REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EVELYN YAMILET GUTIERREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.417, de este domicilio y civilmente hábil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.057, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.119.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JHONATHAN FREDDY TORRES LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.686.097, domiciliado en el sector Lagunillas de Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36737/2024

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Evelyn Yamilet Gutiérrez Alvarado, asistida por el abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez en contra del ciudadano Jhonathan Freddy Torres Labrador, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala existió entre ambos desde el día 18 de noviembre de 2003 hasta el día 20 de octubre de 2020, con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 3. Anexos folios 4 al 16)
Por auto de fecha 9 de abril de 2024, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folio 17).
En fecha 15 de abril de 2024 la demandante Evelyn Yamilet Gutiérrez Alvarado, otorgó poder apud acta al abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.119.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó un ejemplar del Diario La Nación del día 17 de abril de 2024, en el que aparece publicado el edicto, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 22 de abril de 2024. (Folio 20 al 22)
En fecha 30 de abril de 2024, se libró la compulsa de citación al demandado Jonathan Freddy Torres Labrador.(Folio 25).
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, el Alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal al demandado Jonathan Freddy Torres Labrador.(Folios 28 y 29).
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Evelyn Yamilet Gutiérrez Alvarado, en contra del ciudadano Jonathan Freddy Torres Labrador, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala la demandante existió entre ambos desde el día 18 de noviembre de 2003 hasta el día 20 de octubre de 2020.
La demandante señala que el día 18 de noviembre de 2003, inició una unión concubinaria con el demandado Jonathan Freddy Torre Labrador, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares; relaciones sociales y vecinos de los lugares donde convivieron durante dieciocho años. Que durante la unión concubinaria procrearon dos hijas de nombre Yubiri Eileen Torres Gutiérrez y Yusbely Eileen Torres Gutiérrez, mayores de edad.
Alega que con dinero de su propio peculio compraron un lote de terreno propio ubicado en Aldea Zorca, Sector Lagunillas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que posteriormente sobre este lote de terreno construyeron con dinero aportado por ambos, una casa para habitación.
Fundamentó la demanda en el Artículo 77 constitucional. Pide que se declare la existencia de la unión concubinaria que a su decir existió entre ella y el demandado desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el día 20 de octubre de 2020.

El demandado aún y cuando fue citado personalmente no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que lo favorecieran. No obstante, por cuanto se trata de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, es una materia que es equiparable al estado y capacidad de las personas y en tal virtud no resulta aplicable la confesión ficta, en razón de que ello supondría la admisión de la existencia de unión concubinaria y equivaldría a la disposición por las partes de una institución familiar, y así lo ha señalado la jurisprudencia. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016). Así se establece.
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
En atención a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso conforme a los principios de exhaustividad probatoria y de comunidad de la prueba.
Junto con el escrito libelar la parte demandante acompañó:
DOCUMENTALES:
1.-Al folio 4 en copia simple cédula catastral de un inmueble ubicado en el Sector Lagunillas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expedida por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
2.-Al folio 5 corre en copia simple constancia expedida en fecha 2 de mayo de 2005, por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en la cual se indica que el terreno ubicado en el Sector Lagunillas de Zorca, Parroquia San Juan Bautista, de la ciudad de San Cristóbal, propiedad del ciudadano Audilio Muñoz Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.695, se encuentra fuera de la Poligonal Urbana pero dentro del Municipio San Cristóbal.
Tales probanzas se desechan, en razón de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
3.-Al folio 7 corre en copia simple cédula de identidad de la ciudadana Yubiri Eileen Torres Gutiérrez. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la ciudadana Yubiri Eileen Torres Gutiérrez, es titular de la cédula de identidad N° V-31.714.090, y nació el 14 de marzo de 2005.
4.-Al folio 8 riela en copia simple constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2003, en la cual se indica que los ciudadanos Jonathan Freddy Torre Labrador y Evelyn Yamilet Gutiérrez Alvarado, para esa fecha tenían su residencia común ubicada en el Mirador, Vía Lagunillas.
5.- Al folio 9 corre en copia simple cédula de identidad de la ciudadana Jusbely Yadira Torres Gutiérrez. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la mencionada ciudadana Jusbely Yadira Torres Gutiérrez, es titular de la cédula de identidad N°V-30.338.497, y nació el 3 de octubre de 2003.
6.-A los folios 10 al 11 corre en copia simple comunicación de fecha 20 de octubre de 2020, mediante la cual ciudadana Evelyn Yamilet Gutiérrez Alvarado, deja constancia que se iba al extranjero para trabajar dejando la casa a sus hijas. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
7.- A los folios 12 al 16 corre en copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el N°45, Tomo 027, Protocolo 01, Folio ½, mediante el cual la demandante y el demandado adquirieron en comunidad un inmueble consistente en un lote de terreno. Dicha probanza se desecha, por cuanto la misma se contrae a la compra venta de un bien inmueble adquirido en comunidad por la demandada y el demandado, lo cual nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria demandada, pues en este proceso el debate no está referido a los bienes que pudieran forman parte de la comunidad concubinaria en el supuesto de que la unión fuera reconocida en este fallo, lo cual sería objeto de un juicio de partición.
De las pruebas traídas a los autos sólo puede evidenciarse que para el 18 de noviembre de 2003 los ciudadanos Jonathan Freddy Torre Labrador y Evelyn Yamilet Gutiérrez Alvarado, tenían su residencia común ubicada en el Mirador, Vía Lagunillas. No obstante, la parte demandante no demostró que hubiese sostenido una unión concubinaria permanente al menos por dos años mínimo con el demandado, ni tampoco produjo pruebas de las cuales se evidencien signos exteriores en cuanto a la fama y el trato conforme a los cuales se pudiera evidenciar que la condición de pareja era reconocida por familiares y amigos de las partes, es decir, por su entorno social con la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad; pues si bien señaló que procreó dos hijas con el demandado no promovió las actas de nacimiento correspondientes a los fines de evidenciar la filiación de las mismas, ya que sólo acompañó junto con el escrito libelar copias de cédulas de identidad las cuales no resultan una prueba idónea para demostrar la filiación. Por tanto, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora como sustento de su pretensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Evelyn Yamilet Gutiérrez Alvarado en contra del ciudadano Jonathan Freddy Torres Labrador, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala la demandante existió entre ambos desde el día 18 de noviembre de 2003 hasta el día 20 de octubre de 2020. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Evelyn Yamilet Gutiérrez Alvarado en contra del ciudadano Jonathan Freddy Torres Labrador, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala la demandante existió entre ambos desde el día 18 de noviembre de 2003 hasta el día 20 de octubre de 2020.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9 ) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 165° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL