REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 09 de Enero del año 2025.
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000218, interpuesto en fecha tres (03) de octubre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mi veinticuatro (2024), ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo auto fundado fue publicado en fecha treinta (30) del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Calificar la aprehensión en flagrancia del imputado José Anacleto Escalante Vivas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por estar dados los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del precitado ciudadano y, finalmente, ordena la incautación preventiva del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA TOYOTA; MODELO 4 RUNNER 4X4, 4.0 LIMITE; COLOR BLANCO; PLACA AC6320B; AÑO 2024; CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, USO particular SERIAL CARROCERIA: JTEBU4JR2R6209506, SERIAL DEL MOTOR 1GRC774215, a órdenes del Tribunal, así como la incautación del teléfono celular marca iPhone, modelo 13 promax, IMEI: 01: 356514414334979, IMEI: 02: 356514414064212 autorizando el vaciado de contenido telefónico del mismo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Henry Acero, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, siendo publicada su resolución en fecha treinta (30) del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se evidencia que las partes se encontraban a derecho y por ello el órgano jurisdiccional podía prescindir de librar boletas de notificación a las partes.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar el lapso de impugnación, observa que la Representación Fiscal interpone el recurso de apelación en fecha tres (03) de octubre del año en curso; así, al revisar las tablillas de audiencia correspondientes, se aprecia que el recurrente interpuso Recurso de Apelación al tercer día hábil, encontrándose dentro del lapso para impugnar la decisión del Juzgado A quo.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal observa esta Alzada que, el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento en lo señalado en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En consecuencia, del escrito interpuesto por el profesional del derecho se desprende que el mismo aduce:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del articulo 439 en concordancia con el articulo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante de la Vindicta Pública que se debe proceder como en efecto lo hago, a APELAR en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 30-09-2024, en la causa signadacon la nomenclatura SP21-P-2024-003306, seguida al justiciable: ciudadano JOSE ANACLETO ESCALANTE VIVAS, en la que el tribunal decidió: NO DECIDIO DEJAR A LA ORDEN DE LA DIRECCION NACIONAL DE SERVICIO DE BIENES RECUERADOS (sic), EL VEHICULO INCAUTADO, por cuanto a consideración del Director de la Investigación y en ejercicio de la acción penal, no se considera indispensable el mismo, por cuanto ya se realizaron las prácticas de las experticias correspondientes, para determinar su falsedad u originalidad de los seriales como su identificación y procedencia de la misma, a solicitud del presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, como también el hecho de que omitió en el contenido de la audiencia de presentación del detenido, de fecha 25-09-2024, la solicitud hecha, sobre acordar Medida Cautelar sustitutiva la Privación preventiva de libertad, en los términos que el Ministerio Público, lo expuso, es decir, de la contemplada en el articulo 242, ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
(Omissis)
CAPITULO VI DEL PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se ANULE TOTALMENTE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA, EN LO QUE RESPECTA A LA DE ORDENAR LA INACAUTACIÓN PREVENTIVA DE4L VEHICULO A ÓRDENES DEL TRIBUNAL. Y SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO DE BIENES RECUPERADO, ADSCRITA A LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLCA BOLVARIANA DE VENEZUELA; DEJAR CONSTANCIA DE LA SOLICITUD FISCAL, EN RELACIÓN, A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, COMO OMITIR LA CAUCIÓN PERSONAL REQUERIDA PARA OTORGAR LA REFERIDA MEDIDA CAUTELAR, NINGUNA DE LAS PARTES SOLICITO.
(Omissis)”
En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido contra la decisión que acordó la incautación de un objeto vinculado con el los hechos objeto del proceso, a saber, un vehículo MARCA TOYOTA; MODELO 4 RUNNER 4X4, 4.0 LIMITE; COLOR BLANCO; PLACA AC6320B; AÑO 2024; CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, USO particular SERIAL CARROCERIA: JTEBU4JR2R6209506, SERIAL DEL MOTOR 1GRC774215, el cual fue puesto a órdenes del órgano jurisdiccional por el Tribunal A quo, tratándose en consecuencia de una decisión recurrible.
De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada su resolución en fecha treinta (30) del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10 mo ) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000218, interpuesto por el abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada in extenso en fecha treinta (30) del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al decimo (10 mo) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria