REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadana YRAIMA ESPERANZA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.872, con domicilio en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.127, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.934.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.516, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.035, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.104.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 36.788/2024.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez en contra del ciudadano Alfredo José Guirigay Sánchez, por resolución del contrato privado de compra venta celebrado entre las partes en fecha 10 de febrero de 2021. (Folios 1 al 8. Anexos: 9 al 21).
Por auto de fecha 5 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Alfredo José Guirigay Sánchez. (Folio 22).
Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2023, la demandante Yraima Esperanza Ramírez Pérez confirió poder apud acta a la abogada María Fernanda Rondón Suárez (Folio 24).
En fecha 5 de junio de 2023, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial hizo constar que practicó la citación personal del demandado Alfredo José Guirigay Sánchez (Folios 26 y 27).
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2023, el demandado asistido de abogado, dio contestación a la demanda e igualmente solicitó la intervención forzada del tercero ciudadano Bernhard Gerardo Pernía García, de conformidad con el Artículo 370.5 procesal. (Folios 28 al 32 y sus anexos del 33 al 35).
En fecha 17 de julio de 2023, el demandado Alfredo José Guirigay Sánchez, confirió poder apud acta a la abogada Maylen Cristina Salamanca Muñoz (Folio 37).
Por auto de fecha 20 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la solicitud de llamamiento de tercero presentada por la parte demandada. (Folios 38 al 41). Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 43).
En fecha 25 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 44 al 46).
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, dispuso agregar las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 47).
En fecha 28 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 48 al 50).
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, el referido Juzgado ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 51).
Por sendos autos de fecha 7 de agosto de 2023, el mencionado Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas parte y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada. (Folios 55 y 56).
En fecha 10 de agosto de 2023, el mencionado Tribunal dictó auto complementario en el cual fijó oportunidad para evacuar las testimoniales de Cecilia del Carmen Mora Pereira y Eudes Sánchez, promovidas por la parte demandante. (Folio 58).
A los folios 75 al 126, consta que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción judicial, en fecha 30 de noviembre de 2023, declaró inadmisible la intervención forzada del ciudadano Bernhard Gerardo Pernía García y confirmó la decisión apelada dictada el 20 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de junio de 2024, la jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa. (Folios 132 al 133).
Por auto de fecha 9 de julio de 2024, se recibió previa distribución el expediente en éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, la jueza provisoria que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la misma. (Folio 138).
En fecha 16 de diciembre de 2024, éste Tribunal dictó auto de diferimiento del lapso para sentenciar (Folio 144).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez, en contra del ciudadano Alfredo José Guirigay Sánchez, por resolución de contrato privado de compra venta celebrado entre las partes en fecha 10 de febrero de 2021.
La parte demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que el ciudadano Alfredo José Guirigay Sánchez, a quien conoce desde hace ya varios años, por ser las familias de ambos del pueblo de Pregonero, Estado Táchira, comerciante de la localidad, a inicio del mes marzo del año 2020 le ofreció vía telefónica a su hijo Jean Carlos Pérez Ramírez, quien vive en la República de Chile, un inmueble consistente en un lote de terreno, que le iba a dar como regalo, ubicado en el Barrio Santa Lucia, de la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, con un área de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 mts2), junto con las respectivas mejoras construidas sobre su superficie y que constan de fundaciones para una vivienda compuestas de nueve columnas y cuatro vigas corona de concreto y acero y paredes medianeras; cuyos linderos y medidas son: NORESTE: Colinda con terrenos en construcción, propiedad de Ronald José Ramírez Araque, mide 16,00 mts2, SURESTE: Colinda con terrenos de Johana Katherine Pérez Ramírez, mide 6,50 mts; SUROESTE: Colinda con terrenos en construcción de Alfredo José Guirigay Sánchez, separa pared medianera y mide 16,00 mts, NOROESTE: Colinda con calle trazada mide 6,50 mts. Que en efecto, su hijo con la ilusión de que tuviera una casa en el pueblo de origen, la llamó y le dijo que le iba a regalar una casa, que se comunicara con su padre para coordinar la compra venta, la entrega del dinero y la firma del contrato.
Que se comunicó con el padre de su hijo y le comentó sobre la compra de un inmueble en Pregonero, a lo cual efectivamente le confirmó y procedió a comunicarse con el señor Alfredo Guirigay, quien fue muy amable en el inicio de la negociación, le dijo que se trataba de un terreno con unas mejoras de su propiedad y que toda la documentación estaba al día. Que ella vió la construcción, le gusto y la aprobó.
Que en efecto, procedieron a celebrar un contrato de compra venta verbal, y fue cuando su ex esposo procedió a la entrega del dinero por la suma de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 9.000,00) por concepto de pago de la compra de las mejoras y el terreno. Que dicho pago se hizo de forma personal al vendedor con la presencia de su tío Eudes Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.094.0377. Que el pago se realizó en dos cuotas: Una de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 2.000,00) y otra de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.000,00), los cuales fueron entregados al vendedor en presencia de su señor padre a finales del mes de marzo del año 2020. Que la negociación se realizó de esa manera, en virtud de la confianza que le tenía al señor Alfredo, creyendo en su buena fe, a quien conoce desde hace tantos años y por ello aceptó pagar por adelantado, sin que le hubiere entregado los documentos de propiedad, así mismo, que el referido ciudadano siempre le manifestó que confiara en él porque estaba tramitando las solvencias respectivas ante la Alcaldía y que esto siempre demoraba un poco.
Que pasados aproximadamente seis meses de la venta, viendo que el señor Alfredo no le hacía entrega de las solvencias para proceder a protocolizar la venta, procedió a ir personalmente a la Alcaldía a preguntar por los tramites de la venta y de la cédula catastral del inmueble; y se lleva la desagradable sorpresa que el inmueble vendido a su persona no era propiedad del ciudadano Alfredo Guirigay, sino de otra persona de nombre Bernhard Gerardo Pernía García, según consta de documento de fecha 5 de noviembre del año 2009, debidamente registrado bajo el N° 2009.407 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 4
42.18.9.1.383.
Que procedió de forma inmediata a trasladarse al Registro Inmobiliario a corroborar la información recibida en la Alcaldía y a solicitar copia del título de propiedad del inmueble, que en efecto, se comunicó con el señor Alfredo y le manifestó que le había mentido porque el inmueble no era de su propiedad, que ya había obtenido copia del título de propiedad del terreno y no estaba a su nombre. Que en ese momento el señor Alfredo le manifestó que el inmueble no era de su propiedad, que le habían vendido por contrato privado y que el señor Bernhard Gerardo Pernia García, no le había podido firmar aun en el registro.
Que como consecuencia de lo anteriormente sucedido, le pidió al señor Alfredo que celebraran un contrato de compra venta donde se comprometiera a finiquitar la protocolización de la venta del inmueble, con condiciones limitadas en el tiempo, con lo cual estuvo de acuerdo y efectivamente el día 10 de febrero del año 2021, celebraron un contrato de compra venta sobre el inmueble, ya descrito, donde declara que la propiedad del terreno que vende es parte de lo adquirido al ciudadano Bernahard Gerardo Pernia García y las mejoras hechas a sus únicas y propias expensas, aclarando que por cuanto la propiedad del terreno vendido no había sido consolidada, se comprometía en el término de seis meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, a traspasar el dominio y posesión de lo vendido con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de reservas y gravámenes con el respectivo saneamiento de Ley a la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez, indicando que el precio de la venta es por la suma de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 9.000,00), los cuales fueron recibidos en dinero efectivo en presencia de los testigos Cecilia del Carmen Mora Pereira y Eudes Sánchez, quienes también suscribieron el contrato.
Que transcurrido el lapso de seis meses establecido en el contrato firmado por ambas partes, el demandado no cumplió lo pautado, pues no formalizó la propiedad, ni la puso en contacto con el verdadero propietario, menos aún, ha devuelto el dinero y desde el año pasado no contesta llamada alguna ni mensajes a través de whatsapp. Que la actitud del demandado es dolosa, sin justificación alguna, pues lo último que le manifestó es que construyera tranquila, habiéndole dejado claro, tanto su hijo como su persona, que si no se formalizaba la propiedad no llevarían a cabo la construcción y procederían a resolver el contrato, siendo lo más conveniente que le devolviera el dinero.
Que por lo antes expuesto, ante el incumplimiento del demandado le manifestó de forma personal que le devolviera el 100% del dinero, es decir, los NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 9.000,00) pues daba por resuelto el contrato, que en cuanto a la posesión, la misma seguía en manos de él, pues el terreno con mejoras está completamente abandonado.
Que en función de todo el tiempo transcurrido, el demandado ha sabido sacar provecho a su dinero y no cumplió con lo pactado, por lo tanto considera que el contrato que se inició con un pre acuerdo verbal que culminó con un contrato escrito debidamente firmado por el demandado bajo una serie de condiciones, debe resolverse y que se le devuelva su dinero, en vista que le dio en venta un inmueble que no era de su propiedad bajo mentiras y engaños, burlando la buena fe con la cual otorgó el consentimiento para la contratación de la compra venta del inmueble.
Reitera que la naturaleza del contrato celebrado fue de una venta con un pago en dinero efectivo por la suma de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 9.000,00), los cuales el demandado declaró haber recibido conforme y legalmente. Que el objeto estuvo perfectamente identificado, se fijó un precio, se acordó el pago, las partes en sus comunicaciones se refirieron a una venta, pues fundamentalmente dicho contrato, constituye en sí mismo la negociación que en definitiva se quería, pues no se perseguía con el mismo preparar el terreno para un futuro contrato de venta, solamente se encontraba diferida la obligación de escriturar el documento para el momento en que se terminaran de tramitar las solvencias, de modo que si el vendedor, una vez obtenida toda la documentación, se negaba a suscribirlo, la compradora podía demandar el cumplimiento o la resolución del contrato para que el Tribunal con una sentencia, supliera la conducta de éste, de acuerdo al obitur dictum de la sentencia de la Sala Constitucional N° 878 del 20 de julio de 2015 (Caso Panadería La Cesta de los Panes).
Que la venta es consensual, esto es, se forma o perfecciona por el mutuo acuerdo entre las partes contratantes en el que expresan su voluntad, exigiendo en ciertos casos el cumplimiento de determinadas formalidades, cuando se trata de hacerla oponible frente a terceros. Que en el presente caso, su existencia resulta probada con el contrato escrito que de forma privada fue firmado por los contratantes y testigos en fecha 10 de febrero de 2021.
Que el ciudadano Alfredo Guirigay ofreció un bien como suyo propio, generando un engaño para obtener una suma de dinero, que se comprometió a realizar toda la documentación necesaria para la protocolización del documento de compra venta y pasado los años no cumplió porque dio en venta una cosa ajena, es decir, vendió algo que no le pertenece, puesto que nunca demostró a través de documento público o privado la propiedad sobre el mismo, ya que consta que el inmueble es propiedad del ciudadano Bernhard Gerardo Pernia García. Que de haber conocido de antemano la situación real, en cuanto a que Alfredo Guirigay no era el propietario junto con los enredos del inmueble, no hubiese celebrado ese negocio, así como tampoco lo hubiere hecho una persona medianamente sensata porque el riesgo era muy alto. Señala que otro aspecto de relevancia es que Bernhard Gerardo Pernia García jamás firmo de manera privada ni publica al ciudadano Alfredo Guirigay una compra venta del inmueble objeto de esta demanda.
Que resulta evidente que el vendedor Alfredo José Guirigay, incumplió el referido contrato, por no ejecutar la obligación de suscribir el documento de compraventa en los términos y condiciones acordados, pues nunca adquirió la propiedad y menos aún llevo a cabo los trámites administrativos y arancelarios ante la Alcaldía y Registro Inmobiliario, para la respectiva protocolización del contrato de compraventa en el lapso de seis meses, tal como se había comprometido, que solo se trató de un vil engaño. Que ésta situación se subsume en la hipótesis prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil que le otorga a la contraparte de la que incumple, en este caso a la compradora, la pretensión de cumplimiento o la de resolución, ambas acumulables con la indemnizatoria de daños y perjuicios.
Que por las razones indicadas, lo más prudente es la resolución del contrato de compraventa privado suscrito el 10 de febrero del año 2021 y como consecuencia, que el demandado le devuelva de forma íntegra el dinero recibido por la suma de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 9.000,00), tal como consta en el contrato suscrito por ambas partes.
Que por todo lo anteriormente expuesto, procede a demandar al ciudadano Alfredo José Guirigay Sánchez, por resolución de contrato de compra venta privado celebrado el día 10 de febrero del año 2021, para que convengan o sea condenado por este Tribunal mediante sentencia declarativa de resolución absoluta del documento de compra venta privado objeto de esta demanda a lo siguiente: Que se declare con lugar la demanda interpuesta y como efecto, resuelto el contrato de compra venta privado celebrado el día 10 de febrero de 2021 y como consecuencia, el demandado le devuelva la suma de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 9.000,00) que recibió por la venta del inmueble y que sea condenado al pago de las costas y gastos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 procesal, sujeto a indexación monetaria.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresó:
Rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra. Señala que es cierto que celebró con la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez, un contrato de compra venta verbal, de mutuo acuerdo, de manera libre y voluntaria, sin coacción alguna, el cual tuvo como objeto la compra venta de un inmueble, consistente en un lote de terrero propio, ubicado en el Barrio Santa Lucía, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, con un área de 104 mts2, incluidas las mejoras construidas sobre el mismo, las cuales corresponden a las fundaciones para una vivienda compuestas de nueve columnas y cuatro vigas corona de concreto y acero por un precio de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 9.000,00).
Que en su oportunidad, ambas partes acordaron los términos sobre los cuales se estaba celebrando la negociación, dentro de los cuales, estuvo la visita por parte de la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez, al inmueble en cuestión, el cual fue de su agrado y se procedió a dar inicio a la negociación. En ese momento se le indicó que el inmueble es propiedad del demandado por habérselo comprado al ciudadano Bernhard Gerardo Pernia García y que el traspaso de la propiedad no se había protocolizado por ante el Registro correspondiente; que no obstante, se encontraba ejerciendo la posesión pacifica sobre el inmueble, fomentando mejoras y bienhechurías sobre el mismo, aun estando realizando los trámites para el correspondiente traspaso.
Que tal como lo indica la demandante, ciertamente se conocen desde hace varios años, ya que son originarios de Pregonero, que basados en esa confianza, concretaron la negociación, sin necesidad de firmar documentos traslativos de propiedad, en el entendido que el señor Bernhard Gerardo Pernia García, firmaría la venta directamente por cuanto no existía ningún impedimento; ya que el demandado había realizado el pago total del precio acordado por el inmueble. Afirma que la negociación fue cumplida en lo que respecta a la compradora mediante el pago del precio acordado, vale decir; la suma NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 9.000,00) y la entrega material del inmueble objeto del contrato, desde el momento de la cancelación del precio, ya que la demandante ha tenido a su disposición la posesión sobre el mismo sin limitación alguna, cuyo derecho no ha ejercido por decisión personal.
Que en el mes de marzo de 2.020, oportunidad de la negociación verbal, el mundo entero vivió una grave cris de salud, calificada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como la pandemia mundial por COVID 19, la cual se mantuvo hasta mediados del año 2.023. Que en Venezuela, el día 13 de marzo de 2.020 se decretó el estado de emergencia, fueron suspendidas las actividades escolares, universitarias, judiciales, registrales y notariales, quedando el país totalmente paralizado por un tiempo incierto, pudiendo realizarse solo gestiones esenciales y de prioridad, para de este modo evitar la propagación del mortal virus, que pasados varios meses, la sociedad se fue reactivando de forma progresiva con diferentes esquemas de prestación de servicios no esenciales y que por ésta razón le fue imposible en este lapso ubicar al ciudadano Bernhard Gerardo Pernia García, para que diera cumplimiento a la negociación para poder formalizar el traspaso de la propiedad a nombre de la señora Yraima Esperanza Ramírez Pérez, ya que no era posible el libre tránsito de personas, aunado a que no estaban funcionando los entes públicos competentes para la realización del traspaso definitivo.
Que en febrero de 2.021, la demandante le pidió que celebraran un contrato de compra venta escrito donde se comprometiese a finiquitar la compra venta del inmueble con condiciones limitadas en el tiempo, petición a la cual accedió de forma inmediata y voluntaria, evidenciándose su buena fe y la firme intención de traspasarle la propiedad a la demandante. Que el 10 de febrero de 2021 suscribieron el contrato, en el cual reconoció voluntariamente todos los términos de la negociación verbal que dio origen al mismo y se comprometió a finiquitar el traspaso a la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez. Asimismo, quedó establecido de forma fehaciente por parte de la demandante, la imposibilidad del demandado para firmar el traspaso correspondiente y la aceptación por parte de ella en cuanto a que es el ciudadano Bernhard Gerardo Pernia García, quién debe hacerse presente para dar cumplimiento al contrato de compra venta inconclusa. Que le llama poderosamente la atención que aún teniendo conocimiento pleno de las circunstancias, tal como consta en el contrato de compra venta que firmaron voluntariamente, no ejerciera la acción correspondiente incluyendo al ciudadano Bernhard Gerardo Pernia García.
Que contrariamente a lo que sostiene la demandante el terreno y las mejoras que dio en venta son de su propiedad, las mejoras le pertenecen por haberlas construido a sus propias y únicas expensas, el terreno por habérselo comprado a través de contrato verbal al ciudadano Bernhard Gerardo Pernia García, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), lo cual comprueba con los recibos de pago, debidamente suscritos por el titular del inmueble por ante el Registro, así como depósitos bancarios realizados todos en la agencia bancaria del Banco Bicentenario de Pregonero, a favor de la cuenta Corriente N° 01750024160072352535, cuyo titular es el ciudadano Bernhard Gerardo Pernia García, quien figura en el registro.
Que los depósitos fueron realizados bajo su orden y cuenta por su padre el ciudadano Carlos Ramón Guirigay y su cónyuge la ciudadana Gleydemar Delgado, los cuales se enuncian a continuación: Recibo por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de abono al total de 600.000 Bs., por concepto de venta de terreno con medidas 10 x 24 mts en Santa Lucia, según depósito N° 096027531 del Banco Bicentenario de fecha 14-03-2,014, pendientes por pagar 500.000,00; Recibo por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto abono al total de 600.000 Bs., por concepto de compra de terreno con medidas 12 de frente por 15 de fondo según depósito del Banco Bicentenario; Recibo por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de abono por compra de terreno con medidas de 12 de frente x 15 de fondo, según cheque del Banco Sofitasa N° 41511278; Depósito N° 096027541 del Banco Bicentenario, cuenta corriente N° 0175002416007235253, cuyo titular es Bernhard Gerardo Pernia García. Monto: Bs. 95.000,00; Depósito N° 097623607 del Banco Bicentenario a la cuenta corriente N° 0175002416007235253, cuyo titular es Bernhard Gerardo Pernia García por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) con cheque del Banco Sofitasa N° 79511916 de fecha 26 de marzo de 2.014;Depósito N° 127822451 del Banco Bicentenario a la cuenta corriente N° 01750024160072352535, cuyo titular es Bernhard Gerardo Pernia García, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) con cheque del Banco Bicentenario N° 92560170 de fecha 16 de diciembre de 2.014; Depósito N° 141964276 del Banco Bicentenario, a la cuenta corriente N° 01750024160072352535, cuyo titular es Bernhard Gerardo Pernia García, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de fecha 7 de mayo de 2.015.
Que de acuerdo a los recibos y depósitos antes mencionados, el terreno en cuestión es de su propiedad, por haberlo cancelado en su totalidad desde el año 2.015, que en ningún momento engañó a la demandante vendiéndole una cosa ajena, que por motivos que desconoce el ciudadano Bernhard Gerardo García, se encuentra fuera de alcance, que ha realizado todas las gestiones y diligencias pertinentes para ubicarlo, a través de números telefónicos que no contestan, mensajes de Whatsapp que no responde, correos electrónicos, visitas a familiares cercanos, habiendo resultado dicha diligencias infructuosas en su totalidad, que la ausencia y falta de cumplimiento del referido ciudadano le está ocasionando un grave daño, por cuanto le impide disponer de un bien que es de su propiedad, por haberlo cancelado en su totalidad y se le imposibilita darle cumplimiento al contrato que suscribió con la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez.
Circunscritos los alegatos de las partes, a los fines de juzgar la pretensión principal de resolución de contrato, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Disponen los Artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159.-Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Igualmente, tanto la acción de cumplimiento de contrato como la acción de resolución de contrato están reguladas en el Artículo 1.167 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la norma transcrita supra se aprecia que los supuestos para que procedan las referidas acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que, si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. e) La intervención judicial indispensable.
En tal sentido, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, expone lo siguiente:
La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
La resolución es pues, la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
(…)
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
(…)
2.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que, si la obligación que se incumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata del incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino otros medios (acción de cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes)…
3.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4.- Es necesario que el juez declare la resolución. La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.
(...)
Una vez declarada la resolución por el juez, ésta produce sus efectos regulares.
(...)
En Venezuela, la resolución no es una acción subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende en otros países. La parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil. (Universidad Católica Andrés Bello. Año 1986. pp. 508 y ss).
Igualmente, disponen los Artículos 1.133, 1.160, 1.474 y 1.488 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
En las dos primeras normas transcritas el legislador estableció el fundamento jurídico de los contratos; y en las últimas dispuso las obligaciones que tienen las partes en el contrato de venta, a saber, el vendedor transferir la propiedad de la cosa la cual se cumple en el caso de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; y el comprador la de pagar el precio.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
-Al folio 9, riela copia simple de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez, es titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.872.
-A los folios 10 al 14, riela en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2009, bajo el N° 2009.407, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 442.18.9.1.383 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.360 del Código Civil y 429 procesal, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Bernhard Gerardo Pernía García adquirió mediante compra un lote de terreno ubicado en el oriente de la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: Con la cerca de cava de alambre y el camino que separa tierras de la comunidad Lomas de San Ignacio; OCCIDENTE: en parte linda con terrenos de Efigenia García de Ramírez, Enrique Zambrano, Anacleto Ramírez, Mauro González, Socorro Belandria de Posadas, Alejandro Mora, Vicente Elías Ramírez, Manuel Méndez y Felipe Méndez y en parte la actual carrera 4; NORTE: Antes cerca de alambre y el camino público, actualmente carretera de tierra que conduce a la citada Lomas de San Ignacio y SUR: Con la quebrada Blanca.
-A los folios 15 y 16, riela original de documento suscrito en fecha 10 de febrero de 2021, con el respectivo levantamiento topográfico. Dicha probanza se valora como documento privado reconocido, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 procesal toda vez que el mismo no fue tachado ni desconocido por el demandado, y sirve para evidenciar que el 10 de febrero de 2021, el ciudadano Alfredo José Guirigay Sánchez celebró con la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que tuvo por objeto un lote de terreno ubicado en el Barrio Santa Lucia de la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, con una área de 104 mts2 con las respectivas mejoras construidas sobre su superficie, las cuales constan de fundaciones para la construcción de una vivienda (nueve columnas y cuatro vigas de corona de concreto y acero y pared medianera del lado suroeste), cuyos linderos y medidas fueron indicados así: NORESTE: Colinda con terreno en construcción, propiedad de Ronald José Ramírez Araque, mide 16 mts; SURESTE: Colinda con terreno propiedad de Johana Katherine Pérez Ramírez, mide 6,50 mts; SUROESTE: Colinda con terreno en construcción propiedad de Alfredo José Guirigay Sánchez, separa pared medianera, mide 16 metros; NOROESTE: Colinda con calle trazada, mide 6,50 metros. Igualmente, se indica que la propiedad del terreno que vendía el demandado es parte de lo adquirido al ciudadano Bernhard Gerardo Pernía García, y que éste adquirió por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2009, bajo el N° 2009.407, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 442.18.9.1.383 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Que las mejoras fueron hechas a expensas del vendedor Alfredo José Guirigay Sánchez, y el precio de la venta fue convenido en la cantidad NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 9.000,00, que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción.
Asimismo, quedó establecido que la propiedad del ciudadano Alfredo José Guirigay Sánchez sobre el terreno no había sido consolidada; y no obstante, el demandado se obligó en el término de seis meses a partir de la fecha de la firma del referido documento a traspasar el dominio y posesión de lo vendido con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de reservas y gravámenes y su respectivo saneamiento de ley a la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante.
Por su parte, la compradora Yraima Esperanza Ramírez Pérez, manifestó su conformidad con la negociación y adjuntaron levantamiento topográfico elaborado por el T.S.U José Leonardo Pabón en enero de 2021, que ilustra la ubicación del inmueble vendido con sus medidas y linderos, el cual consta agregado al folio 16.
TESTIMONIALES:
- La parte demandante solicitó que el demandado Alfredo José Guirigay Sánchez, declarara para que reconociera el documento que sirve de instrumento fundamental de la demanda, lo cual fue negado por auto de fecha 10 de agosto de 2023, inserto al folio 58.
-A los folios 71 y 72, corre acta de fecha 26 de septiembre de 2023, que contiene la declaración de la testigo ciudadana Cecilia Del Carmen Mora Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-10.745.392, domiciliada en Barrio Sucre, calle del hambre, lote H, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que reconoce en cada unas de sus partes el documento privado que corre al folio 15 del presente expediente, de fecha 10 de febrero del año 2021, y que estuvo presente el día de la negociación. Que el señor le dijo que tenía documentos del terreno y nunca resolvió, no tenia documentos del terreno. Que el que le vendió el terreno no tenia documentos que él se los encontraba en cierto tiempo y no le resolvió lo del terreno los documentos. A repreguntas contestó: Al ser interrogada sobre “si sabe y le consta que con la firma del documento que antes reconoció, se formalizó la negociación de compra-venta preexistente entre las partes, estando ambas de acuerdo con todos y cada uno de sus términos y condiciones? Contestó que las condiciones que el señor le decía que le tenía el documento, pero ese terreno no tenía documento.
Dicha testimonial se valora de conformidad con el Artículo 431 procesal, y sirve para evidenciar que la ciudadana Cecilia Del Carmen Mora Pereira, reconoció su firma en el documento privado que corre inserto al folio 15 del presente expediente, contentivo de la negociación celebrada entre Alfredo José Guirigay y la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez en fecha 10 de febrero de 2021. Asimismo, admitió que fue testigo de la referida negociación contenida en dicho documento.
-A los folios 73 y 74, corre acta de fecha 26 de septiembre de 2023, que contiene la declaración del testigo ciudadano Eudes Ramón Sánchez Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 4.094.377, domiciliado en la urbanización Villa San Cristóbal, calle 5, casa N° 2-19, La Concordia del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que reconoce su firma en el documento privado que corre inserto al folio 15 del presente expediente, negociación celebrada entre Alfredo José Guirigay y la ciudadana Yraima esperanza Ramírez de fecha 10 de febrero del año 2021 y si efectivamente reconoce su firma en ese documento. Que conoce las condiciones que fueron pautadas en dicho contrato. A repreguntas contestó: Que le consta que con la firma del referido documento se formalizó la negociación de compra-venta preexistente entre las partes, estando ambas de acuerdo con todos y cada uno de sus términos y condiciones.
Dicha testimonial se valora de conformidad con el Artículo 431 procesal, y sirve para evidenciar que el ciudadano Eudes Ramón Sánchez Chacón, reconoció su firma en el documento privado que corre inserto al folio 15 del presente expediente, contentivo de la negociación celebrada entre Alfredo José Guirigay y la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez en fecha 10 de febrero de 2021. Asimismo, admitió que fue testigo de la referida negociación contenida en dicho documento y que conoce las condiciones que fueron establecidas en el mismo.
CONFESION
-La confesión de parte realizada en la contestación de la demanda según la cual el demandado manifiesta que efectivamente no cumplió con lo pautado en el contrato. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
-A los folios 10 al 14, riela en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2009, bajo el N° 2009.407, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 442.18.9.1.383 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Ta probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
- A los folios 15 y 16, riela original de documento suscrito en fecha 10 de febrero de 2021. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora.
-Al folio 33, rielan en copia simple tres recibos suscritos por Bernhard Pernía, cuyos originales fueron resguardados en la caja fuerte del Tribunal tal como se constata en el auto de fecha 3 de julio de 2023, mediante los cuales el mencionado ciudadano Bernhard Pernía, declara haber recibido del demandado Alfredo Guirigay las cantidades de dinero indicadas en tales recibos como abonos por compra de un terreno. Tales probanzas se contraen a documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso, para cuya eficacia probatoria se requiere su ratificación mediante prueba testimonial, la cual no fue promovida, en tal virtud, de conformidad con el Artículo 431 procesal se desecha y no recibe valoración probatoria.
-A los folios 34 al 35 rielan en copia simples planillas de depósitos bancarios cuyos originales fueron resguardados en la caja fuerte del Tribunal tal y como consta en el auto de fecha 3 de julio de 2023. Los referidos depósitos son: de fecha 14 de marzo de 2014, efectuado en la cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 01750034160072352535, cuyo titular es Pernía García Bernhard, por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00); de fecha 26 de marzo de 2014, efectuado en la referida cuenta bancaria, cuyo titular es Pernía García Bernhard, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); de 7 de mayo de 2015, efectuado en la referida cuenta bancaria, cuyo titular es Pernía García Bernhard, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); de fecha 16 de diciembre de 2014, efectuado en la referida cuenta bancaria, cuyo titular es Pernía García Benhard, por la suma de VEINTINCINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); todos realizados por las cantidades señaladas conforme al cono monetario vigente para las mencionadas fechas. Tales probanzas se desechan por impertinentes, en razón, de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber, la resolución del contrato privado de venta fechado el 10 de febrero de 2021, que demanda la parte actora, el cual no fue suscrito por el mencionado ciudadano Bernhard Pernía García.
TESTIMONIALES:
-Al folio 59, corre acta de fecha 11 de agosto de 2023, que contiene la declaración de la testigo ciudadana Josmary Alexandra García Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.776.731, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano Alfredo José Guirigay Sánchez, de toda la vida. Que estudió con él y era vecino. Que por el conocimiento que tiene del mismo sabe que tiene y posee propiedades en Pregonero. Que conoce que tiene un galpón que le vendieron a él pero en su momento el señor no se presentó para firmar y fue vendiendo como por partes el galpón pero Alfredo nunca le firmó nada el señor se desapareció por eso es que Alfredo cuando vendió la otra parte del terreno o galpón tampoco le ha podido firmar ni tramitar nada porque el señor Bernal no aparece. Que el señor Alfredo le vendió a un muchacho como una parte pero no le ha podido firmar pero fue a un muchacho que él le vendió. Dicha declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se aprecia que el testigo manifiesta tener conocimiento de que el demandado Alfredo José Guirigay Sánchez, tiene propiedades en Pregonero, que tiene un galpón pero que la persona que le vendió nunca le firmó el documento porque el señor desapareció, que por esta razón cuando vendió la otra parte del terreno o galpón tampoco pudo hacer el trámite motivado a que el señor Bernal no aparece.
-A los folios 68 y 69, corre acta de fecha 26 de septiembre de 2023, que contiene la declaración de la testigo ciudadana Eslendy Yaneth Andrade Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.566, domiciliada en Mata De Guadua, vía El Valle, Estado Táchira, quien en la fase de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte demandante respondió: “PRIMERA: diga la testigo que por la declaración que realiza con respecto a los años que lleva conociendo al señor Alfredo Guirigay demandado en autos lo considera su amigo? … si, si lo considero amigo bueno yo diaria que amistad porque mi papa decía que uno nunca tiene amigos…” Dicha declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto de la respuesta a la primera repregunta se evidencia que la testigo se encuentra incursa en la causal de inhabilidad prevista en la norma indicada, toda vez que afirma ser amiga de la parte demandada, en tal virtud, su testimonio no se valora.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente: Que la demandante en fecha 10 de febrero de 2021 celebró con el demandado Alfredo José Guirigay Sánchez, un contrato de compra venta de carácter privado, cuyo objeto fue un lote de terreno ubicado en el Barrio Santa Lucia de la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, con una área de 104 mts2 con las respectivas mejoras fomentadas sobre el mismo, compuestas de nueve columnas y cuatro vigas de corona de concreto y acero y pared medianera del lado suroeste. Que en dicho contrato se indicaron como linderos y medidas del inmueble los siguientes: NORESTE: Colinda con terreno en construcción, propiedad de Ronald José Ramírez Araque, mide 16 mts; SURESTE: Colinda con terreno de Johana Katherine Pérez Ramírez, mide 6,50 mts; SUROESTE: Colinda con terreno en construcción propiedad de Alfredo José Guirigay Sánchez, separa pared medianera, mide 16 metros; NOROESTE: Colinda con calle trazada, mide 6,50 metros. Que el precio de venta fue convenido entre las partes en la suma de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 9.000,00), el cual recibió el demandado en su totalidad en dinero efectivo y que el demandado se obligó a realizar el respectivo traspaso por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la firma del documento privado, es decir del 10 de febrero de 2021.
Igualmente, aprecia esta sentenciadora que el demandado manifiesta ser el propietario del referido inmueble porque canceló en su totalidad el precio en el que le fue vendido en su totalidad, sin embargo no presentó ningún documento que lo acredite como su propietario, por el contrario quedó demostrado que el aludido inmueble pertenece al ciudadano Bernhard Gerardo Pernía García, según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2009, bajo el N° 2009.407, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 442.18.9.1.383 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
En el caso se autos quedaron demostrados de manera concurrente los requisitos establecidos en el Artículo 1.167 del Código Civil, para la procedencia de la acción resolutoria, a saber, la bilateralidad contractual, el incumplimiento del demandado, que se traduce en el hecho de que no efectuó el otorgamiento del instrumento de propiedad en la oficina de Registro respectiva, dentro del plazo de seis meses contados a partir del 10 de febrero de 2021, tal y como se obligó al celebrar el contrato contenido en el documento privado instrumento fundamental de la pretensión deducida, contraviniendo con ello lo dispuesto en los Artículos 1.474 y 1.488 del Código Civil. Igualmente, quedó demostrado que la demandante cumplió con la obligación de pagar al demandado la totalidad del precio establecido para la venta del inmueble.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, debe declararse la resolución de la referida convención celebrada por las partes el 10 de febrero de 2021, por lo que deberá ocurrir el efecto liberatorio de toda resolución contractual, es decir, la eliminación de los efectos de la convención, colocándose a las partes en la misma situación en que estarían si no la hubieran celebrado. Así se decide. En consecuencia, se condena al demandado a que restituya a la demandante ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez, la suma que recibió por concepto de precio que asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 9.000,00). Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez, en contra del ciudadano Alfredo José Guirigay Sánchez, por resolución de contrato de compra venta privado celebrado entre las partes en fecha 10 de febrero de 2021. En consecuencia, se condena al demandado Alfredo José Guirigay Sánchez a que restituya a la demandante ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez, la suma que recibió por concepto de precio que asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 9.000,00).
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado de conformidad con el Artículo 274 procesal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Por publicarse la presente decisión dentro de la oportunidad legal correspondiente se hace innecesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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