REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2025).
214° y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 26 de abril del año 2.024, inserto a los folios 9 y 10 de este expediente por el ciudadano DERBLIS ALI ARELLANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.791; asistido por el abogado en ejercicio Yosmar David Ramírez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 314.823, en su carácter de parte demandante, y por la otra, el ciudadano CHARLES HUMBERTO TRASPALACIOS USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.387, asistido del abogado David Marcel Mora Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, obrando con el carácter de parte demandada, mediante el cual celebraron una transacción judicial en los términos siguientes:
PRIMERA: CHARLES HUMBERTO TRASPALACIOS USECHE, ya identificado, se da por intimado y conviene en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y se obliga a pagar la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($17.200) que comprende todos y cada uno de los conceptos exigidos en la demanda y se compromete a pagarla el 25 de abril de 2025.
SEGUNDA: a fin de garantizar el pago de las obligaciones aquí contraídas, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial a que hubiere lugar, inclusive los honorarios profesionales, y los intereses en caso de mora, y que prudencialmente se estiman en la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($17.200), CHARLES HUMBERTO TRASPALACIOS USECHE, ya identificado, da en garantía un inmueble que le pertenece, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre una parcela identificada con el N° 47 Del Asentamiento Vega De Aza Torondoy, situada en Jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, las referidas mejoras consisten en: una cochinera con una dimensión de seis metros de ancho por veinte de largo, un tanque con capacidad de quince mil litros de agua, dos puntillos para extracción de agua subterránea, un galpón avícola, un caney con techo de palma, una vivienda de tres habitaciones con todos los servicios, construida en bloque, concreto y cabilla, las mejoras en cuestión se encuentran encerradas en su totalidad con cerca de alambre de púa y estantillos de madera, sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) con una superficie de tres hectáreas con seis mil doscientos treinta dos metros cuadrados (3 Ha. Con 6.232 mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: mejoras que fueron de Alirio Ochoa, hoy de Serafín Landazábal, mide 352,83 m.; SUR: con mejoras de Germán Zambrano y con mejoras de Alberto Gamboa, mide 383,66 m.; ESTE: con quebrada Aza, mide 82,42 m. y; OESTE: con mejoras de Wilson Prieto, mide 96,90 m.; adquiridas por documento auténticado en la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el 11 de diciembre de 2015 bajo el N° 57, tomo 78, folios 171 al 173; entendiéndose que el mencionado inmueble se da en pago ante un eventual incumplimiento del INTIMADO.
TERCERO: las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener más que reclamarse por concepto alguno derivado del presente procedimiento de intimación, quedando entendido que cualquier cantidad faltante o excedente queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida.
CUARTO: en consecuencia, ambas partes convenimos en la presente transacción en todos y cada uno de sus términos, solicitamos al ciudadano Juez que le imparta la homologación de ley confiriéndole la autoridad de la cosa juzgada y, una vez conste en autos el cumplimiento definitivo de las obligaciones asumidas, ordene el levantamiento de la medida decretada en esta causa, cumplido lo cual disponga el archivo del expediente.
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 26 de abril de 2024, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por las partes en la presente causa, a saber, por el ciudadano DERBLIS ALI ARELLANO SÁNCHEZ, parte demandante; y por la otra, el ciudadano CHARLES HUMBERTO TRASPALACIOS USECHE, parte demandada. No obstante, está sentenciadora aprecia de lo expresado en el particular segundo de dicha transacción que el demandado manifiesta dar en garantía del pago de las obligaciones que asume con el actor unas mejoras construidas sobre terreno propiedad del I.N.T.I, sin embargo, no señala ni consigna el documento debidamente protocolizado por el cual adquirió dichas mejoras, sino que sólo indica que fueron adquiridas por documento autenticado en la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el 11 de diciembre de 2015 bajo el N° 57, tomo 78, folios 171 al 173, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el Artículo 1.920 del Código Civil. En consecuencia, esta sentenciadora imparte la homologación de la transacción celebrada entre las partes con excepción de lo dispuesto en el particular segundo respecto a la garantía ofrecida por el demandado. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 26 de abril de 2024, en los términos en ella establecidos con excepción de lo dispuesto en el particular segundo respecto a la garantía ofrecida por el demandado, punto sobre el cual niega la homologación, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y una vez conste que la parte demandada le de cumplimiento al pago acordado para el 25 de abril del 2025, se procederá a ordenar el archivo del expediente. Así se decide. Notifíquese a las partes.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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