JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En Sede Constitucional
214° y 165°
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, esta sentenciadora observa de su examen lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La acción de amparo fue incoada por la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.538, abogada, actuando en nombre propio, asistida por la abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.388, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 49.453; con domicilio procesal en la Séptima Avenida con calle 9 esquina, Torre Seguros Sofitasa Centro comercial y profesional Lido, piso 3 oficina 3-1, San Cristóbal, Estado Táchira, y a la vez actuando como apoderada judicial del ciudadano HORTUN CHACÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.579; conforme al poder que le otorgara el referido ciudadano en fecha 18 de abril del año 2017, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 37, folios 104 hasta el 107, en contra del auto de fecha 7 de enero del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 14.171, contentivo del juicio de desalojo de local comercial incoado por los accionantes en amparo en contra de la sociedad mercantil OLILIA C.A.
Alega la accionante que el 12 de agosto de 2022, fue interpuesta la demanda de desalojo de local comercial. Que en el curso de este proceso, la demandada, mediante sus abogados han estados abocados a ejercer tácticas pretendiendo prolongar los procesos hasta la infinitud; logrando que, en un proceso oral, luego de dos años, no se haya podido celebrar aun, la audiencia de juicio. Que mediante auto de fecha 11 de octubre del 2024, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos en informática con miras a la realización de la experticia solicitada por la demandada Olilia C.A., acto fijado para el 15 de octubre del año 2024; para el cual todas las partes estaban a derecho; tanto es así que sin necesidad de notificación, estuvieron presentes en el acto, al cual no compareció la parte demandada ni por sí ni por intermedio de sus apoderados, ni el experto a juramentarse. Que en fecha 16 de octubre de 2024, el Tribunal declaró la nulidad del referido acto de juramentación de experto y fijó nueva oportunidad para tal nombramiento para el segundo día de despacho siguiente, dando así nueva oportunidad a la demandada para traer el experto en cuestión. Que el 18 de octubre de 2024, se abrió el acto para el nombramiento del experto, no compareciendo ninguna de las partes, declarándose el acto desierto.
Que mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2024, el abogado de la demandada, Félix Matos, diligenció dándose por "notificado" del auto de fecha 16 de octubre de 2024. Que lo cierto es que las partes estaban a derecho, de allí que no fuera necesario "darse por notificado"; tanto así que acudieron al acto de nombramiento del experto sin notificación previa, siendo que corresponde a las partes la carga de estar pendientes de los actos del proceso.
Que mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, el abogado Félix Matos, de la demandada, diligencia y faltando a la verdad indica que el auto de fecha 16 de octubre de 2024, emanado del Tribunal Primero de Municipios, no señala el lapso para el nombramiento de expertos, lo cual no es cierto, pues el auto claramente indica que la oportunidad para el nombramiento del experto sería al segundo día de despacho siguiente; y pide faltando a la verdad, la nulidad de todo lo actuado desde el 11de octubre de 2024 y la reposición de la causa.
Que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, con fundamento en derecho, concretamente en el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el principio de citación única, y en razón de que las partes se encuentran a derecho, niega la nulidad y subsecuente reposición solicitada por el abogado de la demandada. Que en fecha 15 de noviembre de 2024, el abogado Félix Matos, pide la revocatoria del auto que le niega la reposición, y anuncia que de no acordarse lo peticionado por él, apela del auto que le niega la nulidad y subsecuente reposición el auto de fecha 11 de noviembre de 2024. Que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024, niega la apelación por tratarse de autos de mera sustanciación; procediendo el abogado a recurrir de hecho.
Que el recurso de hecho, lo conoce el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, quien ya se había inhibido de conocer de la causa, en oportunidad anterior, pero que de manera inexplicable conoce en esta oportunidad, y declara con lugar el recurso de hecho; y en el segundo punto de su dispositiva ordena a la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación formulada en un solo efecto, conforme lo preceptuado en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante auto de fecha 7 de enero del año 2025, fecha en la que correspondía la celebración de la audiencia de juicio en la causa, el Tribunal de la causa, mediante auto acuerda oír la apelación en un solo efecto, conforme a lo ordenado por el Juez Superior Segundo Civil, sin embargo, a pesar de que lo hace como lo ordenó el Juez Superior Segundo Civil en un solo efecto, a pesar de ello, suspende la audiencia oral de juicio, y difiere su celebración, para cuando se resuelva la apelación del auto; lo que deja en manos de la contraparte la suerte del proceso, pues puede tardar el tiempo que considere necesario a sus intereses el trámite de la apelación, señalamiento de copias y demás, generándoles con ello una situación de desigualdad, afectación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; ante lo cual señala que al parecer la ley no existe para sus derechos, dado que si la norma les garantiza que ante una apelación oída a un solo efecto, no se puede suspender la causa; obra contrario a derecho el Tribunal de instancia cuando decide obrar en modo distinto del que ordena la norma y desacatar la decisión del Tribunal Superior que ordenó oír la apelación en un solo efecto, tal como lo dispone el Artículo 291 procesal. Que como se observa del texto de la misma ley está la respuesta a la situación de hecho presentada: Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. Al no seguir lo ordenado por la ley, se violaron flagrantemente las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad de las partes ante la ley.
Denuncia la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y la violación al derecho a la defensa. Señalando que el órgano jurisdiccional, a pesar de estar en presencia de una decisión judicial que acordó oír la apelación en un solo efecto, decidió suspender la celebración de la audiencia de juicio; creando un desequilibrio entre las partes, resultando vulnerada la garantía constitucional prevista en el Artículo 26 constitucional, la tutela judicial efectiva. Aduce que se acciona por esta vía del amparo porque urge restablecer la garantía constitucional infringida. Que el proceso se encuentra paralizado, en razón del desacato de la juez a quo, sin certeza de cuánto tiempo durará suspendido. Que no es esa la intención del legislador, cuando claramente otorgó el cauce por el cual deben ventilarse las apelaciones de autos y las apelaciones de sentencia definitiva. Cuando el decisor actúa fuera de la norma, se conculcan derechos de las partes, de difícil reparación, perjuicio que el tiempo termina por acentuar y se perjudica, además, la imagen del Poder Judicial frente a los justiciables, que aun y cuando la norma establece el proceso, pareciera que finalmente es el parecer del juzgador, el que prevalece.

Que al darle trámite a la apelación como si fuera en un doble efecto esto es suspendiendo la causa, viola la garantía constitucional al debido proceso establecida en el Artículo 49 constitucional, pues se quebrantaron formas esenciales que tienen que ver con la tramitación del proceso, subvirtiendo el trámite; quebrantando formas sustanciales que afectan su derecho a la defensa.
Que al juez a quo no acata lo ordenado por el juez ad quem al decidir el recurso de apelación, erosiona el sistema jurídico, se genera anarquía, creando inseguridad jurídica, violación del debido proceso, violación de la tutela judicial efectiva, violación del derecho a la defensa, garantías constitucionales consagradas en los Artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pide que se declare con lugar el presente amparo interpuesto en contra de la decisión de fecha 7 de enero del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente N° 14.171 de la nomenclatura de dicho Tribunal. Asimismo, que se anule la referida decisión del 7 de enero de 2025, en lo que respecta al diferimiento de la audiencia oral en el juicio que por desalojo de local comercial conoce el tribunal agraviante, y se acate la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de diciembre de 2024, que ordenó, oír la apelación formulada en un solo efecto , conforme lo preceptuado en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que el mismo se interpone en contra del auto de fecha 7 de enero del año 2025, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente N° 14.171 de la nomenclatura de ese Despacho, por lo que en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se aprecia que el amparo se interpone en contra del auto dictado en fecha 7 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por desalojo de local comercial tramitado en el Expediente N° 14.171 de la nomenclatura de ese Despacho, el cual es del tenor siguiente:

Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) —F.253 de/ cuaderno de incidencia- suscrita por el abogado en ejercicio FELIX ANTONIO MATOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, actuando como co-apoderado judicial del demandado identificado en autos; mediante la cual consigna copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial de fecha 17 de diciembre de 2024 en la que se declara con lugar el recurso de hecho planteado por el diligenciante y en la que se ordena a este Juzgado oír la apelación formulada en un solo efecto, este Tribunal, dando cumplimiento a lo decidido y ordenado por el referido juzgado superior la OYE EN UN SÓLO EFECTO, y de conformidad al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, INSTA a la parte interesada a señalar los folios que considere oportuno para la remisión al Juzgado Superior.-
Asimismo, y en virtud de lo anterior, siendo el día de hoy la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, queda diferida la misma para otra oportunidad que se fijará por auto separado, una vez conste en autos las resultas de la referida apelación; todo ello a los fines de evitar sentencias contradictorias que pudieran causar daño mayor a las partes y en definitiva, con miras a salvaguardar la tutela judicial efectiva, el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso que le asisten a las mismas. Notifíquese a las partes. Cúmplase como se indica.-

Alega la accionante en amparo que el referido auto transcrito supra resulta violatorio a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, en razón, de que si bien oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2024, tal como lo ordenó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2024, sin embargo en ese mismo auto difirió la celebración de la audiencia oral en el juicio de desalojo de local comercial para otra oportunidad que fijaría por auto separado una vez que conste en autos las resultas de la aludida apelación que oyó en un solo efecto.
En tal sentido, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó lo siguiente:

Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.

En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.
En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:

“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior). …Omissis..
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:

“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)

En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no puede sustituirse con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación se denuncie, en razón, de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria, siempre que la accionante justifique en la solicitud la ineficacia del medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En el presente caso contra lo dispuesto en el auto de fecha 7 de enero de 2025, respecto al diferimiento efectuado por el Tribunal presuntamente agraviante de la audiencia o debate oral en el juicio de desalojo de local comercial hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación que fue oída en un solo efecto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2024, la accionante en amparo pudo ejercer el recurso ordinario horizontal constituido por la solicitud de revocatoria por contrario imperio prevista en el Artículo 310 procesal, conforme al cual los autos de mero trámite “podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales” Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 755 de fecha 10 de noviembre de 2008, acogiendo lo señalado por la Sala Constitucional, señaló lo siguiente sobre la revocatoria por contrario imperio:

Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 6467 de fecha 7 de diciembre de 2005, expediente No 2003-1348, estableció lo siguiente:

“...[la] revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 eiusdem, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte-, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso.
Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso...” (Destacados del fallo recurrido). (Exp. AA20-C-2006-000500)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la solicitud de revocatoria por contrario imperio constituye un medio recursivo previsto en el Código de Procedimiento Civil en el capítulo II del título VII, que procede contra los autos que se caracterizan por no ser decisorios, y que es horizontal, ya que tal solicitud la resuelve el mismo juez que dictó el auto cuya revocatoria se pide.
En el caso de autos la accionante en amparo pudo ejercer la vía ordinaria mediante la solicitud de la revocatoria por contrario imperio de lo resuelto en el auto de fecha 7 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto del diferimiento de la audiencia o debate oral en el juicio de desalojo de local comercial hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación que fue oída en un solo efecto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2024, por lo que al existir la vía ordinaria no puede la accionante en amparo sustituirla por la vía extraordinaria del amparo constitucional, y en tal virtud, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, actuando en nombre propio, y como apoderada judicial del ciudadano HORTUN CHACÓN GARCÍA, en contra del auto de fecha 7 de enero del año 2025, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 14.171.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal