JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintidós de enero de dos mil veinticuatro.-
214º y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 16 de enero de 2024, por la abogada Patricia María Beracochea Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.083, apoderada judicial del ciudadano José Humberto Chacón Maldonado, parte demandante, en el que “solicita a este Tribunal el cambio del testigo Carlos Antonio Sánchez Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.664, por la ciudadana Leyby Esperanza Alarcón, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.461, domiciliada en la calle 5 con carrera 2 casa N° 2-8, sector 23 de enero parte baja, teléfono 0424-7014422, y que nuevamente se fije la fecha de la declaración de testigo”. Este Tribunal a los fines de resolver observa: La solicitud de la representante judicial de la parte demandante va dirigida a que se evacue una prueba que a todas luces debió ser promovida en la etapa procesal correspondiente, puesto que el proceso civil, está impregnado del principio Dispositivo y del principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual fue desarrollado en sentencia N° 243 de fecha 9 de julio de 2.021, por la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:
Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Así, el principio de preclusión de los lapsos, tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
(Exp. AA20-C-2021-000012)Resaltado de la Sala y propio.
Por todo lo anteriormente citado, este Tribunal, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales, y vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas previsto en el Articulo 396 procesal, NIEGA LA SOLICITUD realizada por la abogada Patricia María Beracochea Santana, apoderada judicial del ciudadano José Humberto Chacón Maldonado, parte demandante, consistente en el cambio del testigo Carlos Antonio Sánchez Gamboa, por la ciudadana Leyby Esperanza Alarcón, a los fines de que declare en la presente causa, pues era su carga hacerlo en la etapa procesal correspondiente, y al no hacerlo precluyó la oportunidad. Así se decide.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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