REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YANEIDY JOSEFINA PEREZ ANTILLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.867, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.815, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JOSMER DAVID RAMIREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.221.647; y YUSNEY ANDREA RAMIREZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.221.648, domiciliados en Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y civilmente hábiles.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.505 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 313.464 de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

EXPEDIENTE N° 36.277/2021


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yaneidy Josefina Pérez Antillano, en contra de los ciudadanos Josmer David Ramírez García, y Yusney Andrea Ramírez García, por reconocimiento de la unión estable de hecho que al decir de su poderdante existió entre ella y el de cujus José Ángel Ramírez, padre de los demandados desde el 12 de octubre del año 2009 hasta el 23 de diciembre del 2019. Fundamenta la demanda en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767y 211 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 2. Anexos 3 al 15)
Por auto de fecha 19 de agosto de 2021, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 16 al 18).
En fecha 3 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la demandante, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 1° de septiembre de 2021, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 20 al 22).
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, se repuso la causa al estado de que se practicara la citación de la codemandada Yusney Andrea Ramírez García, en la dirección indicada en el libelo de demanda, y en el auto de admisión de la demanda, a saber, Calle Av12B y 11G, casa N° 3, Conjunto Residencial Torcoroma, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; así como del codemandado Josmer David Ramírez García en la calle principal, casa N° 7-22, Sector Bella Vista, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, quedando anuladas todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de fecha 13 de septiembre de 2021. (Folios 80 al 84)
A los folios 89 al 96 corren actuaciones relativas a la citación de la parte demandada la cual se cumplió por carteles.
Por auto de fecha 9 de enero de 2024, se acordó la designación del abogado José Antonio Oviedo Sosa, como defensor ad litem de los demandados ciudadanos Yusney Andrea Ramírez García, y Josmer David Ramírez García, a quien se acordó notificar mediante boleta. (Folios 98 y su vto.).
A los folios 99 al 103 corre actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del defensor ad litem designado.
En fecha 11 de abril de 2024, se libró compulsa de citación al defensor ad litem designado,(folio 104).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal informó haber citado al abogado José Antonio Oviedo Sosa, en su carácter de defensor ad litem.(Folio 105 al 106).
En fecha 21 de mayo de 2024, el abogado José Antonio Oviedo Sosa, en su carácter de defensor ad litem de los de los demandados, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 108 al 109).
En fecha 19 de de junio de 2024, el defensor ad litem de los demandados promovió pruebas.(Folios 109 al 110.) Y las mismas se agregaron al expediente por auto de fecha 20 de junio de 2024. (Folio 111)
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado José Antonio Oviedo Sosa, en su carácter de defensor de los demandados. (Folios 112).
En fecha 8 de octubre de 2024, el defensor ad litem de los demandados presentó escrito de informes. (Folios 113 al 114)


II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Yaneidy Josefina Pérez Antillano en contra de los ciudadanos Josmer David Ramírez García, y Yusney Andrea Ramírez García, por reconocimiento de la unión estable de hecho que al decir de la parte actora existió entre ella y el de cujus José Ángel Ramírez, padre de los demandados desde el 12 de octubre del año 2009 hasta el 23 de diciembre del 2019.
La representación judicial de la demandante manifestó que su representada a partir del día 12 de octubre de 2009 hasta el día 23 de diciembre de 2019 inició una relación concubinaria o sociedad de hecho con el causante JOSE ÁNGEL RAMÍREZ, quien era colombo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.137.435, y número de cédula colombiana 88.204.784, fallecido el día 22 de diciembre de 2020, en la población del Norte de Santander Cúcuta, Colombia. Que mantuvieron una relación de hecho durante aproximadamente diez años, la cual fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y en comunidad en general como si hubiesen contraído matrimonio, al punto que se socorrían mutuamente, cohabitando durante el transcurso de dicha unión estable de hecho, en uno de los último domicilios ubicados en Residencia Vista Alegre, Torre C, apartamento N°4, piso 9, Sector Las Pilas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que en el transcurso de la convivencia su poderdante junto con su concubino el de cujus José Ángel Ramírez, adquirieron bienes muebles e inmuebles tanto en Venezuela como en Colombia, los cuales nunca liquidaron. Que la relación de hecho que existió entre ambos cumple satisfactoriamente con los requisitos establecidos en la ley y la doctrina reiterada, a saber, que es una relación entre un hombre y una mujer, es decir, no existe divergencias de género; ambas personas cohabitaron de la misma forma como lo harían si hubiesen contraído matrimonio compartiendo más que un techo dándose afecto y apoyándose de manera pública; que fue una relación monogamia, ya que durante la relación la demandante es de estado civil soltera y su ex concubino divorciado; que fue una relación permanente que duró ininterrumpidamente más de dos años; fue notoria esto es a la luz pública, todo el círculo de amistades familiares y conocidos saben de la existencia de esa relación; ambos concubinos poseían capacidad jurídica plena; y ambos concubinos han contribuido con su trabajo en la formación o incremento del patrimonio durante el tiempo de duración de la vida en común.
Que en el devenir de la unión estable de hecho entre su poderdante y el causante José Ángel Ramírez, existieron muchos momentos felices de armonía y compartir familiar, donde su mandante y los hijos del extinto, en especial con el codemandado Josmer David Ramírez García, celebraron cumpleaños, tomaban sus vacaciones saliendo a distraerse siempre de manera pública, notoria, y poseen una empresa mercantil hoy inactiva.
Que durante todo ese tiempo su poderdante trabajó en forma ininterrumpida junto al causante José Ángel Ramírez, todo para lograr un mejor porvenir como familia, sacrificando muchas veces sus tiempos de compartir, con el fin de enriquecer todo su patrimonio, sin embargo con el fallecimiento de su extinto concubino y vista la separación de hecho que sostuvieron por el corto tiempo, eso no les impidió para seguir llevando una vida normal de trato, pero con el acaecimiento de su muerte sus hijos los hoy demandados se han producido ciertas diferencias al punto de desconocer sus labores como pareja y trabajadora al tratar de impedirle de seguir en el fomento de su patrimonio máxime el de Colombia ya que por la situación pandemia no se pudo tener el control del mismo, tanto es así que durante esa unión adquirieron bienes patrimoniales.
Pide que se reconozca la unión estable de hecho que existió entre su mandante y el causante José Ángel Ramírez la cual inició el 12 de octubre de 2009 y culminó 23 de diciembre de 2019.
El abogado José Antonio Oviedo Sosa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó y contradijo la demanda en todas y casa de sus partes tantos en los hechos prenombrados como en el derecho invocado en lo que respecta a los demandados y atendiendo a esas consideraciones señaló que los hechos narrados por la actora deben probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria. Igualmente, negó y contradijo todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos en el escrito libelar y solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus defendidos.
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita la unión estable de hecho para ser declarada debe cumplir con los siguientes requisitos: la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo; que sean solteros, divorciados o viudos; y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
En atención a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso conforme a los principios de exhaustividad probatoria y de comunidad de la prueba.
Junto con el escrito libelar la parte demandante acompañó:
DOCUMENTALES:
1.-A los 6 al 8 marcado con la letra “B” corre en copia certificada acta de defunción N° 09659030 expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la República de Colombia inscrita en fecha 24 de septiembre de 2020 y apostillada. De dicha probanza se evidencia que el causante José Ángel Ramírez, quien en vida fuera titular de la cédula de ciudadanía N° 88204784, falleció el 22 de septiembre de 2020, en la ciudad de Cúcuta, Norte De Santander de la República de Colombia.
2.- Al folio 10 corre en copia simple Registro de Información Fiscal N° V-09137435-4, correspondiente al causante José Ángel Ramírez, así como copia de su cédula de identidad. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos sirviendo para evidenciar que el mencionado causante José Ángel Ramírez, registró ante el SENIAT como su domicilio fiscal la Avenida Las Pilas, Residencias Vista Alegre, Edificio Torre C, Piso 9, apartamento 4, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira; y que en vida era titular de la cédula de identidad N° V-9.137.435, y de estado civil divorciado.
3.- A los folios 11 al 14 corre en original marcado con la letra “D”, documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2010, bajo el N° 2010.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4166, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual la demandante Yaneidy Josefina Pérez Antillano y el causante José Ángel Ramírez, adquirieron en comunidad un bien inmueble consistente en un apartamento. Tal probanza se desecha en razón de que nada aporta a los fines de demostrar la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho demandada por la actora.
La parte demandante no promovió pruebas dentro del lapso probatorio luego de que este Tribunal por auto de fecha 22 de febrero de 2023 inserto al folio 80 repuso la causa al estado de practicar la citación de los demandados en las direcciones indicadas en dicho auto el cual le fue notificado personalmente a la apoderada judicial de la parte demandante, tal como se evidencia al folio 83. No obstante, conforme al principio de adquisición procesal esta sentenciadora valora el documento público judicial inserto a los folios 50 al 52 del cual se evidencia que el causante José Ángel Ramírez, adquirió el estado civil de divorciado mediante la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común que fue formulada por el mencionado de cujus y su ex cónyuge Mery García de Ramírez, la cual quedó definitivamente firme el 21 de julio de 2009.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS:
1.-Mérito favorable a los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- -El Principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
3.-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.
De las pruebas traídas a los autos sólo puede evidenciarse que efectivamente el causante José Ángel Ramírez, falleció el 22 de septiembre de 2020, y que el mismo registró como su domicilio fiscal la siguiente dirección la Avenida Las Pilas, Residencias Vista Alegre, Edificio Torre C, Piso 9, apartamento 4, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira. Igualmente, que el mencionado de cujus adquirió el estado civil de divorciado a partir del 21 de julio de 2009. No obstante, la parte demandante no demostró que hubiese sostenido una unión permanente al menos por dos años mínimo con el causante José Ángel Ramírez que aun cuando la convivencia no fuera bajo el mismo techo tuviera ante los terceros familiares, amigos y su entorno social la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad, lo cual era su carga procesal, por lo que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora como sustento de su pretensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yaneidy Josefina Pérez Antillano en contra de los ciudadanos Josmer David Ramírez García, y Yusney Andrea Ramírez García, por reconocimiento de la unión estable de hecho que al decir de la parte actora existió entre ella y el de cujus José Ángel Ramírez, padre de los demandados desde el 12 de octubre del año 2009 hasta el 23 de diciembre del 2019. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Yaneidy Josefina Pérez Antillano en contra de los ciudadanos Josmer David Ramírez García, y Yusney Andrea Ramírez García, por reconocimiento de la unión estable de hecho que al decir de la parte actora existió entre ella y el de cujus José Ángel Ramírez, padre de los demandados desde el 12 de octubre del año 2009 hasta el 23 de diciembre del 2019
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8 ) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 165° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL