Nieves de Cárdenas; José Ramsey Moreno Rangel; y Reinaldo García Gómez y Ana Beatriz Cristancho de García, por cobro de las cuotas de mantenimiento o gastos comunes del condominio, por no haber sido acompañados los instrumentos fundamentales de la demanda al escrito libelar a los cuales hace mención expresa el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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